{"id":91738,"date":"2024-05-31T22:14:10","date_gmt":"2024-05-31T22:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10652-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:10","slug":"stc10652-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10652-2015\/","title":{"rendered":"STC 10652 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10652-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01303-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 11 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Guillermo Enrique Grosso \u00a0Sandoval en contra de los Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal y \u00a0Cuarenta y Tres Civil del Circuito, ambos de esta ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad \u00a0personal\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Narra como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Mediante providencia de 13 de agosto de 2014, el Funcionario Sesenta \u00a0y Seis Civil Municipal de esta ciudad, protegi\u00f3 el \u00abderecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Elisabeth Ayala \u00a0Escobar, y como consecuencia de ello orden[\u00f3] a SaluddCoop EPS \u00a0que a trav\u00e9s de su representante legal, de respuesta de fundo \u00a0a la Solicitud\u00bb que \u00a0elev\u00f3 el 28 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En cumplimiento de lo anterior, la mencionada entidad \u00abSaludCoop \u00a0EPS\u00bb \u00a0solicit\u00f3 la informaci\u00f3n correspondiente a la \u00abIPS \u00a0Cl\u00ednica Materno Infantil de Bogot\u00e1, a fin de resolver \u00a0las inquietudes planteadas por la usuaria en el derecho de petici\u00f3n \u00a0y de manera conjunta, elabora escrito dirigido a la se\u00f1ora \u00a0Elizabeth Ayala, inform\u00e1ndole dicha situaci\u00f3n, teniendo \u00a0en cuenta que la Historia Cl\u00ednica de los pacientes, tiene \u00a0reserva legal, y se encuentra en custodia directa de la IPS de \u00a0atenci\u00f3n, en la cual fue prestado el servicio, lo que \u00a0imposibilitaba a la EPS a brindar la informaci\u00f3n requerida, \u00a0haci\u00e9ndose necesario requerir a la Cl\u00ednica Materno \u00a0Infantil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 28 de agosto de 2014 la se\u00f1ora Elisabeth Ayala Escobar, \u00a0formula incidente de desacato ante el citado juez civil municipal, \u00a0bajo el argumento que a la \u00abfecha \u00a0no se hab\u00eda dado cumplimiento a la orden judicial\u00bb; por \u00a0consiguiente, en auto de 05\/\/09\/2015 (sic), el despacho requiere al \u00a0ente prestador de salud para que \u00aballegue \u00a0pruebas y rinda informe de lo requerido\u00bb y, \u00a0el 25 del mismo mes y a\u00f1o se da apertura a dicho tr\u00e1mite, \u00a0notific\u00e1ndolo el 6 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 13 de febrero de 2015, el juzgado lo resuelve, imponi\u00e9ndole \u00a0una \u00absanci\u00f3n \u00a0consistente en tres (3) d\u00edas de arresto y multa de cinco (5) \u00a0SMMLV\u00bb, \u00a0por considerar que la \u00abaccionada \u00a0no cumpli\u00f3 con lo ordenado por este despacho en el fallo en \u00a0cita, pues la EPS Saludcoop se limit\u00f3 a informarle a la \u00a0accionante que esa entidad solicit\u00f3 una auditoria de la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0a la IPS de RED propia Cl\u00ednica \u00a0Materno Infantil, y que tan pronto recibiera la respuesta se la har\u00eda \u00a0llegar a la se\u00f1ora Ayala, dilucid\u00e1ndose as\u00ed una \u00a0negligencia palpable, dado que la accionada no contest\u00f3 los \u00a0puntos contenidos en la petici\u00f3n que elev\u00f3 la \u00a0accionante y radic\u00f3 ante la entidad el 28 de mayo de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Afirma que la petici\u00f3n requerida por Elizabeth Ayala Escobar \u00a0(accionante en aquella tutela) \u00abnunca \u00a0estuvo en cabeza de la EPS, pues no fue ella la entidad encargada de \u00a0prestar el servicio m\u00e9dico a la se\u00f1ora Elisabeth y a la \u00a0menor, es decir, la EPS no atendi\u00f3 el parto, ni brind\u00f3 \u00a0el servicio posterior a este, ni realiz\u00f3 el proceso de entrega \u00a0del cuerpo del menor fallecido al laboratorio para la realizaci\u00f3n \u00a0de la necropsia, por el contrario, todos estos acontecimientos \u00a0estuvieron en cabeza de la IPS Cl\u00ednica Materno Infantil, lo \u00a0cual indica que SaludCoop EPS no pod\u00eda dar respuesta a ninguno \u00a0de los interrogantes planteados por el peticionario, debi\u00e9ndose \u00a0remitir a la informaci\u00f3n que para el caso suministrara la \u00a0instituci\u00f3n prestadora de Salud, entidad ante la cual debi\u00f3 \u00a0ser radicada la petici\u00f3n desde el primer momento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Dice que ni \u00e9l, ni la entidad albergaron la intenci\u00f3n \u00a0de \u00abincumplir \u00a0a burlar la orden judicial que le fue impuesta, pues desde el \u00a0principio busc\u00f3 conseguir la informaci\u00f3n referente al \u00a0caso objeto de la petici\u00f3n y suministrar la misma Sra. \u00a0Elisabeth Ayala, quedando supeditado a la oportunidad con la que \u00a0dicha entidad suministrara lo requerido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0El 22 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del \u00a0Circuito, confirm\u00f3 la \u00absanci\u00f3n\u00bb, \u00a0bajo el argumento que no dio \u00abrespuesta \u00a0a cada uno de los puntos del derecho de petici\u00f3n, sin embargo \u00a0reiteramos, dicha informaci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo puede ser \u00a0suministrada por parte de la Corporaci\u00f3n IPS Cl\u00ednica \u00a0Materno Infantil de la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Recalca que radic\u00f3 \u00abescrito \u00a0de cumplimiento ante el juzgado, informando del alcance dado a la \u00a0respuesta al derecho de petici\u00f3n inicialmente realizada, \u00a0solicitando la Revocatoria y\/o inaplicaci\u00f3n de las sanciones \u00a0impuestas, teniendo en cuenta la informaci\u00f3n brindada a la \u00a0incidentante, sin embargo, dicha solicitud es negada mediante auto de \u00a0fecha 17 de abril de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, conforme a lo relatado, que se \u00abdeclare \u00a0que el tr\u00e1mite adelantado por los Despachos accionados al \u00a0desconocer el precedente jurisprudencial y omitir la valoraci\u00f3n \u00a0de los pruebas del cumplimiento y asumir una posici\u00f3n \u00a0contraria a la jurisprudencia, constituye una V\u00cdA DE HECHO\u00bb, \u00a0por consiguiente vulnera las garant\u00edas fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Funcionaria Sesenta y Seis Civil Municipal, manifest\u00f3 que no \u00a0se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al querellante, \u00a0toda vez que \u00e9l \u00abdentro \u00a0del tr\u00e1mite del incidente de desacato obr\u00f3 de manera \u00a0negligente, pues se evidencia que dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales, ni dentro de los que fue notificado no hizo pronunciamiento \u00a0alguno, sino despu\u00e9s de haberse fallado el incidente, pero no \u00a0cumpli\u00f3 con lo ordenado con el fallo del 13 de agosto de \u00a02014\u00bb; tr\u00e1mite \u00a0que se desarroll\u00f3 \u00abconforme \u00a0a derecho cumpliendo a cabalidad con las formalidades y requisitos \u00a0establecidos por el Decreto 2591 de 1991 y el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que la sanci\u00f3n que impuso fue confirmada por el hom\u00f3logo \u00a0Cuarenta y Tres Civil del Circuito y solo \u00abdespu\u00e9s \u00a0de tal circunstancia, en escrito del 8 de mayo de 2015 pretendi\u00f3 \u00a0cumplir con el mencionado fallo de tutela e incluso, despu\u00e9s \u00a0de haberse librado el oficio No. 01093-15 del 27 de abril de 2015 a \u00a0la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 para el cumplimiento \u00a0del correspondiente arresto del se\u00f1or Guillermo Enrique Grosso \u00a0Sandoval Agente Especial Interventor de la EPS Saludcoop (fls. \u00a048 a 50 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ad-quem \u00a0limit\u00f3 su defensa en se\u00f1alar que el original de la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada por Elizabeth Ayala Escobar contra \u00a0Saludcoop, se devolvi\u00f3 al juzgado de origen (fl. 52 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, por considerar, que el \u00a0querellante no fue \u00abdiligente \u00a0en el ejercicio de sus derechos antes de tramitarse el incidente de \u00a0desacato, como tampoco durante en el incidente respectivo, por lo que \u00a0no puede dolerse ahora, en un nuevo juicio de tutela, de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en su contra, menos a\u00fan si los autos cuestionados, de \u00a0fechas 13 de febrero y 10 de marzo de 2015, puntualizan las razones \u00a0por las cuales, seg\u00fan los jueces, deb\u00edan imponerse el \u00a0arresto y la multa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que esa Corporaci\u00f3n \u00abno \u00a0puede hacer un nuevo juicio de valor sobre la viabilidad de esas \u00a0sanciones, porque no es el juez competente para definir ese asunto, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, menos \u00a0a\u00fan si contra el auto que las impuso s\u00f3lo tiene cabida \u00a0la consulta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que si lo pretendido por el suplicante es \u00abcuestionar \u00a0la orden de tutela propiamente dicha, porque \u201cSaludCoop EPS no \u00a0pod\u00eda dar respuesta a ninguno de los interrogantes planteados \u00a0por el peticionario\u201d, baste recordar que, \u201cen principio, \u00a0no hay tutela contra tutela. Salvo que en la primera acci\u00f3n de \u00a0tutela hubiera existido una ostensible v\u00eda de hecho que \u00a0implicar\u00edan al igual que con cualquier providencia judicial la \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso o al derecho de defensa. Pero, se \u00a0debe ser muy cuidadoso en el an\u00e1lisis de si se ha incurrido o \u00a0no en v\u00eda de hecho, porque es de car\u00e1cter excepcional \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencia judiciales\u00bb (fls. \u00a064 a 69 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la apoderada del quejoso, quien luego de citar \u00a0precedente constitucional, sostuvo que si \u00aba\u00fan \u00a0con posterioridad al agotamiento del tr\u00e1mite sancionatorio, se \u00a0acredit\u00f3 que la entidad no est\u00e1 inmersa en desacato, \u00a0pues dio cumplimiento al fallo de tutela dentro del marco de las \u00a0obligaciones que le fueron impuestas y en el t\u00e9rmino que le \u00a0impuesto a trav\u00e9s de la misma, se debi\u00f3 haber realizado \u00a0la respectiva valoraci\u00f3n probatoria, y como consecuencia, \u00a0determinar la inaplicaci\u00f3n de la respectivas sanciones\u00bb \u00a0(fls. \u00a094 a 104 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha reiterado que \u00abfrente \u00a0a los prove\u00eddos que se profieran en el tr\u00e1mite de los \u00a0incidentes de desacato, no se considera procedente ning\u00fan otro \u00a0instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la \u00a0acci\u00f3n de tutela, porque se convertir\u00eda en un mecanismo \u00a0llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un \u00a0tr\u00e1mite de indiscutido raigambre constitucional\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 Abr. 2009, Rad. 00024-01, reiterado entre otros, 22 Feb. \u00a02011, Rad. 00737-01 y 25 Oct. 2012, Rad. 0445-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el suplicante, a trav\u00e9s de este mecanismo se \u00a0\u00abdeclare \u00a0que el tr\u00e1mite adelantado por los Despachos accionados al \u00a0desconocer el precedente jurisprudencial y omitir la valoraci\u00f3n \u00a0de los pruebas del cumplimiento y asumir una posici\u00f3n \u00a0contraria a la jurisprudencia, constituye una V\u00cdA DE HECHO\u00bb, \u00a0por consiguiente, le vulnera las garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para \u00a0la presente queja, observa la Corte las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Fallo de tutela proferido por el Juzgado Sesenta y Seis Civil \u00a0Municipal, el 13 de agosto de 2013, mediante el cual concedi\u00f3 \u00a0el amparo constitucional de petici\u00f3n a la reclamante, se\u00f1ora \u00a0Elisabeth Ayala Escobar, orden\u00e1ndole, al \u00abrepresentante \u00a0legal \u00a0de la EPS Saludcoop, que dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, s\u00ed \u00a0a\u00fan no lo hubiese hecho, de respuesta de fondo a la solicitud \u00a0elevada por la acci\u00f3n, recibida el 28 de mayo de 2014\u00bb \u00a0(fls. \u00a024 a 28 Cdno. 1. Original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Escrito de 28 del mismo mes y a\u00f1o antes citado, presentado por \u00a0la mencionada accionante, informando que \u00abSALUDCOOP, \u00a0no cumpli\u00f3 con lo ordenado por la ley, vulnerando mis \u00a0derechos\u00bb \u00a0y, prove\u00eddo de 5 de septiembre de esa anualidad, emitido por \u00a0el juzgado, mediante el cual dispuso que, previo a darle curso al \u00a0incidente se oficiara a la aludida empresa \u00abpara \u00a0que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir \u00a0del recibo de la comunicaci\u00f3n, informe y allegue las pruebas \u00a0que acrediten el cumplimiento al fallo de tutela proferido por el \u00a0despacho\u00bb (fl. \u00a07 Cdno. 2 de incidente). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Auto de 25 de septiembre de 2014, a trav\u00e9s del cual el \u00a0despacho decret\u00f3 la \u00abapertura \u00a0del incidente de desacato\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo, le corri\u00f3 traslado al incidentado, en su \u00a0condici\u00f3n de \u00abAgente \u00a0Interventor (Representante Legal) de la EPS Saludcoop, por el t\u00e9rmino \u00a0de tres (3) d\u00edas\u00bb y, \u00a0acta de notificaci\u00f3n personal de esa decisi\u00f3n al se\u00f1or \u00a0Guillermo Enrique Grosso Sandoval (fls. 16 y 19 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Escrito de contestaci\u00f3n del \u00abdesataco\u00bb, \u00a0presentado por el apoderado judicial de la referida empresa \u00a0\u00abSaludcoop\u00bb, \u00a0aduciendo que el \u00abfallo \u00a0de tutela\u00bb \u00a0ha sido acatado \u00abparcialmente\u00bb, \u00a0pues, se le dio respuesta, la que le fue remitida a su lugar de \u00a0domicilio. Agreg\u00f3 que en dicha respuesta se le \u00abindica \u00a0que la entidad NO tiene la custodia de la Historia Cl\u00ednica que \u00a0la misma solicita, ya que la custodia de la misma la tiene IPS \u00a0Cl\u00ednica Materno Infantil, lugar donde fue atendido su parto\u00bb. \u00a0Se anex\u00f3 para el efecto copia del oficio remisorio de fecha 2 \u00a0de julio de 2014 (fls. 27 a 30 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Providencia de 13 de febrero de 2015, mediante la cual el juez a-quo \u00a0sancion\u00f3, \u00a0al se\u00f1or Guillermo Enrique Sandoval, en calidad de \u00a0Representante Legal (Agente Interventor) de la EPS Saludcoop, por \u00a0\u00abhaber \u00a0incurrido en desacato de la orden proferida en el fallo de tutela del \u00a013 de agosto de 2014\u00bb, \u00a0 imponi\u00e9ndole una sanci\u00f3n de \u00abtres \u00a0(3) d\u00edas de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, los cuales deber\u00e1 \u00a0consignar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguiente a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, a favor de la Naci\u00f3n, \u00a0Consejo Superior de la Judicatura\u00bb. (fls. \u00a036 a 38 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Providencia, \u00a0emitida por \u00a0Ad-quem \u00a0el 10 de marzo posterior, en grado jurisdiccional de consulta, \u00a0confirmando la anterior determinaci\u00f3n, a trav\u00e9s del \u00a0cual el juez de primera instancia, sancion\u00f3 con arresto y \u00a0multa al se\u00f1or Guillermo Enrique Sandoval en su calidad de \u00a0Agente Interventor (Representante Legal) de Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0Escrito presentado por el abogado de \u00abSaludcoop\u00bb, \u00a0pidiendo la \u00abREVOCATORIA \u00a0Y\/O INAPLICACI\u00d3N DE LA SANCI\u00d3N IMPUESTA POR \u00a0CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA\u00bb, \u00a0por considerar que la empresa que representa \u00a0\u00abha \u00a0cumplido con su deber legal de emitir la respuesta al Derecho de \u00a0petici\u00f3n iniciado por la accionante y ordenado por medio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, respuesta generada en los t\u00e9rminos de \u00a0ley y de acuerdo a los alcances que tiene esta entidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Resoluci\u00f3n de 17 de abril de 2015, emitida por el Despacho de \u00a0conocimiento, aduciendo que no accede al anterior requerimiento, por \u00a0cuanto el \u00abescrito \u00a0que envi\u00f3 la EPS Saludcoop a la incidentante, no satisface lo \u00a0peticionado por la se\u00f1ora Elisabeth Ayala Escobar pues se ci\u00f1\u00f3 \u00a0a indicarle que puede solicitar la historia cl\u00ednica ante la \u00a0IPS Cl\u00ednica Materno Infantil, pero no contest\u00f3 cada una \u00a0de las preguntas que realiz\u00f3 en el derecho de petici\u00f3n \u00a0para que se puede predicar el cumplimiento del fallo\u00bb (fl. \u00a08 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Respuesta de la \u00abCorporaci\u00f3n \u00a0IPS Saludcoop Cl\u00ednica Materno Infantil\u00bb \u00a0de fecha 4 de marzo de 2015, dirigido a la \u00abEmpresa \u00a0Saludcoop EPS\u00bb, \u00a0contest\u00e1ndole cada uno de los interrogantes que otrora \u00a0oportunidad elev\u00f3 la se\u00f1ora Elizabeth Ayala Escobar, la \u00a0que fue remitida a la direcci\u00f3n que aport\u00f3 la \u00a0interesada, seg\u00fan se desprende del sello de recibo en la \u00a0porter\u00eda del \u00abEdificio \u00a0Arboleda Real\u00bb \u00a0 \u00a0(fls. 67 a 70 \u00eddem \u00a0y \u00a06 a 10 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto observ\u00f3 \u00abque \u00a0en la respuesta otorgada por la accionada, se manifiesta que mediante \u00a0respuesta recibida el 12 de agosto de 2014 por la actora se dio \u00a0cumplimiento parcial a lo ordenado, por lo cual habr\u00eda \u00a0carencia de objeto en el presente incidente, no obstante, revisada la \u00a0respuesta remitida a la peticionaria se observa que la misma se \u00a0limita a indicar que se solicit\u00f3 una auditoria de la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica a la IPS Cl\u00ednica Materno Infantil y que tan \u00a0pronto reciban una respuesta se la har\u00edan llegar, empero sin \u00a0precisar siquiera el t\u00e9rmino en el cual se brindar\u00eda \u00a0esa respuesta, hechos que ponen de presente que la comunicaci\u00f3n \u00a0as\u00ed remitida no resuelve de manera precisa y de fondo la \u00a0solicitud elevada, constituy\u00e9ndose en una respuesta evasiva o \u00a0simplemente formal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, contra el \u00a0prove\u00eddo que resuelva el incidente de desacato de que trata el \u00a0canon 52 del Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido su \u00a0interposici\u00f3n frente a una burda trasgresi\u00f3n del debido \u00a0proceso, como cuando se omite la citaci\u00f3n de los inculpados o \u00a0se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su \u00a0valoraci\u00f3n es contraevidente, bajo el entendido que toda \u00a0decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regularmente \u00a0allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y \u00a0menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es sabido que dicho mecanismo excepcional \u00a0 se endereza a la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y efectiva de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, las \u00f3rdenes que los jueces \u00a0impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas, vale \u00a0decir, que el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente \u00a0se espera de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los t\u00e9rminos \u00a0de dicho precepto, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que \u00a0la sanci\u00f3n por desacato, prevista en el art\u00edculo 52 \u00a0\u00eddem, \u00a0supone una \u00abresponsabilidad\u00bb \u00a0subjetiva, de manera que es imperativo apreciar en este \u00faltimo \u00a0evento, no solo el incumplimiento, sino las circunstancias en las que \u00a0este se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean \u00a0imputables, a trav\u00e9s de juicios valorativos que den cuenta de \u00a0su \u00e1nimo insurgente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De lo expuesto se concluye, que la inejecuci\u00f3n, por s\u00ed \u00a0sola, no comporta una afrenta a la determinaci\u00f3n del juzgador \u00a0constitucional, ya que se requiere una manifiesta desatenci\u00f3n \u00a0a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorizaci\u00f3n \u00a0de conductas dirigidas a evitar de alguna manera el acatamiento de la \u00a0sentencia de amparo, lo que har\u00eda surgir, claramente, una \u00a0intenci\u00f3n eminentemente subjetiva que el juez competente debe \u00a0valorar en cada caso, sopesando si aflora en el rebelde ese inter\u00e9s \u00a0interno para apartarse del mandato tuitivo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En las apuntadas condiciones, la petici\u00f3n de amparo resulta \u00a0improcedente, toda vez que, no se advierte que al querellante se le \u00a0hubiesen quebrantados las garant\u00edas fundamentales dentro del \u00a0tr\u00e1mite incidental que se gestion\u00f3 en su contra, pues, \u00a0fue notificado personalmente del prove\u00eddo que admiti\u00f3 \u00a0el \u00a0\u00abincidente\u00bb, \u00a0tal como se aprecia a folio 19 cuaderno 2 original, al punto que \u00a0dicha empresa tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, \u00a0alegando que el \u00abfallo \u00a0se hab\u00eda acatado parcialmente, por cuanto la entidad no tiene \u00a0bajo su custodia la Historia Cl\u00ednica que se solicita\u00bb, \u00a0respuesta que remiti\u00f3 a la direcci\u00f3n de la signataria \u00a0(fls 27 a 29 \u00eddem). \u00a0As\u00ed mismo, se vislumbra notificaci\u00f3n de la mencionada \u00a0sanci\u00f3n (fl. 41 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se descartada cualquier vulneraci\u00f3n de las \u00a0prerrogativas imploradas, cuando en verdad el accionante actu\u00f3 \u00a0en el referido incidente afecto de contrarrestar las acusaciones \u00a0endilgadas por el incumplimiento a la orden del juzgador de tutela, \u00a0insistiendo que si la acat\u00f3, pero de manera parcial. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0No obstante ello, de lo incorporado en el plenario se denota que el \u00a0actor en su calidad de Agente Especial Interventor de la Entidad \u00a0E.P.S Saludcoop, despu\u00e9s de que el ad-quem \u00a0encartado confirmara \u00a0el auto sancionatorio de 10 de marzo de 2015 \u00a0logr\u00f3, darle la informaci\u00f3n requerida por la petente e \u00a0envi\u00e1rsela a la direcci\u00f3n que suministr\u00f3 con la \u00a0solicitud, el 4 de abril posterior, as\u00ed se desprende del sello \u00a0de recibo en la porter\u00eda del \u00abEdifico \u00a0Arboleda Real\u00bb, \u00a0actuaci\u00f3n que a pesar de su tard\u00eda expedici\u00f3n, \u00a0conlleva a derruir las \u00absanciones\u00bb \u00a0 impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En un caso an\u00e1logo al actual, esta Sala explicit\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0como el accionante aun cuando extempor\u00e1neamente, \u00a0acat\u00f3 \u00a0el referido fallo, la Corte dejar\u00e1 sin efectos las sanciones \u00a0que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el \u00a0tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que \u00a0\u201cse \u00a0puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la \u00a0sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del \u00a0cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante que \u00a0inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del \u00a0incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla el \u00a0fallo que lo favoreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n \u00a0o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente puede implicar que el \u00a0accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En \u00a0efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el \u00a0accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez \u00a0de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que se haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto \u00a0sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga \u00a0efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado \u00a0acatando. \u00a0Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de \u00a0desacato y el juez, por incorrecta apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0determina que \u00e9ste no existi\u00f3, se desdibujar\u00e1 \u00a0uno de los medios de persuasi\u00f3n con el que contaba el \u00a0accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un \u00a0car\u00e1cter persuasivo, el incidente de desacato s\u00ed puede \u00a0influir en la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante y en esa medida existir\u00eda \u00a0legitimaci\u00f3n para pedir la garant\u00eda del debido proceso \u00a0a trav\u00e9s de tutela\u201d (subrayado fuera del texto, \u00a0sentencia \u00a0T-421 de 23 de mayo de 2003)\u00bb \u00a0(CSJ STC, \u00a031 \u00a0Jul. 2013, rad, n\u00b0 01632-00, reiterada el 11 Abr, rad, n\u00b0 \u00a000015-01). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, sin embargo, se proceder\u00e1 en la forma indicada \u00a0respecto de la \u00absanci\u00f3n \u00a0de multa\u00bb \u00a0que le fuera impuesta al aqu\u00ed reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. No \u00a0obstante, se ordena \u00a0DEJAR SIN EFECTO \u00a0la sanci\u00f3n impuesta \u00a0al reclamante Guillermo Enrique Grosso Sandoval, en calidad de \u00a0representante legal (Agente Interventor) de la EPS Saludcoop, \u00a0consistente en \u00abarresto \u00a0de tres (3) d\u00edas y multa de cinco (5) Salarios M\u00ednimos \u00a0Legales Mensuales Vigentes\u00bb, \u00a0de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91738","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91738","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91738"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91738\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91738"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91738"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91738"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}