{"id":91735,"date":"2024-05-31T22:14:10","date_gmt":"2024-05-31T22:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10649-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:10","slug":"stc10649-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10649-2015\/","title":{"rendered":"STC 10649 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10649-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Choc\u00f3 Confachoc\u00f3 \u00a0frente a la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Quibd\u00f3, integrada por los magistrados Luz Edith \u00a0D\u00edaz Urrutia, Jhon Jairo Ortiz \u00c1lzate y Juan Carlos \u00a0Socha Mazo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, debido \u00a0proceso, seguridad social y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro \u00a0del juicio ejecutivo que inici\u00f3 al Departamento del Choc\u00f3 \u00a0y\/o Fondo Educativo Departamental (FED). \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que \u00abcomo \u00a0consecuencia de la demanda ejecutiva laboral (sic), el juzgado \u00a0\u201ccivil\u201d del Circuito de Quibd\u00f3, mediante auto \u00a0interlocutorio No. 315 libra mandamiento de pago\u00bb \u00a0el \u00a0despacho encartado \u00able \u00a0dio a la demanda en cuesti\u00f3n, el tr\u00e1mite propio de un \u00a0proceso ejecutivo singular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00a0\u00abejecutoriada \u00a0la sentencia que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, \u00a0el apoderado de la parte demandante present\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito de la siguiente manera CAPITAL $5.292.279.800 \u00a0INTERESES al 2.49% en 1583 d\u00edas $6.960.042,956 TOTAL \u00a0LIQUIDACI\u00d3N DE LA OBLIGACI\u00d3N $12.257.322.756, no \u00a0obstante que ninguna de las partes objet\u00f3 el cr\u00e9dito el \u00a0juzgado modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n, limit\u00e1ndola \u00a0solamente al capital, excluyendo de la misma lo referido a los \u00a0intereses (ver auto interlocutorio 0211 de 23 de marzo de 2012)\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0contra la que interpuso reposici\u00f3n, con el \u00a0\u00abprop\u00f3sito \u00a0que se revocara parcialmente el auto recurrido para que se incluyeran \u00a0en el cr\u00e9dito lo referido a los intereses, a lo que el juzgado \u00a0accedi\u00f3 mediante interlocutorio No.340 de 29 de mayo de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que el \u00a0abogado del deudor promovi\u00f3 incidente de nulidad \u00abargumentando \u00a0la falta de jurisdicci\u00f3n y competencia por cuanto que seg\u00fan \u00a0su criterio es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y \u00a0los juzgados administrativos de Quibd\u00f3, quienes deb\u00edan \u00a0conocer de este caso\u00bb, \u00a0petici\u00f3n que fue resuelta desfavorablemente en auto de 10 de \u00a0diciembre de 2014, \u00abpero \u00a0en aplicaci\u00f3n de un supuesto control de legalidad, regresa a \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que ya estaba ejecutoriada, \u00a0para excluir el cobro de los intereses, deja sin efecto el \u00a0interlocutorio de 29 de mayo de 2012, modifica la liquidaci\u00f3n \u00a0y determina una nueva cuant\u00eda de las agencias en derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00a0inconforme con lo anterior present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra dicho prove\u00eddo, correspondi\u00e9ndole desatar la \u00a0alzada al ad-quem \u00a0cuestionado, que en auto de 28 de mayo de 2015 confirm\u00f3 el de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se \u00abdejen \u00a0sin efectos las decisiones proferida por el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Quibd\u00f3 y de la Sala \u00fanica del Tribunal \u00a0Superior de Quibd\u00f3\u00bb (fls. \u00a01-9 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0acusado, se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0juzgado no libr\u00f3 mandamiento de pago por los intereses, por \u00a0cuanto \u00e9stos no fueron solicitados en las pretensiones\u2026 \u00a0en gracia de discusi\u00f3n, que el apoderado de la parte \u00a0demandante, haya omitido como en efecto ocurri\u00f3, de haber \u00a0solicitado el pago de intereses en las pretensiones de la demanda, \u00a0dispon\u00eda de esa figura procesal para reformar la demanda y no \u00a0lo hizo. Debe entenderse la reforma de la demanda como un remedio que \u00a0la ley autoriza para que en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0el art\u00edculo 89 por una sola vez, se haga uso de ella, pero se \u00a0advierte que tampoco hizo uso de esa figura procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00abpara \u00a0el juzgado es claro que la liquidaci\u00f3n presentada el 12 de \u00a0marzo de 2012 por el apoderado de la entidad demandante, desborda no \u00a0solo las pretensiones del libelo, sino tambi\u00e9n lo ordenado en \u00a0el mandamiento de pago, introduciendo sumas (por concepto de \u00a0intereses) ajenas a las pedidas y decretadas por el juzgado en el \u00a0mandamiento de pago\u00bb (fls. \u00a071-77 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad-quem \u00a0censurado, refiri\u00f3 que \u00abel \u00a0contenido de la providencia (28 de mayo de 2015) se plasmaron todas y \u00a0cada una de las consideraciones que fundamentaron f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddicamente la decisi\u00f3n de confirmar el auto \u00a0interlocutorio No. 1086 de 10 de diciembre de 2014, proferido por el \u00a0juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3\u00bb (fl. \u00a0144). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Contralor General del Departamento del Choc\u00f3, manifest\u00f3 \u00a0que \u00abcoadyuvando \u00a0a la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado Civil del Circuito de \u00a0Quibd\u00f3 y el Tribunal Superior de Quibd\u00f3, al negar los \u00a0intereses moratorios dentro del proceso ejecutiva singular instaurado \u00a0por COMFACHOC\u00d3 contra el Departamento de Choc\u00f3, en \u00a0atenci\u00f3n a que la parte demandante nunca solicit\u00f3 en la \u00a0demanda, intereses, ni reform\u00f3 la demanda. Como se puede ver \u00a0en el expediente, al presentar la liquidaci\u00f3n esta fue \u00a0inflada, liquidando unos intereses que nunca solicit\u00f3 en las \u00a0pretensiones. De l\u00f3gica se deduce. Que si el demandante no \u00a0solicit\u00f3 en las pretensiones intereses en la demanda, el \u00a0juzgado no pod\u00eda oficiosamente concederle esos intereses\u00bb \u00a0(fls. \u00a0147-148 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0gestora pretende \u00abdejen \u00a0sin efectos las decisiones proferida por el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Quibd\u00f3 y de la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Quibd\u00f3\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental y f\u00e1ctico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Comfachoc\u00f3 \u00a0promovi\u00f3 demanda ejecutiva en contra del Departamento del \u00a0Choc\u00f3 y\/o Fondo Educativo Departamental (FED), pretendiendo \u00a0\u00abse \u00a0libre mandamiento de pago en contra del Departamento del Choc\u00f3 \u00a0y\/o Fondo Educativo Departamental, adeuda a la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar del Choc\u00f3, la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y \u00a0SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS \u00a0($5.297.279.800.00) por concepto de aportes del subsidio familiar de \u00a0los docentes al servicio del Departamento del Choc\u00f3, \u00a0correspondiente a 20 meses, as\u00ed: de septiembre de 2007 a \u00a0deciembre del mismo a\u00f1o, de abril de 2008, hasta julio de \u00a02009. Que se embargue las cuentas que tenga o llegare a tener el \u00a0Departamento del Choc\u00f3 y\/o Fondo Educativo Departamental, en \u00a0los bancos de Bogot\u00e1, Popular, Agrario, Av Villas, BBVA y \u00a0Banco de Colombia. Me reservo el derecho de denunciar otros bienes de \u00a0propiedad del Departamento que no est\u00e9n incluidos en la \u00a0presente demanda\u00bb, respecto \u00a0del que se libr\u00f3 mandamiento de pago el 13 de mayo de 2010 por \u00a0parte del a-quo \u00a0cuestionado \u00a0(fls. \u00a012-15). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 22 de \u00a0febrero de 2012, la citada autoridad dict\u00f3 sentencia en la que \u00a0resolvi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en causa \u00a0por pasiva con respecto a la ADMINISTRACI\u00d3N TEMPORAL PARA EL \u00a0SECTOR EDUCATIVO DEL CHOC\u00d3, en relaci\u00f3n con la \u00a0acreencia que se cobra. Seguir adelante con la ejecuci\u00f3n para \u00a0el cumplimiento de la obligaci\u00f3n determinada en el mandamiento \u00a0ejecutivo de fecha mayo trece de dos mil diez, con respecto al \u00a0DEPARTAMENTO DEL CHOC\u00d3, en la forma como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 1395 de 2010, pract\u00edquese la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb (fls. \u00a022-27). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 12 de marzo \u00a0siguiente el acreedor (aqu\u00ed accionante) alleg\u00f3 \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por los siguientes conceptos \u00a0\u00abcapital \u00a0$5.297.279.800 intereses, al 2,49% en 1583 d\u00edas \u00a0$6.960.042.956, total liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0$12.257.322.756\u00bb, \u00a0requerimiento \u00a0respecto del cual el despacho cuestionado dispuso \u00abmodificar \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por el \u00a0ejecutante, en el sentido de aprobarla \u00a0por CINCO MIL DOSCIENTOS \u00a0NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS \u00a0PESOS $5.297.279.800. Con fundamento en el art. 522 del C. de P.C., \u00a0h\u00e1gasele entrega al se\u00f1or apoderado judicial de la \u00a0parte demandante, de los dineros que se encuentran a \u00f3rdenes \u00a0de este juzgado en t\u00edtulos de dep\u00f3sitos judiciales, \u00a0hasta la ocurrencia de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0(fls. \u00a020 y 17). \u00a0<\/p>\n<p>d) El 29 de mayo \u00a0de ese mismo a\u00f1o, se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por el gestor en contra del citado prove\u00eddo, \u00a0 ocasi\u00f3n en la que resolvi\u00f3 \u00abreponer \u00a0el auto interlocutorio No. 0211 de marzo 23 de 2012, \u00a0consecuencialmente con lo anterior reconocen los intereses se\u00f1alados \u00a0en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por el \u00a0apoderado judicial de la parte demandante con fecha 12 de marzo, por \u00a0valor de $6.960.042.956, todo para un total de $12.257.322.756\u00bb \u00a0(fls. 18-19). \u00a0<\/p>\n<p>e) La deudora \u00a0promovi\u00f3 un incidente de nulidad alegando que si el ejecutante \u00a0no pidi\u00f3 \u00abintereses\u00bb \u00a0junto al capital exigido, el funcionario no puede obrar extra o \u00a0ultrapetita, solicitud que le fue atendida el 10 de diciembre de \u00a02014, ocasi\u00f3n en la que el operador judicial dispuso \u00abrechazar \u00a0de plano el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada\u2026 \u00a0con fundamento en el art\u00edculo \u00a025 de la Ley 1285 de 2009 y la \u00a0ley 1395 de 2010, DEJAR sin efecto el auto interlocutorio n\u00famero \u00a00340 del 29 de mayo de 2012, que hab\u00eda reconocido los \u00a0intereses a la parte demandante. Como consecuencia de lo anterior, \u00a0establecer que la liquidaci\u00f3n del (cr\u00e9dito) en el \u00a0proceso es la aprobada en el auto interlocutorio n\u00famero 0211 \u00a0del 23 de marzo de 2012, en cuant\u00eda de $5.297.279.800,00\u2026 \u00a0DECLARAR TERMINADO EL PROCESO EJECUTIVO SINGULAR INSTAURADO POR \u00a0comfachoc\u00f3, por ser suficiente los dineros retenidos para \u00a0extinguirse la obligaci\u00f3n por pago. Ejecutoriado este auto, \u00a0h\u00e1gase entrega al doctor Jos\u00e9 del Carmen Mosquera \u00a0Mosquera, apoderado judicial de la parte demandante, con facultad \u00a0para recibir, de los dineros que hacen falta por recibir, hasta \u00a0completar el total de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0(capital m\u00e1s agencias en derecho), sin exceder de la suma de \u00a0$6.091.871.700\u2026\u00bb, \u00a0por \u00a0cuanto sostuvo, frente a la nulidad que \u00a0\u00abresulta \u00a0claro que no puede prosperar la nulidad propuesta por la parte \u00a0demandada, toda vez que no est\u00e1 en estricta consonancia con el \u00a0r\u00e9gimen que regula el art\u00edculo 140 del c.p.c., el \u00a0t\u00f3pico de las nulidades procesales, habida cuenta que no est\u00e1 \u00a0enlistada como causal de nulidad lo alegado por el incidentista. Por \u00a0lo tanto no estando previsto como causal de nulidad lo alegado por el \u00a0incidentista, el jugado, con fundamento en el art\u00edculo 143 \u00a0inciso 4 del c.p.c., la rechaza\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0realiz\u00f3 un control del legalidad, respecto del que se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abel \u00a0problema jur\u00eddico a resolver es: establecer si le asiste \u00a0derecho al apoderado de la parte demandante, de incluir los intereses \u00a0en la liquidaci\u00f3n, cuando \u00e9stos no los solicit\u00f3 \u00a0en las pretensiones de la demanda, ni en el mandamiento ejecutivo?&#8230; \u00a0n\u00f3tese que en el auto de mandamiento de pago, el juzgado no \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago por los intereses, por cuantos estos \u00a0no fueron solicitados en las pretensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, anot\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00aben \u00a0gracia de discusi\u00f3n, que el apoderado de la parte demandante, \u00a0haya omitido como en efecto ocurri\u00f3, de haber solicitado el \u00a0pago de intereses en las pretensiones de la demanda, dispon\u00eda \u00a0de esa figura procesal para reformar la demanda y no lo hizo. Debe \u00a0entenderse la reforma de la demanda como un remedio que la ley \u00a0autoriza para que en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 89 por una sola vez, se haga uso de ella, pero se \u00a0advierte que tampoco hizo uso de esa figura procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00abcomparte \u00a0plenamente el suscrito la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria \u00a0titular del despacho para esa \u00e9poca, en el auto interlocutorio \u00a00211 del 23 de marzo de 2012 en el sentido de aprobar la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito en la suma de $5.297.279.800 por concepto de \u00a0capital y excluir lo relacionado a los intereses en raz\u00f3n a \u00a0que estos no fueron solicitados en la demanda, lo cual tiene su \u00a0fundamento legal en el art\u00edculo 521 numeral 3 del C.P.C. \u2026 \u00a0respecto del interlocutorio 0340 de 29 de mayo de 2012 proferido por \u00a0el funcionario que fung\u00eda como titular del despacho en ese \u00a0momento, en el cual orden\u00f3 reponer el interlocutorio n\u00famero \u00a00211 de marzo 23 de 2012 y en su lugar orden\u00f3 reconocer los \u00a0intereses a favor del demandante, el despacho no comparte la decisi\u00f3n \u00a0ya que se sale de todo contexto legal, desconociendo el principio de \u00a0congruencia que debe existir en las providencias judiciales\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00abel juzgado dejara sin efecto el auto interlocutorio 0340 del \u00a029 de mayo de 2012, por encontrarlo lesivo a los intereses del \u00a0Departamento del Choc\u00f3\u00bb \u00a0 (fls. 29-41). \u00a0<\/p>\n<p>f) El ad-quem \u00a0censurado al desatar la alzada en prove\u00eddo de 28 de mayo de \u00a02015 confirm\u00f3 el del a-quo, \u00a0al considerar que \u00abel \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3015 del C.P.C., consagra el \u00a0principio de congruencia, seg\u00fan el cual el juez, en su \u00a0sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra \u00a0petita) ni m\u00e1s de lo pedido (ultra petita)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0refiri\u00f3 que \u00abrevisado \u00a0el libelo introductorio la parte ejecutante por intermedio de \u00a0apoderado judicial deprec\u00f3 el pago por la suma de \u00a0$5.297.279.800 por concepto de aportes de 20 meses al subsidio \u00a0familiar, de los docentes al servicio del Departamento del Choc\u00f3. \u00a0En igual forma, el auto interlocutorio No. 315 del 13 de mayo de \u00a02010, se libr\u00f3 mandamiento de pago, por la suma de \u00a0$5.297.279.800 y se orden\u00f3 notificar a la demandada. \u00a0Consecuencialmente con lo anterior, el juzgado de origen profiri\u00f3 \u00a0sentencia Ni. 005 del 22 de febrero de 2012, en la que se declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de falta de legitimidad en la causa por \u00a0pasiva, con respecto a la administraci\u00f3n temporal para el \u00a0sector educativo del choc\u00f3; se orden\u00f3 seguir adelante \u00a0con la ejecuci\u00f3n conforme a lo estipulado en el mandamiento de \u00a0pago y se solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 de la ley 1395 de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, advirti\u00f3 \u00a0\u00abtodo \u00a0este recorrido por el tr\u00e1mite del presente proceso, es para \u00a0significar que toda vez que el ejecutante en ning\u00fan momento \u00a0solicit\u00f3 los intereses, que se debate en este escenario \u00a0judicial, en la demanda o \u00a0trav\u00e9s de una reforma de la misma, \u00a0estos no fueron incluidos ni en el mandamiento de pago, ni en la \u00a0sentencia, habida consideraci\u00f3n que de haberse actuado en \u00a0forma contraria, se estar\u00eda violentando el precitado principio \u00a0de la congruencia e incurrido en una v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, \u00a0adujo que \u00abel \u00a0demandante tuvo la oportunidad de reclamarlo como ya se mencion\u00f3 \u00a0reformando la demanda, en los t\u00e9rminos que establece el \u00a0art\u00edculo 89 del C.P.C., o por lo menos mostrar alguna \u00a0inconformidad con el mandamiento de pago o con la sentencia, que \u00a0dejara entrever la intenci\u00f3n de reclamarlos, sin embargo no lo \u00a0hizo y solo fueron reclamados al momento de presentar la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, siendo improcedente tal reclamaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 42-51). \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizada la \u00a0providencia cuestionada (28 de mayo de 2015), mediante la cual el \u00a0Tribunal encartado confirm\u00f3 la de primer grado, esto es, dejar \u00a0sin efecto el auto de 29 de mayo de 2012 y, en consecuencia la \u00a0\u00abliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0se \u00a0entiende por el capital no por los intereses pretendidos por la \u00a0ejecutante (aqu\u00ed accionante), labor con la que se \u00a0agot\u00f3 \u00a0el referido tema dentro del litigio descrito anteriormente; \u00a0no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0de los presupuestos especiales por \u00abdefecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental y \u00a0f\u00e1ctico\u00bb \u00a0que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto el proceder all\u00ed plasmado y los argumentos en cada \u00a0una de sus decisiones tienen fundamento en las particularidades \u00a0f\u00e1cticas del caso y, en un criterio hermen\u00e9utico \u00a0razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 89, 177, 305, \u00a0521 C.P.C., 32 Ley 1395 de 2010) descart\u00e1ndose por tanto un \u00a0actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0colegiado enjuiciado, luego de precisar que la inconformidad del \u00a0recurrente (aqu\u00ed accionante) era frente al tema de los \u00a0\u00abintereses\u00bb, \u00a0centr\u00f3 \u00a0su atenci\u00f3n en dicho punto, por ello se apoy\u00f3 en las \u00a0actuaciones acreditadas dentro del sub \u00a0judice, \u00a0esto es, las pretensiones de la demanda, el mandamiento de pago y la \u00a0sentencia de seguir adelante la ejecuci\u00f3n; material con el que \u00a0concluy\u00f3 que la acreedora no solicit\u00f3 suma de dinero \u00a0por ese concepto y sol\u00f3 vino a reclamar los mismos con la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito allegada el 12 de marzo de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>Actuar de manera \u00a0contraria, es decir, ordenando el pago de \u00abintereses\u00bb, \u00a0expresaron \u00a0los encartados, \u00a0se estar\u00eda \u00a0desconociendo el principio de la congruencia y, en consecuencia \u00a0vulnerando los derechos del Departamento del Choc\u00f3, am\u00e9n \u00a0que indic\u00f3 que el actor desperdici\u00f3 la posibilidad de \u00a0reformar el libelo, consideraciones que deben respetarse, sin que por \u00a0ello la Corte los proh\u00edje, por estar dentro de los l\u00edmites \u00a0de la autonom\u00eda de los funcionarios de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sea del caso \u00a0precisar que, el juez constitucional s\u00f3lo interviene en la \u00a0\u00abesfera \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa \u00a0y, es que en materia de pruebas esta Corporaci\u00f3n ha reiterado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>el campo en \u00a0donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador \u00a0de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s \u00a0certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, \u00a0inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana \u00a0cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general \u00a0de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una \u00a0aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un \u00a0criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible \u00a0fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso \u00a0concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. \u00a02013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, el \u00a0desempe\u00f1o de la autoridad censurada, no luce arbitrario, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que lo patrocine la Corporaci\u00f3n, como ya se dijo, no puede \u00a0tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de \u00a0cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha \u00a0sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala ha dicho, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo dem\u00e1s, \u00a0y en lo que se refiere a la falta de competencia del a-quo \u00a0cuestionado y el haberse tramitado el caso que nos ocupa por un \u00a0procedimiento civil y no laboral, encuentra la Sala que el amparo \u00a0invocado tampoco est\u00e1 llamado a prosperar, comoquiera que se \u00a0desconoci\u00f3 el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que ante \u00a0el juez natural no expuso inconformidad alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>10. En tales \u00a0condiciones, mal podr\u00eda el Juez Constitucional auscultar la \u00a0actuaci\u00f3n del despacho \u00a0encartado, cuando lo cierto es que el \u00a0accionante no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, quedando \u00a0sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le \u00a0fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su propia \u00a0incuria. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo precedente, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>no basta, \u00a0entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, \u00a025 \u00a0Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. \u00a000651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. 00113 y 00206, \u00a0respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta \u00a0Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. \u00a000151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. De acuerdo con \u00a0lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC10649-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}