{"id":91739,"date":"2024-05-31T22:14:10","date_gmt":"2024-05-31T22:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10653-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:10","slug":"stc10653-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10653-2015\/","title":{"rendered":"STC 10653 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a025000-22-13-000-2015-00336-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 2 de \u00a0julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Mar\u00eda del Carmen Fonque Contreras, \u00a0Idaly Uribe Uribe, Anatolia Velasco de Guerrero, Hip\u00f3lito Gil \u00a0Rodr\u00edguez, Heriberto Fl\u00f3rez Sierra, coadyuvada por \u00a0Aminta Bonilla R\u00fageles, Ver\u00f3nica Chaparro Figueredo, \u00a0Roc\u00edo del Pilar y Lady Paola Aya Cuper, Edilbertina Prieto de \u00a0Le\u00f3n, Sonia Esperanza Corchuelo Avenda\u00f1o, Judy Cepeda \u00a0Enciso, Rub\u00e9n Dar\u00edo Mart\u00ednez Mart\u00ednez, \u00a0Cindy Johana Mendoza Parra frente al Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Soacha, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los \u00a0intervinientes en el proceso 2011-0128. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los actores demandaron la salvaguarda de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguyeron, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Son poseedores de \u00abpredios \u00a0ubicados en el barrio Villa Carola \u2013 Ducales, del municipio de \u00a0Soacha\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que promovieron juicio de pertenencia \u00abcon \u00a0pretensiones individuales acumuladas\u00bb, el \u00a0cual cursa en el despacho atacado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Dentro del citado litigio solicitaron la pr\u00e1ctica de pruebas, \u00a0tales como \u00abrecepci\u00f3n \u00a0de testimonios sobre los actos de posesi\u00f3n y la inspecci\u00f3n \u00a0judicial con la intervenci\u00f3n de perito avaluador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Mediante auto de 22 de octubre de 2013 el juez decret\u00f3 las \u00a0pruebas y \u00abfij\u00f3 \u00a0las fechas para las visitas a cada predio (inspecci\u00f3n \u00a0judicial), inciando el d\u00eda 17 de marzo de 2014 y finalizando \u00a0el 02 de abril [de ese a\u00f1o]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Durante la primera diligencia el funcionario querellado, la aplaz\u00f3 \u00a0\u00abargumentando \u00a0razones de seguridad. Fue por ello que nuestro apoderado, antes de \u00a0[adelantarse] la primera diligencia de inspecci\u00f3n judicial, \u00a0comunic\u00f3 al juez la falta de prueba testimonial para varias de \u00a0las pretensiones y le puso en conocimiento del \u201cdesistimiento \u00a0parcial de algunas de las pretensiones individuales\u201d para que \u00a0no fueran visitados aquellos predios y demandantes que no hab\u00edan \u00a0tenido testimonios\u00bb, \u00a0solicitud que fue negada por auto de 8 de abril de 2014 aduciendo que \u00a0\u00abel \u00a0apoderado no ten\u00eda la facultad expresa para desistir de la \u00a0demanda, sino para desistir del poder\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El Juzgado fij\u00f3 como nuevas fechas el 17,18, 19, 22 y 23 de \u00a0septiembre de la pasada anualidad, \u00aben \u00a0vista que nuestro apoderado hab\u00eda informado sobre el \u00a0desistimiento parcial, el se\u00f1or juez manifest\u00f3 de \u00a0manera verbal que aceptaba dicho desistimiento y por ello, accedi\u00f3 \u00a0a visitar \u00fanicamente los predios respecto de los cuales no se \u00a0hab\u00eda desistido\u00bb \u00a0cumpli\u00e9ndose a cabalidad la visita, menos en los predios que \u00a0se hab\u00eda dimitido de las pretensiones, e insisti\u00f3 en \u00a0que \u00abvolvi\u00e9ramos \u00a0a solicitar el desistimiento\u00bb, \u00a0por lo que mediante escrito de 22 de septiembre de 2014, \u00absu \u00a0apoderado procedi\u00f3 de conformidad\u00bb \u00a0el 1\u00ba de noviembre pasado \u00abrechaz\u00f3 \u00a0el desistimiento parcial y por el contrario, fij\u00f3 nueva fecha \u00a0para la realizaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial, esta vez \u00a0respecto del predio de mayor extensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Posteriormente la perito \u00abradic\u00f3 \u00a0ante el juzgado, el aval\u00fao o dictamen pericial elaborado a \u00a0partir de la orden del juez y respecto a los predios visitados en la \u00a0inspecci\u00f3n judicial\u00bb; \u00a0sin embargo el proceso \u00abestuvo \u00a0mucho tiempo al despacho para resolver y fue as\u00ed que mediante \u00a0auto del 05 de marzo y notificado por estado del 09 de marzo de 2015, \u00a0el juzgado dijo que \u201crevisando las actuaciones surtidas dentro \u00a0del tr\u00e1mite, se observa dentro del mismo que no se han \u00a0evacuado en su totalidad la diligencia de inspecci\u00f3n judicial \u00a0a todos los predios que se pretenden usucapir\u201d, fijando nuevas \u00a0fechas para la realizaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial, \u00a0esta vez respecto de los predios faltantes en la visita. Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 a la perito auxiliar de la justicia, que una vez \u00a0allegara la complementaci\u00f3n del dictamen con los nuevos \u00a0predios o predios faltantes, resolver\u00eda sobre el aval\u00fao \u00a0ya obrante en el proceso\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que atacaron en reposici\u00f3n, argumentado \u00a0que la diligencia ya se hab\u00eda cerrado y que \u00aben \u00a0este orden de ideas, el t\u00e9rmino para practicar pruebas estaba \u00a0precluido\u00bb, \u00a0igualmente en \u00abescrito \u00a0aparte, nuestro apoderado present\u00f3 desistimiento parcial de la \u00a0pr\u00e1ctica de la prueba de inspecci\u00f3n judicial, respecto \u00a0de los mismos predios y explicando lo sucedido con esas pretensiones \u00a0individuales sin testimonios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0A trav\u00e9s de auto de 2 de junio de 2015 \u00abresolvi\u00f3 \u00a0mantener inc\u00f3lume la decisi\u00f3n. Argumentando que para \u00a0\u00e9l, resulta forzoso e ineludible realizar la pr\u00e1ctica \u00a0de la inspecci\u00f3n judicial a los predios materia del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Consideran que con esas actuaciones el despacho censurado est\u00e1 \u00a0incurriendo en \u00abv\u00edas \u00a0de hecho, vulnerando as\u00ed el debido proceso, pues est\u00e1 \u00a0alargando innecesariamente la pr\u00e1ctica de pruebas\u00bb, \u00a0por cuanto ha pasado un a\u00f1o y medio \u00absin \u00a0que el juez se apiade de nosotros los demandantes, que en nuestra \u00a0calidad de poseedores requerimos con prontitud la promulgaci\u00f3n \u00a0de la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidieron, conforme lo relatado, se deje sin valor ni efecto la \u00a0providencia de 5 de marzo del a\u00f1o que avanza y en consecuencia \u00a0se disponga que el funcionario judicial querellado \u00abacepte \u00a0el desistimiento parcial de las pretensiones que el se\u00f1or Juez \u00a0omiti\u00f3 inspeccionar en las diligencias llevadas a cabo los \u00a0d\u00edas 17, 18, 19, 22 y 23 de septiembre de 2014\u00bb \u00a0e igualmente se ordene \u00abcorrer \u00a0traslado del dictamen pericial obrante en el proceso\u00bb \u00a0(fls. 38-42). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 18 de junio de 2015 la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, admiti\u00f3 \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n y, en fallo de 2 de julio siguiente \u00a0neg\u00f3 el amparo rogado, el que fue impugnado por Hip\u00f3lito \u00a0Gil Rodr\u00edguez, \u00a0uno de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito, manifest\u00f3 que \u00abno \u00a0es cierto que el apoderado haya advertido que muchas de las \u00a0pretensiones individuales no ten\u00eda testigos y que no hab\u00eda \u00a0justificaci\u00f3n para la falta de comparecencia de estos. Debe \u00a0advertirse que el se\u00f1or apoderado Dr. Jes\u00fas Roberto \u00a0Pi\u00f1eros S\u00e1nchez, no asisti\u00f3 a todas las \u00a0diligencias o llegaba tarde y en algunas de esas en que asisti\u00f3 \u00a0antes de terminar la diligencia solicitada el retiro de la misma, \u00a0conforme se puede evidenciar en las actas consignadas en el \u00a0expediente a folios 525 a 687 del encuadernamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0aplazamiento se debi\u00f3 porque el apoderado judicial de la parte \u00a0actora solicit\u00f3 a este Despacho el acompa\u00f1amiento de la \u00a0fuerza p\u00fablica aduciendo motivos de seguridad comoquiera que \u00a0este no hab\u00eda advertido al juzgado de esta necesidad. \u00a0Solicitud esta que fue atendida por este juzgador mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la misma diligencia llevada a cabo el d\u00eda 17 de \u00a0marzo de 2014, como as\u00ed se evidencia a folios 686 y 687 y en \u00a0la cual a su vez orden\u00f3 oficiar al Comando de Polic\u00eda \u00a0de Soacha a efectos de que suministrara el apoyo requerido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que \u00aben \u00a0cuanto a la fecha en que se extendi\u00f3 la diligencia y exclusi\u00f3n \u00a0de visita de algunos predios; pero no por capricho de este juez se \u00a0dejaron de visitar los precitados predios si no con base a las \u00a0manifestaciones formuladas por la apoderada judicial de la parte \u00a0actora en sustituci\u00f3n, Dra. Yolanda Buitrago Lizarazo quien \u00a0expres\u00f3 que iba a desistir de algunas de las pretensiones, \u00a0como as\u00ed se evidencia a folio 842 del plenario, en donde se le \u00a0concedi\u00f3 el uso de la palabra a la togada y en dicha \u00a0oportunidad 22 de septiembre de 2014, alleg\u00f3 un memorial \u00a0desistiendo de algunas pretensiones\u00bb, \u00a0petici\u00f3n que fue despachada desfavorablemente con auto de 1\u00ba \u00a0de noviembre siguiente \u00aben \u00a0raz\u00f3n que esta solo funge como apoderada del se\u00f1or \u00a0William Alonso L\u00f3pez Reina uno de los demandantes y carec\u00eda \u00a0de la facultad de desistir de las pretensiones respecto de los dem\u00e1s \u00a0demandantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0bien se aprecia que se abri\u00f3 a pruebas el expediente el d\u00eda \u00a022 de octubre de 2013 (fls. 266-273 C-1), al respecto ha de tenerse \u00a0en cuenta que dicho expediente contiene 102 pretensiones de m\u00e1s \u00a0de 150 demandantes, por lo cual al ser bastante numeroso su \u00a0instrucci\u00f3n resulta ser m\u00e1s compleja, a lo cual se \u00a0agregan las peticiones presentadas por la actora que no re\u00fanen \u00a0los requisitos de ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abmientras \u00a0se encuentren vigentes todas las pretensiones del proceso, y dada la \u00a0naturaleza del mismo es obligatorio realizar la inspecci\u00f3n \u00a0ocular a todos los predios de la demanda, pues no existe fundamento \u00a0legal alguno que le permita a este juez de instancia prescindir de \u00a0dicha prueba de manera oficiosa para as\u00ed continuar con el \u00a0tr\u00e1mite procesal consiguiente, pues ello si generar\u00eda \u00a0una v\u00eda de hecho en detrimento de las partes que generar\u00eda \u00a0una nulidad procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abfrente \u00a0al desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda, n\u00f3tese \u00a0que a lo largo de la instrucci\u00f3n del proceso el mismo ha sido \u00a0negado en raz\u00f3n a que no se cumplen los requisitos del numeral \u00a03 del Art\u00edculo 343 del C.P.C., pues es abiertamente notorio \u00a0que el apoderado no cuenta de manera expresa con dicha facultad, pues \u00a0seg\u00fan se aprecia a folios 1 al 113 del cuaderno n\u00famero \u00a01 del proceso objeto de examen en sede constitucional, a dicho \u00a0apoderado tan solo lo facultaron para desistir del poder\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0salvaguarda impetrada por considerar que \u00abno \u00a0queda duda, que lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0de Soacha, en cuanto a ese tema, se encuentra acorde a la norma, no \u00a0desconoce derechos sustantivos, tampoco muestra vicios en el \u00a0procedimiento o defecto f\u00e1ctico, ni resulta ser una actuaci\u00f3n \u00a0caprichosa atribuible al Juez accionado en su decisi\u00f3n, pues \u00a0los motivos que se\u00f1al\u00f3 constituyen una interpretaci\u00f3n \u00a0judicial v\u00e1lida y razonable, por lo que no se avizora la \u00a0configuraci\u00f3n de alguno de los requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, por \u00a0tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0de los actores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que \u00abse \u00a0advierte es la toral para los accionantes reclamar este amparo \u00a0constitucional, por cuanto, la solicitud de tutela trasluce el af\u00e1n \u00a0que les asiste a Mar\u00eda del Carmen Fonque Contreras, Idaly \u00a0Uribe Uribe, Anatolia Velasco de Guerrero, Hip\u00f3lito Gil \u00a0Rodr\u00edguez, Heliberto Florez Sierra, quienes pretenden que por \u00a0esta v\u00eda, se le ordene al Juez natural, acepte el \u00a0desistimiento parcial de la prueba de inspecci\u00f3n judicial de \u00a0los predios relacionados en el folio 862 del C. No. 1, por cuanto, no \u00a0se han podido realizar \u00abpor \u00a0culpa de los mismos precribientes quienes por diversos motivos no \u00a0pudieron evacuar la mencionada prueba\u00bb y \u00a0que se les est\u00e1 \u00abalargando \u00a0innecesariamente la pr\u00e1ctica de pruebas\u00bb, y \u00a0en consecuencia \u00abla \u00a0promulgaci\u00f3n de la sentencia\u00bb; pasando \u00a0por alto, que antes de acudir a esta sede constitucional, ellos deben \u00a0adoptar las medidas administrativas tendientes a superar el atraso \u00a0del proceso que se encuentran contempladas por la Sala Administrativa \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PSAA11-8716 de \u00a02011 que regul\u00f3 el tema de la vigilancia judicial, con el fin \u00a0de velar por una administraci\u00f3n de justicia oportuna y eficaz, \u00a0pretendiendo con esta actuaci\u00f3n de control verificar que el \u00a0operador judicial en su condici\u00f3n de supremo director del \u00a0proceso y del Despacho, haya impregnado a la actuaci\u00f3n \u00a0procesal la mayor celeridad posible, empleando para ello los poderes \u00a0que el estatuto adjetivo le otorga, con las cuales se cumplir\u00eda \u00a0con los postulados de oportunidad, celeridad, eficacia y acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de Justicia, en donde le \u00a0solicitar\u00e1n al funcionario de conocimiento adoptar los \u00a0correspondientes correctivos a lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00ablos \u00a0actores no puede acudir a esta acci\u00f3n constitucional para \u00a0obtener un pronunciamiento, sin haber agotado el respectivo tr\u00e1mite \u00a0ante la Sala Administrativa, a m\u00e1s de que el Juez de tutela \u00a0carece de tal competencia, \u00a0circunstancia que tambi\u00e9n permiten \u00a0ver demostrada la \u00a0ausencia \u00a0del requisito de subsidiariedad, por lo que sigue entonces negar el \u00a0amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso Hip\u00f3lito Gil Rodr\u00edguez, uno de los \u00a0accionantes, insistiendo en que \u00abdesde \u00a0la primera fecha de fijaci\u00f3n de la fecha para la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas, han pasado un a\u00f1o y medio (18 meses), sin que el \u00a0juez se apiade de nosotros los demandantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0etapa probatoria ya se encuentra agotada y sin m\u00e1s pruebas que \u00a0practicar, pero el se\u00f1or Juez insiste en visitar predios que \u00a0no tuvieron testigos y por lo tanto, quedaron sin pruebas para \u00a0demostrar la posesi\u00f3n\u00bb (fl. \u00a0204-205). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los actores pretenden que a trav\u00e9s de este mecanismo se deje \u00a0sin valor ni efecto el auto de 5 de marzo pasado, pues en su sentir \u00a0dicha providencia esta incursa en defecto procedimental absoluto y \u00a0f\u00e1ctico, por cuanto la etapa probatoria ya hab\u00eda \u00a0\u00abprecluido\u00bb \u00a0y \u00a0el juez dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisi\u00f3n a \u00a0tomar, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Poder otorgado al abogado Orlando Rafael P\u00e9rez Escudero en el \u00a0que se evidencia que no est\u00e1 facultado para desistir de las \u00a0pretensiones (fl. 3 cuad. Corte), sustituci\u00f3n que hizo al \u00a0togado Jes\u00fas Roberto Pi\u00f1eros S\u00e1nchez con la \u00a0misma limitaci\u00f3n (fl. 2 id). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Prove\u00eddo de 22 de octubre de 2013, por medio del cual el juez \u00a0querellado abri\u00f3 a pruebas el litigio objeto de estudio, por \u00a0lo tanto dispuso inspeccionar 102 inmuebles los d\u00edas 17, 18, \u00a020, 21, 25 27, 28, 31 de marzo y 1\u00ba y 2 de abril de 2014, adem\u00e1s \u00a0la recepci\u00f3n de 147 testimonios programados el 3, 4, 6, 7, 10, \u00a011, 13, 14, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 27, 28 de marzo, 3, 4, 6, 7 y 10 \u00a0de marzo de la pasada anualidad (fls. 1-8). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Auto de 8 de abril de 2014, por el que el despacho acusado dispuso \u00a0que \u00abprevio \u00a0a decidir sobre el desistimiento de las pretensiones vista a folio \u00a0706 y 707, se requiere al apoderado de la parte actora, para que en \u00a0el t\u00e9rmino judicial de 5 d\u00edas, aporte poder en el que \u00a0est\u00e9 expresamente facultado para desistir de la demanda, pues \u00a0en el que le fue sustituido tan solo est\u00e1 facultado para \u00a0desistir del poder\u00bb \u00a0(fls. 22-24). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Prove\u00eddo de 5 de marzo de 2015, a trav\u00e9s del que el \u00a0juzgado censurado al considerar que \u00abno \u00a0se han evacuado en su totalidad la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0judicial a todos los predios que se pretenden usucapir, pues \u00a0obs\u00e9rvese que de 102 inmuebles solo se ha realizado dicha \u00a0inspecci\u00f3n a 52 predios, quedando pendientes por inspeccionar \u00a050 viviendas\u00bb \u00a0dispuso, \u00a0entre otras, \u00abllevar \u00a0a cabo la precitada diligencia a los predios faltantes\u00bb \u00a0los d\u00edas 13, 14, 15, 16 de julio siguiente (fls. 25-27), \u00a0determinaci\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n (fls. \u00a028-31) y despachada adversamente, el 2 de junio del a\u00f1o que \u00a0avanza (fls. 34-36). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Providencia \u00a0de 2 de junio de 2015 mediante la cual niega el \u00abdesistimiento \u00a0de las pruebas\u00bb \u00a0en consideraci\u00f3n a que el apoderado \u00absolo \u00a0cuenta con la facultad de desistir del poder\u00bb \u00a0(fl. 10 cuad. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Escrito de 9 de julio de 2015, mediante el cual, el abogado Jes\u00fas \u00a0Roberto Pi\u00f1eros S\u00e1nchez, renunci\u00f3 \u00abparcialmente\u00bb \u00a0a 42 poderes, aduciendo que los poderdantes \u00abno \u00a0han pagado sus respectivas cuotas de gastos procesales, no han pagado \u00a0honorarios, y no han prestado la colaboraci\u00f3n del caso para la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas\u00bb \u00a0(fls. 5 &#8211; 6 id). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Acta de audiencia llevada a cabo el 13 de ese mes y a\u00f1o en la \u00a0que se lee que el funcionario enjuiciado dej\u00f3 constancia que \u00a0\u00aba \u00a0la citada hora no se hace presente ante esta vista p\u00fablica, \u00a0persona alguna que represente los intereses de la parte demandada\u00bb, \u00a0as\u00ed mismo se evidencia que el abogado Jes\u00fas Roberto \u00a0Pi\u00f1eros S\u00e1nchez, \u00a0asisti\u00f3 a la misma y pidi\u00f3 \u00a0al juez \u00abtener \u00a0en cuenta los dos memoriales que radiqu\u00e9 y que anteceden a la \u00a0presente diligencia y en tal sentido requerir a los prescribientes de \u00a0los cuales he desistido [del] poder para que presten la colaboraci\u00f3n \u00a0y nombren apoderado ya que el suscrito ya no es apoderado de estas \u00a0personas\u00bb, \u00a0en consecuencia el despacho resolvi\u00f3, que \u00aben \u00a0virtud de que la parte interesada no suministr\u00f3 la \u00a0colaboraci\u00f3n necesaria para llevar a cabo la presente \u00a0diligencia, el Despacho encuentra que no es posible continuar con la \u00a0pr\u00e1ctica de la presente diligencia. Ingresen al despacho las \u00a0presentes diligencias para decidir lo que en derecho corresponda\u00bb \u00a0(fls. 7 &#8211; 8 id). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0el contexto planteado, advierte la Corte que la \u00a0decisi\u00f3n reprochada (auto de 5 de marzo pasado), no se \u00a0encuentra incursa en defecto alguno, pues de su lectura y las \u00a0probanzas allegadas se evidencia que la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0adolece de actuar caprichoso o antojadizo toda vez que el funcionario \u00a0encontr\u00f3 que al no haberse adelantado la inspecci\u00f3n a \u00a050 predios, era necesario llevar a cabo estas para continuar con el \u00a0decurso normal del litigio, como lo consagra el numeral 10 del \u00a0art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que a \u00a0la letra dice \u00abel \u00a0Juez deber\u00e1 practicar forzosamente inspecci\u00f3n judicial \u00a0sobre el bien, con el fin de verificar los hechos relacionados en la \u00a0demanda y constitutivos de la posesi\u00f3n alegada por el \u00a0demandante\u00bb, \u00a0entonces sin duda alguna se vislumbra que es obligatorio el \u00a0reconocimiento por parte del funcionario de conocimiento del bien que \u00a0se pretende prescribir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, y en lo que concierne con la queja consistente en que \u00abno \u00a0se le acept\u00f3 el desistimiento\u00bb \u00a0de las pretensiones (prove\u00eddo de 2 de junio de 2015), es \u00a0notable que el apoderado de los all\u00ed demandantes no tiene la \u00a0facultad para \u00abdesistir\u00bb \u00a0del libelo genitor, por lo tanto, no se puede predicar un proceder \u00a0arbitrario, toda vez que, al encontrar el despacho que el togado no \u00a0cuenta con la potestad de dimitir a las suplicas no pod\u00eda \u00a0aceptar dicho pedimento, por cuanto de accederse a aquello estar\u00eda \u00a0vulnerando las prerrogativas de otros. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al margen de lo anterior la Sala tampoco \u00a0evidencia mora injustificada en el adelantamiento del tr\u00e1mite \u00a0objeto de estudio por parte del juez querellado, pues aunque el \u00a0despacho abri\u00f3 a pruebas el proceso el 22 de octubre de 2013, \u00a0dispuso la inspecci\u00f3n de los 102 predios a partir del 17 de \u00a0marzo de 2014 y la recepci\u00f3n de 147 testimonios, sin que se \u00a0hubiesen podido llevar acabo en su totalidad unos y otros, ya que, \u00a0como lo manifest\u00f3 el funcionario censurado, el 17 de \u00a0septiembre \u00abcuando \u00a0llegamos a inspeccionar el primer inmueble donde no ten\u00eda el \u00a0accionante prueba testimonial, yo como juez le manifest\u00e9 a la \u00a0abogada que act\u00fao en esa diligencia, Dra. Yolanda Buitrago \u00a0Lizarazo que por m\u00ed no hab\u00eda ning\u00fan \u00a0inconveniente de hacer la inspecci\u00f3n judicial a todos los \u00a0predios, pues alrededor de 44 demandantes carec\u00edan de prueba \u00a0testimonial para verificar los hechos de la posesi\u00f3n de esa \u00a0cantidad de accionantes, adem\u00e1s del costo econ\u00f3mico que \u00a0ocasionar\u00eda el practicar dicha diligencia a estos predios que \u00a0se encuentran en un barrio cuyos habitantes carecen de recurso \u00a0econ\u00f3micos. A lo cual dicha togada me manifest\u00f3 que \u00a0ella iba a desistir de dichas pretensiones\u00bb, \u00a0posteriormente y una vez materializada por parte del abogado la \u00a0solicitud de renuncia de la demanda, no pudo acceder a aquello, por \u00a0cuanto el profesional del derecho no est\u00e1 facultada para tal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aunado a lo anterior, es claro que al ser un litigo con la precitada \u00a0cantidad de inmuebles que se pretende adquirir por usucapi\u00f3n y \u00a0contar con 150 demandantes, la complejidad en el tr\u00e1mite es \u00a0mayor, por lo tanto, la Sala no encuentra la supuesta dilaci\u00f3n \u00a0endilgada, adem\u00e1s si se tiene en cuenta que el pasado 9 de \u00a0julio, el togado Jes\u00fas Roberto Pi\u00f1eros S\u00e1nchez, \u00a0renunci\u00f3 al poder otorgado por 42 demandantes de los predios \u00a0que faltan por inspeccionar, no se haya configurada la referida \u00a0tardanza en el diligenciamiento y, si a ello se suma la carga normal \u00a0con la que cuentan los despachos judiciales del pa\u00eds, se \u00a0ratifica que no existe lentitud en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema la Corporaci\u00f3n tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, cumple relevar que la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las situaciones de \u201cmora \u00a0judicial\u201d que abren paso a este excepcional mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n \u201cson aquellas que carezcan de defensa, es \u00a0decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o ap\u00e1tico \u00a0de la autoridad convocada, y no cuando \u00e9sta obedece a \u00a0circunstancias objetiva y razonablemente justificadas\u201d (CSJ \u00a0STC, 17 sep. 2013, rad. 00168-02), \u00a0como, it\u00e9rase, se avizora en el caso planteado \u00a0(CSJ STC 24 jul. 2014 rad. 01542-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada 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