{"id":91737,"date":"2024-05-31T22:14:10","date_gmt":"2024-05-31T22:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10651-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:10","slug":"stc10651-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10651-2015\/","title":{"rendered":"STC 10651 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10651-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01346-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 19 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Orlando Gonz\u00e1lez \u00a0Oma\u00f1a en contra de los Juzgados Cuarenta y Tres Civil del \u00a0Circuito y D\u00e9cimo de la misma especialidad, ambos de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por los \u00a0encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Narra como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 5 de agosto de 2014, a trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0present\u00f3 demanda de impugnaci\u00f3n de acta n\u00famero \u00a011 del Edificio UGI Propiedad Horizontal, correspondi\u00e9ndole su \u00a0conocimiento al funcionario D\u00e9cimo Civil del Circuito, quien \u00a0la inadmiti\u00f3, mediante auto de 30 de septiembre posterior, \u00a0para que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas aportara \u00a0el \u00a0\u00abCertificado \u00a0de Representaci\u00f3n Legal [respecto del citado predio], \u00a0Constancia de publicaci\u00f3n del acta impugnada\u00bb, prove\u00eddo \u00a0que se notific\u00f3 por estado el 8 de octubre de ese mismo a\u00f1o, \u00a0misma fecha en que su abogado renunci\u00f3 al mandato. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Al d\u00eda posterior de ese hecho, la Rama Judicial entr\u00f3 \u00a0en cese de actividades por el paro que adelant\u00f3 Asonal \u00a0Judicial, \u00abraz\u00f3n \u00a0por la cual el 14 de enero de 2015 el Secretario del Juzgado expidi\u00f3 \u00a0una constancia en la cual certific\u00f3 \u00a0que entre el 9 de octubre \u00a0de 2014 y el 13 de enero de 2015 no corrieron t\u00e9rmino, \u00a0otorg\u00e1ndole poder a un nuevo profesional del derecho, quien el \u00a014 de enero subsan\u00f3 oportunamente la irregularidad, aportando \u00a0los documentos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El expediente ingres\u00f3 al despacho el 30 de enero del presente \u00a0a\u00f1o y \u00abhasta \u00a0el 12 de marzo ulterior no hubo ning\u00fan movimiento alguno\u00bb, \u00a0y, el 13 de ese mes se \u00abincluy\u00f3 \u00a0en el sistema una anotaci\u00f3n que a\u00fan permanece, seg\u00fan \u00a0la cual el expediente fue repartido a los Juzgados de oralidad. En el \u00a0espacio correspondiente a la ubicaci\u00f3n del expediente se \u00a0indica que se encuentra en la oficina Judicial \u2013 reparto. Esta \u00a0informaci\u00f3n no ha variado a la fecha y no existe ninguna \u00a0anotaci\u00f3n posterior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0A partir de ese momento, continu\u00f3 \u00abhaci\u00e9ndole \u00a0un seguimiento al [asunto] tanto en la p\u00e1gina de la Rama \u00a0Judicial, como en el sistema interno del propio edificio Hernando \u00a0Morales Molina\u00bb, sin \u00a0que la informaci\u00f3n reportada cambiara; no obstante ello, y \u00a0ante el \u00abcaos \u00a0que se ha desatado con motivo de las medidas de descongesti\u00f3n \u00a0implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura en los \u00faltimos \u00a0meses, y la redistribuci\u00f3n de procesos que se ha ordenado a \u00a0nivel de juzgados municipales y del circuito, la vigilancia de los \u00a0mismos se ha convertido en una labor extremadamente compleja e \u00a0incierta, porque en la pr\u00e1ctica, nadie da raz\u00f3n de \u00a0nada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Afirma que despu\u00e9s de cuatro (4) horas en la fila, la \u00abOficina \u00a0de Reparto Judicial me inform\u00f3 que el [caso] hab\u00eda \u00a0correspondido al Juzgado accionado. Cuando consult\u00e9 por el \u00a0proceso en dicho [despacho], este no aparec\u00eda. S\u00ed se \u00a0ingresaba al computador del Despacho el n\u00famero de radicaci\u00f3n, \u00a0se reportaba la informaci\u00f3n de otro proceso cuyas partes eran \u00a0Luis Felipe Aguilera y Colpensiones\u00bb, pues, \u00a0esta c\u00e9lula judicial resolvi\u00f3 cambiarle la radicaci\u00f3n \u00a0al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El 25 de marzo de la presente anualidad el funcionario acusado \u00abdict\u00f3 \u00a0el primer auto sin pronunciarse sobre el escrito de subsanaci\u00f3n \u00a0de demanda que present\u00e9 en enero de 2015, ni sobre la renuncia \u00a0del anterior apoderado; sorprendentemente, omitiendo los actos \u00a0procesales que ya se hab\u00eda surtido, decidi\u00f3 calificar \u00a0por segunda vez la demanda y ordenar nuevamente su subsanaci\u00f3n \u00a0exigiendo un nuevo documento, consistente en el reglamento de \u00a0propiedad horizontal y su reforma. Obviamente esta informaci\u00f3n \u00a0la conoc\u00ed por la lectura posterior del expediente, puesto que \u00a0con un n\u00famero de radicaci\u00f3n distinto, nunca nos \u00edbamos \u00a0a enterar de dicha decisi\u00f3n\u00bb; la \u00a0consecuencia, fue que el 22 de abril del a\u00f1o en curso el \u00a0juzgado rechaz\u00f3 el libelo, por no haberse subsanado en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la providencia \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Funcionaria D\u00e9cimo Civil del Circuito, manifest\u00f3 que se \u00a0aten\u00eda a lo que resultara probado en esta queja, en virtud de \u00a0que los hechos en que se funda el amparo no \u00abguardan \u00a0relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n surtida por ese [despacho] en \u00a0el expediente, pues ellos indican como violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, la actuaci\u00f3n surtida por el Juzgado 43 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hom\u00f3logo Cuarenta y Tres Civil del Circuito, adujo que el \u00a0referido juicio de impugnaci\u00f3n de acta de asamblea, fue \u00a0asignado a esa oficina judicial, \u00abmediante \u00a0reparto el 16 de marzo de 2015 proveniente del Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Civil del Circuito conforme a lo dispuesto por el Acuerdo \u00a0PSAA15-10300, por lo cual una vez radicado el proceso ingres\u00f3 \u00a0al Despacho el 19 de marzo de 2015 siendo inadmitido por auto de 25 \u00a0de marzo de 2015 y rechazado por auto de 22 de abril del corriente, \u00a0una vez vencido el silencio el t\u00e9rmino concedido; de donde se \u00a0observa que la actuaci\u00f3n por dem\u00e1s diligente de este \u00a0Despacho en el tr\u00e1mite del asunto, se ha ajustado a la \u00a0normatividad; los autos proferidos fueron debidamente notificados por \u00a0estado y se encuentran en firme, sin que el demandante hubiese \u00a0presentado solicitud alguna ni formulado recurso\u00bb (fl. \u00a0113 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, por considerar que con \u00a0la sola afirmaci\u00f3n del querellante \u00absobre \u00a0la imposibilidad en que tuvo de acceder al expediente no es factible \u00a0dar por demostrada tal circunstancia. Lo concreto es al consultar en \u00a0la p\u00e1gina web de la Rama Judicial \u2013 Consulta de \u00a0procesos, por el nombre del ac\u00e1 demandante aparece en el \u00a0sistema el registro de las dos radicaciones y el juzgado al que \u00a0corresponde cada una de ellas, por lo que f\u00e1cil era al \u00a0accionante acceder al expediente y ejercer al interior del mismo los \u00a0recursos correspondientes contra las providencias de las que ahora se \u00a0duele\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que dentro de los requisitos jurisprudenciales se \u00abencuentra \u00a0el de subsidiaridad que exige \u201cque la persona afectada haya \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y \u00a0siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que \u00a0alega en sede de tutela\u201d, presupuesto que de suyo conlleva a \u00a0que la persona que acciona el mecanismo de amparo no cuente con m\u00e1s \u00a0remedios judiciales que la acci\u00f3n de amparo, ya sea, por su \u00a0carencia, o por el previo agotamiento de los existentes, claro est\u00e1, \u00a0en los casos en que no se configura la amenaza de una da\u00f1o \u00a0irremediable, ya que para dichos casos el legislador en el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991 previ\u00f3 un tratamiento \u00a0excepcional\u00bb (fls. \u00a0115 a 120 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado del reclamante, insistiendo que el \u00a0juzgado accionado, Cuarenta y Tres Civil del Circuito, una vez \u00a0recibi\u00f3 el referido expediente no \u00abdebi\u00f3 \u00a0cambiarle la radicaci\u00f3n, como si se tratara de un asunto \u00a0nuevo, repartido en el a\u00f1o 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca, \u00a0que no es de recibo que se \u00abdeduzca \u00a0que deb\u00ed consultar por el nombre del demandante, porque lo \u00a0l\u00f3gico es que las consultas las realizara en la p\u00e1gina \u00a0Web de la Rama Judicial por la internet y en los computadores \u00a0ubicados en el primer piso del Edificio Hernando Morales Molina, por \u00a0el n\u00famero de radicados, como en honor a la verdad lo hice \u00a0peri\u00f3dicamente como se demuestra con la pruebas aportadas, por \u00a0lo que resulta un tanto desafortunado la conclusi\u00f3n del \u00a0fallador de primer grado, que con la sola afirmaci\u00f3n del \u00a0demandante no es factible dar por demostrada la imposibilidad de dar \u00a0con la ubicaci\u00f3n del expediente, pues a m\u00e1s de la \u00a0prueba documental que aport\u00e9 con la acci\u00f3n de tutela \u2013 \u00a0fotograf\u00eda del pantallazo en el que se registra el estado \u00a0actual del radicado \u2013 con este argumento se desconoce el \u00a0principio constitucional de la buena fe\u00bb (fls. \u00a0128 y 129 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales \u00a0como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el actor que por este excepcional tr\u00e1mite se deje sin efecto \u00a0la providencia de 22 de abril de 2015, mediante la cual rechaz\u00f3 \u00a0el libelo, por haberse incurrido en defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de \u00a0estudio para la presente queja, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Acta individual de reparto, realizada por el Centro de Servicios \u00a0Administrativos Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de \u00a0fecha 5 de agosto de 2014, respecto de la demanda abreviada que \u00a0interpusiera Orlando Gonz\u00e1lez, asignada al Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Civil del Circuito (aqu\u00ed accionado) y auto de 30 de septiembre \u00a0posterior a trav\u00e9s del cual la inadmiti\u00f3, concedi\u00e9ndole \u00a0al demandante un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para que la \u00a0subsane (fls. 63 y 65 Cdno. original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Escrito presentado por el abogado del actor, subsanando \u00a0el libelo, e \u00a0ingresado al despacho el 30 de enero de 2015 (fls. 75 y 76 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Constancia de una nueva \u00abacta \u00a0individual de reparto de 16\/03\/2015\u00bb, reasignado \u00a0el asunto al Funcionario Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta \u00a0ciudad y, prove\u00eddo de 25 del mismo mes y a\u00f1o citado, en \u00a0el que el juzgado, en cumplimiento del Acuerdo PSAA 15-10300 de \u00a0febrero 25 de esa misma anualidad, avoc\u00f3 conocimiento, \u00a0\u00abconcedi\u00e9ndole \u00a0al demandante, un \u00a0t\u00e9rmino igual al inicialmente otorgado \u00a0para que, so pena de rechazo, allegue las Escrituras P\u00fablicas \u00a0mediante las cuales se constituy\u00f3 el Reglamento de propiedad \u00a0Horizontal y su reforma, las cuales se encuentran registradas en las \u00a0anotaciones 4 y 19 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0aportado\u00bb (fl. \u00a083 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Resoluci\u00f3n de 22 de abril del a\u00f1o en curso, proferida \u00a0por la c\u00e9lula judicial querellada, \u00abrechazando \u00a0la demanda\u00bb \u00a0y ordenando la entrega de los anexos de la misma sin necesidad de \u00a0desglose. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Actas de consultas de procesos en l\u00ednea, que en esta instancia \u00a0se realizara por los nombres de los usuarios, donde se encontr\u00f3 \u00a0que Orlando Gonz\u00e1lez Oma\u00f1a (misma persona que aqu\u00ed \u00a0solicita el amparo), aparece como demandante, proceso que tiene dos \u00a0radicaciones \u00ab11001310301020140053200 \u00a0y 11001310304320150034200\u00bb; \u00a0la \u00a0primera numeraci\u00f3n, corresponde al Juzgado D\u00e9cimo Civil \u00a0del Circuito, donde inicialmente se radic\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0ordinaria y, la segunda al Cuarenta y Tres Civil del Circuito de \u00a0Oralidad, en el que actualmente se gestiona la aludida causa, con sus \u00a0respectivos registros de actuaciones (fls. 5 a 7 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Puestas as\u00ed las cosas, se advierte que el amparo requerido \u00a0resulta improcedente en la medida en que la solicitud aqu\u00ed \u00a0esbozada, esto es, que se \u00abse \u00a0deje sin efecto la providencia del 22 de abril de 2015 dictada por el \u00a0juzgado accionado\u00bb, \u00a0que rechaz\u00f3 la demanda de impugnaci\u00f3n de acta de \u00a0asamblea, habida cuenta que no alcanz\u00f3 a subsanarla a tiempo, \u00a0por no haber podido ubicar el expediente, por las presuntas \u00a0irregularidades en que incurri\u00f3 el Juzgador Cuarenta y Tres \u00a0Civil del Circuito, por el cambio en la radicaci\u00f3n, luego de \u00a0recibir el expediente que le fuera abonado en cumplimiento al \u00a0\u00abAcuerdo \u00a0PSAA15-10300\u00bb, \u00a0fue planteada por el querellante de manera directa ante este \u00a0excepcional escenario constitucional, cuando tal pedimento y \u00a0formulaciones pudo hacerse, previamente ante el juez natural, con \u00a0miras a que este se pronunciara al respecto y as\u00ed se conociere \u00a0su postura sobre el particular, decisiones que bien pudieron ser \u00a0favorables o adversas, iterase, lo que no se hizo, dej\u00e1ndose \u00a0en evidencia que conforme al postulado de la subsidiariedad mal pude \u00a0deprecarse la protecci\u00f3n instada, debido a la dejaci\u00f3n \u00a0hasta ahora demostrada al interior de la aludida actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, al manifestarse en un asunto que guarda simetr\u00eda con el \u00a0actualmente abordado, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la protecci\u00f3n reclamada no puede salir exitosa porque, en las \u00a0copias allegadas con esta acci\u00f3n no se encuentra ninguna \u00a0prueba distinta de la afirmaci\u00f3n de la demandante que indique \u00a0a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petici\u00f3n \u00a0en el sentido pretendido y que ahora alega por esta v\u00eda \u00a0subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n vulneratoria de los derechos que reclama, situaci\u00f3n \u00a0corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la \u00a0protecci\u00f3n demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmaci\u00f3n \u00a0que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad seg\u00fan \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 19 del decreto 2591 de 1991. 2. \u00a0Expone la peticionaria unos hechos hu\u00e9rfanos de toda prueba, \u00a0sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia \u00a0anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, \u00a0ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido \u00a0formulada, es decir, la interesada accion\u00f3 en tutela, sin \u00a0haber hecho ninguna gesti\u00f3n ante la entidad demandada y \u00a0ciertamente que la falta de petici\u00f3n directa ante \u00e9sta \u00a0no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por \u00a0cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le \u00a0pueda atribuir el quebranto denunciado\u201d \u00a0(CSJ STC, 20 Mar. de 2012, Rad. No. 00181-01, reiterada el 5 Feb. \u00a02013 Rad. No. 00928-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo dem\u00e1s, frente a las razones que expone el impugnante, \u00a0en el sentido que no pudo obtener la informaci\u00f3n por sistema \u00a0para ubicar el expediente, lo cierto es que, al consultarse en esta \u00a0instancia en el \u00absistema \u00a0general de procesos en l\u00ednea\u00bb, \u00a0por el nombre del se\u00f1or Orlando Gonz\u00e1lez Oma\u00f1a \u00a0(aqu\u00ed accionante), se pudo constar que all\u00ed aparecen \u00a0los dos n\u00fameros de radicaci\u00f3n asignados al mencionado \u00a0juicio abreviado, por parte de los Juzgados D\u00e9cimo y Cuarenta \u00a0y Tres Civil del Circuito de esta ciudad (fls. 5 a 7 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91737\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}