{"id":91736,"date":"2024-05-31T22:14:10","date_gmt":"2024-05-31T22:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10650-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:10","slug":"stc10650-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10650-2015\/","title":{"rendered":"STC 10650 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10650-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 54001-22-13-000-2015-00142-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 3 de junio de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por V\u00edctor Manuel \u00a0Maldonado en contra del Juzgado de Familia de Descongesti\u00f3n de \u00a0esa misma ciudad, vincul\u00e1ndose a Sergio Mauricio Maldonado \u00a0Ram\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El 3 de febrero de 2014, dados sus 76 a\u00f1os de edad, present\u00f3 \u00a0demanda de \u00abexoneraci\u00f3n \u00a0de cuota de alimentos\u00bb, \u00a0contra Sergio Mauricio Maldonado Ram\u00f3n, quien para esa fecha \u00a0ten\u00eda \u00ab19 \u00a0a\u00f1os de edad\u00bb, \u00a0la que correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo de Familia de C\u00facuta \u00a0y, en virtud de la descongesti\u00f3n judicial se remiti\u00f3 al \u00a0despacho querellado (fls. 1 y 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Fund\u00f3 su libelo en que en el a\u00f1o 2006 en audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n se oblig\u00f3 a cancelar, a partir del 10 de \u00a0febrero de esa anualidad, la suma de $750.000,oo como cuota de \u00a0alimentos que se divid\u00eda por partes iguales \u00abentre \u00a0sus tres hijos\u00bb \u00a0Orley \u00a0Alexander, Sergio Mauricio y Lina Mar\u00eda Maldonado Ram\u00f3n, \u00a0representados por \u00a0su se\u00f1ora madre Luz \u00a0Marina Ram\u00f3n Chac\u00f3n, que es en la actualidad la \u00a0mensualidad de $350.000,oo \u00a0incluyendo el incremento de ley, en favor de su hijo mayor, quien \u00a0suspendi\u00f3 sus estudios a los 16 a\u00f1os, siendo \u00a0\u00abnoveno\u00bb \u00a0su \u00faltimo grado de estudio y, por su desinter\u00e9s \u00abde \u00a0no haber terminado su bachillerato\u00bb \u00a0se \u00abpresent\u00f3 \u00a0al ej\u00e9rcito nacional como soldado raso por no ser bachiller \u00a0y \u00a0actualmente se encuentra prestando el servicio militar \u00a0voluntariamente\u00bb \u00a0Negrillas y subrayado del texto original] (fl. 2 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Solicit\u00f3 al demandado \u00abla \u00a0exoneraci\u00f3n de la cuota de alimentos, convoc\u00e1ndolo a \u00a0audiencia extraprocesal para los fines pertinentes ante el centro de \u00a0CONCILIACI\u00d3N MANOS AMIGAS, como requisito de proce[di]bilidad \u00a0y el mismo se ha rehusado en exonerarme en el pago de dichos \u00a0alimentos, pese \u00a0a \u00a0que \u00a0est\u00e1n dados los requisitos de ley para ser exonerado\u00bb \u00a0[Negrillas y subrayado del texto original] (fl. 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0El 13 de mayo de 2015, la funcionaria censurada \u00absin \u00a0motivaci\u00f3n alguna y desconociendo que en mi calidad de padre \u00a0cumpl\u00eda con todos los requisitos de ley para que se decretara \u00a0la exoneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0emiti\u00f3 sentencia definitiva negando \u00a0las pretensiones, pero en las consideraciones \u00abse \u00a0limita a hacer un recuento legal y enuncia una sentencia de la H. \u00a0Corte Constitucional, pero de los hechos no se menciona cuales acepta \u00a0el demando ni cuales quedan probados en la etapa pertinente, ni se \u00a0pronuncia sobre las pretensiones de la demanda, no se puede predicar \u00a0si t\u00e1citamente o expresamente el demandado las acepta o se \u00a0opone ya que la se\u00f1ora Juez no se pronunci\u00f3 al \u00a0respecto\u00bb \u00a0(fl 3 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0En la providencia reconoce \u00a0que su \u00abhijo \u00a0SERGIO MAURICIO MALDONADO RAMON es mayor de edad, que se encuentra \u00a0prestando el servicio militar y que no est\u00e1 estudiando ni que \u00a0se encontraba estudiando al momento de incorporarse a la filas de las \u00a0Fuerzas Armadas\u00bb; \u00a0seguidamente plantea que \u00abes \u00a0al demandante que le corresponde la carga de la prueba so pena que \u00a0sus aspiraciones resulten fracasada\u00bb, \u00a0pero olvida que para \u00a0tal efecto deben cumplirse algunos requisitos como es el de \u00a0\u00abestar \u00a0estudiando y no laborar, estos \u00faltimos despu\u00e9s de \u00a0cumplida la \u00a0mayor\u00eda de \u00a0edad el alimentado. \u00a0Desconociendo \u00a0que estamos frente a una persona mayor de edad que \u00a0desperdici\u00f3 su tiempo, \u00a0dejando \u00a0de estudiar desde los 16 a\u00f1os de edad, no terminado su \u00a0bachillerato por puro descuido\u00bb \u00a0[Negrilla y subrayado del texto original] (fl. \u00a03 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Que incurre en incongruencia por cuanto \u00abratifica \u00a0los par\u00e1metros y requisitos de la duraci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n de alimentos que establece el art\u00edculo 422 \u00a0del c\u00f3digo civil y lo conceptuado por la Corte Constitucional, \u00a0en el entendido que el alimentado al cumplir la mayor\u00eda de \u00a0edad es susceptible de alimentos siempre y cuando se encuentre \u00a0estudiando, situaci\u00f3n que en la actualidad no realiza mi hijo \u00a0por estar prestando el servicio militar y haber abandonado sus \u00a0estudios desde los 16 a\u00f1os de edad, argumentado de manera \u00a0inexplicable que como a\u00fan no ha terminado sus estudios en \u00a0educaci\u00f3n media pretende que por no tener los 25 a\u00f1os \u00a0de edad, pueda ejercerlo despu\u00e9s que termine su deber con la \u00a0patria, sin mediar manifestaci\u00f3n de voluntad alguna por parte \u00a0de mi hijo SERGIO MAURICIO de seguir sus estudios, antes bien se me \u00a0impone una obligaci\u00f3n en un situaci\u00f3n futura sujeta al \u00a0azar\u00bb, \u00a0empero no entiende como niega su pretensi\u00f3n \u00abdejando \u00a0claro en su propia providencia que no se cumple con los requisitos \u00a0que establece la norma sustancial civil en su art\u00edculo 422 y \u00a0lo establecido y reiterado por la jurisprudencia\u00bb \u00a0(fls. \u00a03 y 4 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pidi\u00f3, acorde con lo relatado, se determine que la funcionaria \u00a0no fall\u00f3 en derecho, no valor\u00f3 las pruebas en conjunto \u00a0ni realiz\u00f3 \u00abun \u00a0estudio detallado basada en la normas existentes\u00bb \u00a0y, que se le exonere \u00abdel \u00a0100% de la cuota alimentar\u00eda [que], le viene suministrando al \u00a0se\u00f1or SERGIO MAURICIO MALDONADO RAMON, de acuerdo acta de \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n de fecha 11 del mes de enero del a\u00f1o \u00a02006\u00bb \u00a0(fl. 199 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El enjuiciado Sergio Mauricio Maldonado Ram\u00f3n adujo que en el \u00a0proceso seguido en su contra, el actor \u00abpretend\u00eda \u00a0que como progenitor se le exonerara de la cuota alimentaria a mi \u00a0favor bas\u00e1ndose en el hecho de mi mayor\u00eda de edad, que \u00a0no estudio, y que me encontraba prestando servicio militar donde \u00a0percib\u00eda un emolumento\u00bb, \u00a0sin embargo, \u00abse \u00a0demostr\u00f3 que antes de prestar el servicio militar, estuve \u00a0estudiando hasta Noveno Grado en el Instituto Educativo Mariano \u00a0Ospina Rodr\u00edguez de C\u00facuta; que adem\u00e1s estoy \u00a0prestando el servicio militar obligatorio, que no recibo salario o \u00a0sueldo alguno por tal concepto, sino que se trata de una bonificaci\u00f3n \u00a0no equivalente a salario o sueldo de acuerdo a la ley 48 de 1993 \u00a0[que] no he realizado ninguna actividad laboral, ni la parte \u00a0demandante prob\u00f3 lo contrario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que es soltero y vive con su madre, que le da la alimentaci\u00f3n \u00a0\u00abcon la \u00a0peque\u00f1a cuota alimentaria que suministra mi padre, aqu\u00ed \u00a0accionante, quien quiere a toda costa sustraerse de su obligaci\u00f3n \u00a0legal, y es cuando yo m\u00e1s necesito, porque una vez termine el \u00a0servicio militar obligatorio que estoy prestando reanudar\u00e9 mis \u00a0estudios, los cuales se vieron tambi\u00e9n suspendidos, adem\u00e1s, \u00a0por enfermedad, como lo demostr\u00e9 en el respectivo proceso\u00bb \u00a0y, que \u00abel \u00a0servicio militar que prest[a] no es voluntario sino obligatorio, \u00a0dando cumplimiento a la ley\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, considera que \u00abel \u00a0Juzgado accionado fall\u00f3 conforme a la ley\u00bb \u00a0(fls. 34 y 35 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La funcionaria censurada manifest\u00f3 que la \u00a0sentencia emitida \u00abfue \u00a0fundada en todas aquellas pruebas que se recaudaron durante el curso \u00a0del proceso m\u00e1s las aportadas por las partes vinculantes, de \u00a0las cuales [\u2026] infiri\u00f3 que notoriamente a la fecha \u00a0todav\u00eda existe el nexo de la obligaci\u00f3n del padre para \u00a0con su hijo, pues, si bien es cierto en este momento el alimentario \u00a0no se encontraba estudiando, tambi\u00e9n lo es que el mismo no lo \u00a0hace en raz\u00f3n a que se encuentra imposibilitado de manera \u00a0temporal ya que est\u00e1 prestando el servicio militar obligatorio \u00a0tal cual como lo estipula la ley 48 de 1993 en su art. 3 y 13, por \u00a0tal raz\u00f3n para esta instancia de este hecho se vislumbra que \u00a0no es un mero capricho el no haber querido continuar con sus estudios \u00a0si no que por el momento est\u00e1 cumplido con los deberes que la \u00a0ley le impone, adem\u00e1s es de advertir con sustento en la \u00a0certificaci\u00f3n allegada que el joven SERGIO MAURICIO MALDONADO \u00a0RAMON a la fecha no percibe ninguna retribuci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0que constituya salario, pues como lo indica la autoridad militar tan \u00a0solo percibe una bonificaci\u00f3n consistente en $90.189 en \u00a0contraprestaci\u00f3n del servicio brindado a la patria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abtambi\u00e9n \u00a0como fundamentaci\u00f3n de base para la decisi\u00f3n aqu\u00ed \u00a0tomada es la alegaci\u00f3n de la parte actora, pues este \u00a0manifiesta que con el descuento efectuado se le est\u00e1 \u00a0ocasionando una lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales, pero \u00a0n\u00f3tese que el mismo eleva su alegaci\u00f3n 2 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de que el joven cumple su mayor\u00eda de edad y a \u00a0su vez indica que desde el 2010 dej\u00f3 de estudiar, pues \u00a0entonces para esta operadora est\u00e1 claro que no existe un \u00a0perjuicio irremediable, ni vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital \u00a0cuando ejerce la acci\u00f3n dos a\u00f1os despu\u00e9s y \u00a0siempre se le han efectuado los mismos descuentos que la fecha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00abcon \u00a0todas las acciones evacuadas durante el curso del proceso no se le \u00a0vulnero [sic] ning\u00fan derecho fundamental alegado por el actor, \u00a0por el contrario se dispuso proteger los derechos fundamentales que \u00a0poseen en este caso el joven SERGIO MAURICIO MALDONADO RAMON pero sin \u00a0trasgredir los de su padre\u00bb \u00a0(fls. 36 y 37 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por considerar que al observar el \u00a0tr\u00e1mite judicial objeto de censura \u00abno \u00a0se observa que la entidad p\u00fablica accionada haya incurrido en \u00a0defectos que den lugar a considerar como violentado el debido proceso \u00a0al accionante, pues se tiene que en el presente tramite se ha actuado \u00a0siguiendo lo dispuesto en las normas sustanciales civiles para este \u00a0tipo de acci\u00f3n, y dentro de los par\u00e1metros establecidos \u00a0en nuestra codificaci\u00f3n procesal civil para ella, motivando \u00a0sus decisiones, se\u00f1alando las normas en que se fundaba y \u00a0analizando en debida forma los medios de prueba que obraban en \u00a0autos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n sostuvo que la decisi\u00f3n fustigada \u00abfue \u00a0realizada con el lleno de los requisitos legales, pues al proferir la \u00a0providencia atacada se tuvo en cuenta las pruebas aportadas, como \u00a0fueron el registro civil de nacimiento del vinculado (folio 8), la \u00a0constancia expedida por el Batall\u00f3n de ingenieros del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional (folio 42), las certificaciones de estudios emitidas por la \u00a0instituci\u00f3n Educativa Mariano Ospina Rodr\u00edguez (folios \u00a043 a 46), con las cuales se demuestra que con anterioridad a la \u00a0prestaci\u00f3n del citado servicio el joven Sergio Mauricio se \u00a0encontraba realizando estudios acad\u00e9micos; sin que sea causal \u00a0alguna establecida por la ley que por el hecho de que actualmente se \u00a0encuentre prestando el servicio militar obligatorio no pueda recibir \u00a0las prestaciones alimentarias a que tiene derecho, puesto que puede \u00a0con posterioridad a su desacuartelamiento proseguir con sus estudios \u00a0secundarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que \u00abolvida \u00a0el actor que la providencia de la que se duele no hace tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada material sino formal, y por ende le cabe la \u00a0posibilidad de solicitar la revisi\u00f3n de la cuota fijada, \u00a0allegando las pruebas que pretenda hacer valer en la nueva acci\u00f3n, \u00a0y que apunten a una posible exoneraci\u00f3n o rebaja\u00bb \u00a0(fls. 39 a 47 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el gestor con fundamento en que el tribunal a \u00a0quo \u00a0hizo un recuento de las pruebas aportadas pero pas\u00f3 por alto \u00a0que las certificaciones de estudios tienen fecha de 2007 a 2010, \u00a0\u00absiendo \u00a0el ultimo [sic] grado de escolaridad noveno y con edad de 16 a\u00f1os\u00bb, \u00a0sumado a que \u00abingres\u00f3 \u00a0al Ej\u00e9rcito Nacional en el a\u00f1o 2014 de manera \u00a0voluntaria\u00bb, \u00a0por tal motivo es extra\u00f1o que \u00a0\u00abasevere \u00a0que mi hijo se encontraba estudiando antes de ingresar a prestar el \u00a0servicio militar, teniendo en cuenta que existe un lapso de 4 a\u00f1os \u00a0en los cuales [\u2026] no realiz\u00f3 ning\u00fan[a] actividad \u00a0acad\u00e9mica, dejando abandonados sus estudios y no terminando \u00a0as\u00ed su bachillerato\u00bb; \u00a0que \u00abno \u00a0observ\u00f3 el resto del material probatorio que reposa en el \u00a0expediente, el cual es de vital importancia\u00bb \u00a0y que en el interrogatorio el joven \u00abmanifiesta \u00a0de forma clara y directa que le parece que dejo [sic] de estudiar en \u00a0el a\u00f1o 2011, que ingreso [sic] a prestar el servicio militar \u00a0 a la edad de 19 a\u00f1os como soldado regular por no ser \u00a0bachiller\u00bb. \u00a0Asimismo, que el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil es claro \u00a0en mencionar a qu\u00e9 personas se les debe alimentos y el tiempo \u00a0de la obligaci\u00f3n (fls. 51 a 55 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, \u00a0considera que la funcionaria acusada incurri\u00f3 en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u00bb \u00a0y \u00absustantivo\u00bb, \u00a0por cuanto en la sentencia de 13 de mayo de 2015, le neg\u00f3 las \u00a0pretensiones dado que no valor\u00f3 las pruebas en conjunto y \u00a0desconoci\u00f3 los requisitos exigidos por el art\u00edculo 422 \u00a0del C.C. frente a la obligaci\u00f3n de brindar alimentos y su \u00a0temporalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas allegadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Demanda de \u00abexoneraci\u00f3n \u00a0de cuota de alimentos\u00bb \u00a0adelantada por V\u00edctor Manuel Maldonado contra Sergio Mauricio \u00a0Maldonado Ram\u00f3n (fls. 1 a 4 cdno. copias). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Contestaci\u00f3n del libelo (fls. 38 a 41 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Certificaci\u00f3n del comandante del Batall\u00f3n Ingenieros \u00a0No. 30 de 17 de junio de 2014 que se\u00f1ala que el \u00abSOLDADO \u00a0REGULAR MALDONADO RAM\u00d3N SERGIO MAURICIO\u00bb \u00a0se encuentra prestando su servicio militar en esa unidad t\u00e1ctica \u00a0y, recibe una \u00abBONIFICACI\u00d3N \u00a0MENSUAL EQUIVALENTE A $90.189,00 EN CONTRAPRESTACI\u00d3N A SU \u00a0SERVICIO MILITAR [la que] NO EQUIVALE A SALARIO Y\/O SUELDO DE ACUERDO \u00a0A LA LEY 48 DE 1993\u00bb \u00a0y, constancias de estudios cursados por este durante los a\u00f1os \u00a02007 a 2010 en la Instituci\u00f3n educativa Mariano Ospina \u00a0Rodr\u00edguez (fl. 42 a 46 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Interrogatorio \u00a0absuelto por el actor, testimonios rendidos por Luz Marina y Blanca \u00a0Omaira Ram\u00f3n Chac\u00f3n y declaraci\u00f3n de parte del \u00a0convocado (fls. \u00a066 a 71 y 84 a 85 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 Sentencia de 13 de mayo de 2015 que niega las pretensiones, \u00a0advirtiendo, en primer lugar, que \u00ab[l]a \u00a0obligaci\u00f3n de aportar alimentos tiene su fuente en la ley, \u00a0concretamente en el art. 411 del C.C., y el art. 422 ib\u00eddem, \u00a0estatuye que la obligaci\u00f3n de contribuir para el sostenimiento \u00a0del beneficiario se extiende para toda la vida del alimentario, \u00a0empero, en trat\u00e1ndose de alimentos necesarios, con el criterio \u00a0establecido en la sentencia C-875 del 2003, se excluye de esta \u00a0preceptiva el var\u00f3n o la mujer que haya cumplido la mayor\u00eda \u00a0de edad, salvo que por alg\u00fan impedimento corporal o mental se \u00a0encuentre inhabilitado para subsistir de su trabajo\u00bb \u00a0y, respecto de personas mayores de edad, \u00abse \u00a0requiere que las circunstancias de necesidad persistan y que el \u00a0alimentario se halle cursando estudios superiores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0adujo que \u00aben \u00a0el caso que nos ocupa y las pretensiones, se deduce que se ha \u00a0ejercido la acci\u00f3n de exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria por considerarse que su beneficiario es mayor de edad \u00a0quien se encuentra prestando el servicio militar, y que adem\u00e1s \u00a0no se encuentra estudiando ni se encontraba al momento de irse a \u00a0prestar el servicio militar\u00bb, \u00a0donde, \u00abde \u00a0acuerdo al registro civil de nacimiento del alimentario que obra en \u00a0autos, se establece que SERGIO MAURICIO MALDONADO RAMON naci\u00f3 \u00a0el 17 de octubre de 1994, desprendi\u00e9ndose de ello que es mayor \u00a0de edad por cuanto ya cumpli\u00f3 sus 20 a\u00f1os de vida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo acot\u00f3 que la jurisprudencia constitucional \u00abha \u00a0explicado que el derecho de alimentos es aqu\u00e9l que tiene una \u00a0persona para solicitar lo necesario para su subsistencia a quien por \u00a0ley se encuentra obligado a darlo, cuando la persona no cuenta con la \u00a0capacidad de procur\u00e1rselo por cuenta propia\u00bb \u00a0y, que \u00ablos \u00a0alimentos adquieren relevancia constitucional debido a que \u00a0constituyen \u00abel \u00a0reconocimiento y concreci\u00f3n de las obligaciones alimentar\u00edas \u00a0y su realizaci\u00f3n material, se vincula con la necesaria \u00a0protecci\u00f3n que \u00a0el \u00a0Estado debe dispensar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0o n\u00facleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y \u00a0videncia de derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, \u00a0en la medida en que el cumplimiento \u00a0de aqu\u00e9llas sea necesario para asegurar en ciertos casos la \u00a0vigencia de los derechos fundamentales de las personas al m\u00ednimo \u00a0vital o \u00a0los \u00a0derechos de la misma estirpe a favor de los ni\u00f1os, o de las \u00a0personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en \u00a0condiciones de marginaci\u00f3n o de debilidad manifiesta\u00bb\u00bb \u00a0(subrayado \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Parejamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0parte demandada allega al expediente certificados de estudios de los \u00a0a\u00f1os 2007, 2008, 2009 y 2010, del Colegio Instituto Educativo \u00a0Mariano Ospina Rodr\u00edguez, en donde se puede verificar que el \u00a0aqu\u00ed demandado curs\u00f3 y aprob\u00f3 los grados sexto, \u00a0s\u00e9ptimo, octavo y noveno, por lo que se puede observar que a\u00fan \u00a0le hacen falta cursar y aprobar dos grados de estudios, para obtener \u00a0apenas su t\u00edtulo de bachiller. Igualmente obra certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el Comandante del Batall\u00f3n Ingenieros No 30 de \u00a0las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, en donde consta que el joven \u00a0SERGIO MAURICIO MALDONADO RAMON, se encuentra prestando el servicio \u00a0militar en ese batall\u00f3n, y a la vez indican que recibe una \u00a0bonificaci\u00f3n mensual equivalente a $90.189,oo en \u00a0contraprestaci\u00f3n a su servicio militar [la que], no equivale a \u00a0salario y\/o sueldo de acuerdo a la ley 48 de 1993\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0miramiento en lo anterior expuso que \u00a0\u00abconforme \u00a0a la normatividad existente, especialmente la Jurisprudencial, que la \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria no solo se extiende al suministro de \u00a0los alimentos al alimentario hasta que cumpla la mayor\u00eda de \u00a0edad, esto es hasta que cumpla los 18 a\u00f1os de edad, sino \u00a0adem\u00e1s cuando aqu\u00e9l, a pesar de tener una edad superior \u00a0a aquella, cursa estudios superiores, lo que a primera vista implica \u00a0que el alimentante no queda relevado de su obligaci\u00f3n con el \u00a0hecho de cumplirse esta primera condici\u00f3n, sino por el \u00a0contrario, subsiste \u00e9sta si a\u00fan continua la formaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica, luego de terminar de prestar su servicio militar en \u00a0el batall\u00f3n que se encuentra, lo que en estos momentos se le \u00a0hace imposible de realizar, para as\u00ed poder continuar con sus \u00a0estudios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0joven SERGIO MAURICIO tan solo cuenta con la edad de 20 a\u00f1os, \u00a0ser\u00eda una amenaza al derecho a la educaci\u00f3n, si se \u00a0exonerara en forma definitiva al aqu\u00ed demandante, sin importar \u00a0si el deseo del joven seria continuar con sus estudios al momento de \u00a0salir del batall\u00f3n en donde se encuentra prestando sus \u00a0servicios militares. No obstante lo anterior, la disposici\u00f3n \u00a0Jurisprudencial no condiciona este hecho a que el estudiante curse \u00a0sus estudios en un centro Universitario y en una carrera profesional, \u00a0de lo que se desprende que el alimentario puede capacitarse, no solo \u00a0en una instituci\u00f3n universitaria, sino tambi\u00e9n en un \u00a0centro de carreras intermedias, eso s\u00ed, debidamente aprobado y \u00a0certificado por las autoridades competentes, en este caso el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u00bb \u00a0(fls. 94 a 98 ib). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Analizada la providencia cuestionada, advierte la Sala que la \u00a0solicitud de amparo constitucional debe prosperar, toda vez que \u00a0efectivamente la autoridad judicial censurada incurri\u00f3 en un \u00a0proceder que vulnera el derecho fundamental invocado por el promotor, \u00a0motivo \u00a0por el que se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n tutelar discrepada \u00a0seg\u00fan pasa a precisarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En primer t\u00e9rmino, observa la Corte que el objeto del libelo \u00a0incoativo de ese tr\u00e1mite de \u00abexoneraci\u00f3n \u00a0de cuota de alimentos\u00bb, \u00a0se \u00a0circunscribi\u00f3 a que se relevara al actor del pago de los \u00a0alimentos que viene suministrando a su hijo Sergio Mauricio Maldonado \u00a0Ram\u00f3n, desde el 10 de febrero de 2006, de conformidad con lo \u00a0pactado en audiencia de conciliaci\u00f3n de 11 de enero del mismo \u00a0a\u00f1o, comoquiera que al momento de su formulaci\u00f3n, el \u00a0convocado ten\u00eda 19 a\u00f1os de edad y, a pesar que tuvo \u00a0tiempo para iniciar sus estudios superiores, no lo hizo y se \u00a0encuentra prestando el servicio militar voluntariamente \u00a0(fls. \u00a02 y 3 cdno. copias). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0El Juzgado querellado, al desatar la instancia, neg\u00f3 las \u00a0pretensiones al estimar que \u00abno \u00a0se dan las condiciones a\u00fan para aceptar las s\u00faplicas de \u00a0la demanda\u00bb, \u00a0providencia que, aparte de no haber explicitado con suficiencia las \u00a0razones sustentatorias, cual es deber de todo funcionario judicial, \u00a0carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0supuesto legal en el que se cimienta la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se evidencia prontamente porque a pesar de que \u00a0la jueza \u00a0inici\u00f3 su an\u00e1lisis de forma eficiente, \u00a0donde hizo alusi\u00f3n a los requisitos sustanciales de la \u00a0obligaci\u00f3n de suministrar alimentos a hijos mayores de edad, y \u00a0a que en el tr\u00e1mite se acredit\u00f3 que el convocado no \u00a0culmin\u00f3 sus estudios de bachillerato; que tiene 20 a\u00f1os \u00a0y se halla prestando el servicio militar, seguidamente \u00a0equivoc\u00f3 la ruta cuando concluy\u00f3, que \u00a0\u00abla \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria [\u2026] subsiste [\u2026] si a\u00fan \u00a0continua \u00a0la formaci\u00f3n acad\u00e9mica, luego \u00a0de terminar de prestar su servicio militar en el batall\u00f3n que \u00a0se encuentra\u00bb \u00a0y que como el alimentado \u00abtan \u00a0solo cuenta con la edad de 20 a\u00f1os, ser\u00eda una amenaza \u00a0al derecho a la educaci\u00f3n, si se exonerara en forma definitiva \u00a0al aqu\u00ed demandante, sin \u00a0importar si el deseo del joven ser[\u00ed]a continuar con sus \u00a0estudios al momento de salir del batall\u00f3n\u00bb, \u00a0la que se bas\u00f3 en meras suposiciones que desconocieron \u00a0abiertamente el principio de la necesidad de la prueba, que a la \u00a0postre impidieron que se analizaran de fondo las pretensiones del \u00a0libelo (se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior m\u00e1xime que las sentencias dictadas en este tipo de \u00a0juicios, por su naturaleza y por la variabilidad de las \u00a0circunstancias en relaci\u00f3n con las que han sido proferidas, no \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, permitiendo \u00a0posteriores pronunciamientos, los cuales habr\u00e1n de fundarse en \u00a0las alteraciones que hayan sufrido los presupuestos f\u00e1cticos \u00a0inicialmente considerados; de donde se desprende que a quien le \u00a0resultare desfavorable la determinaci\u00f3n que conforme a derecho \u00a0ha debido adoptarse, puede acudir nuevamente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0en el caso que se cumplan las exigencias normativas frente al \u00a0reconocimiento de alimentos, bien para su exoneraci\u00f3n o su \u00a0pago. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0As\u00ed las cosas, esta Sala advierte que la argumentaci\u00f3n \u00a0al efecto expuesta en la providencia materia de la dolencia \u00a0constitucional, fue insuficiente, configur\u00e1ndose, entonces, el \u00a0quebranto de la garant\u00eda fundamental prevista por el art\u00edculo \u00a029 de la Carta Pol\u00edtica por una \u00abinadecuada \u00a0o escasa motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n judicial\u00bb \u00a0y, por \u00abindebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria\u00bb; \u00a0por consiguiente, se torna menester acceder a la protecci\u00f3n \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte al analizar asuntos similares ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0resguardo constitucional (\u2026) es excepcional, pues, en \u00a0principio, esta v\u00eda no es adecuada para ordenar a los \u00a0funcionarios judiciales que aprecien las pruebas en un sentido u \u00a0otro, toda vez que se quebrantar\u00eda el principio de autonom\u00eda \u00a0e independencia de los jueces, salvo que dejen de apreciar aquellas \u00a0que fueron allegadas regular y oportunamente al proceso o su \u00a0valoraci\u00f3n sea contraevidente, pues en estos eventos es \u00a0posible acudir a ese mecanismo extraordinario para salvaguardar el \u00a0debido proceso, siempre y cuando la parte afectada no haya dispuesto \u00a0de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, es \u00a0relevante recordar que el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil consagra que la sentencia deber\u00e1 ser \u00a0motivada, lo cual se limitar\u00e1 al examen cr\u00edtico de las \u00a0pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios \u00a0estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, \u00a0exponi\u00e9ndolos con brevedad y precisi\u00f3n, y citando los \u00a0textos legales que se apliquen, de suerte que la omisi\u00f3n de \u00a0tal requisito o su motivaci\u00f3n insuficiente o precaria son \u00a0razones justificadas para tildarla de v\u00eda de hecho, en la \u00a0medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado \u00a0sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n\u00bb (CSJ \u00a0STC de 24 de septiembre de 2010, rad. 2010-00913-01, \u00a0reiterada entre otras en STC 6 Mar. 2015 Rad. 2014-00236-02). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>[S]ufre \u00a0mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de \u00a0sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de \u00a0argumentos y razones, la motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente \u00a0insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los \u00a0requerimientos constitucionales. As\u00ed, en la sentencia de 22 de \u00a0mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increp\u00f3 al Tribunal \u00a0por no \u201cfundar sus decisiones en razones y argumentaciones \u00a0jur\u00eddicas que con rotundidad y precisi\u00f3n\u2026\u201d; \u00a0lo propio ocurri\u00f3 en el fallo de 31 de enero de 2005, \u00a0expediente 2004-00604, en que se recrimin\u00f3 al ad quem por no \u00a0expresar las \u201crazones puntuales\u201d equivalentes a una falta \u00a0de motivaci\u00f3n; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 \u00a0expediente 2004-00137, se describe como desatenci\u00f3n de \u201cla \u00a0exigencia de motivar con precisi\u00f3n la providencia\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 Mar. 2008, Rad. 00384-00; reiterado, entre otras, en CSJ STC, \u00a010 Sep. 2012, Rad. 00588-01). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de ello, ha relevado que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0motivaci\u00f3n de las decisiones constituye imperativo que surge \u00a0del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a \u00a0las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad \u00a0intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de \u00a0controversia, raz\u00f3n por la cual esta debe ser, para el asunto \u00a0concreto, suficiente, es decir, \u201c\u2026la funci\u00f3n del \u00a0juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el \u00a0proferimiento de una decisi\u00f3n que resuelva formalmente, el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n\u201d(CSJ \u00a0STC, 5 Sep. 2013, Rad. 01254-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Corolario \u00a0de lo anterior, se impone infirmar la providencia impugnada, para \u00a0en su lugar conceder la tutela deprecada, dejando \u00a0sin valor y efecto el fallo, y se \u00a0le ordenar\u00e1 a la funcionaria censurada que emita nuevamente la \u00a0determinaci\u00f3n que en derecho corresponda, acorde a las \u00a0reflexiones aqu\u00ed consignadas, advirti\u00e9ndose que el \u00a0mandato impartido en manera alguna direcciona el sentido de la \u00a0resoluci\u00f3n que debe proferir. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de \u00a0fecha, contenido y procedencia preanotados y en su lugar, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR la prerrogativa fundamental al debido proceso de V\u00edctor \u00a0Manuel Maldonado, conforme a las consideraciones exteriorizadas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En consecuencia, se deja sin valor ni efecto la resoluci\u00f3n de \u00a013 de mayo de 2015, dictada al interior del juicio de exoneraci\u00f3n \u00a0de alimentos referido en los antecedentes, as\u00ed como todas las \u00a0actuaciones que de ella se desprendan. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En su lugar, se ordena a la funcionaria acusada que, en del t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0este prove\u00eddo, proceda a fijar audiencia para fallo y, emita \u00a0este nuevamente conforme a los lineamientos indicados en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 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