{"id":91742,"date":"2024-05-31T22:14:10","date_gmt":"2024-05-31T22:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10660-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:10","slug":"stc10660-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10660-2015\/","title":{"rendered":"STC 10660 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10660-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Oscar \u00a0de Jes\u00fas Ram\u00edrez Echeverri contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia y \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la \u00abhonra\u00bb \u00a0y a la \u00a0 \u00abpropiedad \u00a0privada\u00bb, presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades jurisdiccional convocadas, al \u00a0\u00abobligarlo \u00a0a responder por unas obligaciones inexistentes e ilegales que nunca \u00a0debieron nacer a la vida jur\u00eddica\u00bb, con \u00a0los fallos que fueron proferidos dentro de la ejecuci\u00f3n \u00a0promovida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, concretamente, que se \u00abrevo[quen] \u00a0las \u00a0sentencias\u00bb que \u00a0definieron de fondo el asunto antes mencionando, y, que como \u00a0consecuencia de ello, se \u00abordene \u00a0a los se\u00f1ores jueces rehacer las mismas o como m\u00ednimo \u00a0la de segunda instancia bajo unas directrices claras de legalidad \u00a0ci\u00f1\u00e9ndose a lo legalmente probado y a la realidad con \u00a0una debida apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba\u00bb \u00a0 \u00a0(fl. \u00a069). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de lo pedido, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, refiere en suma, que pese a ser \u00abun \u00a0anciano que tiene m\u00e1s de 80 a\u00f1os y desde hace varios \u00a0a\u00f1os v[iene] \u00a0atravesando por una crisis econ\u00f3mica\u00bb, fue \u00a0demandado ejecutivamente por su hija Mar\u00eda Teresa Ram\u00edrez, \u00a0con el fin de exigirle el pago de $105.000.000.oo por capital, m\u00e1s \u00a0los respectivos intereses de mora, con base en tres letras de cambio \u00a0que se hicieron exigibles el 12 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que una vez fue notificado de la orden de pago librada en su contra \u00a0el 11 de septiembre de la citada anualidad por el Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Medell\u00edn, compareci\u00f3 al proceso a \u00a0fin de oponerse \u00abrotundamente\u00bb \u00a0frente a lo pretendido, efecto para el cual a trav\u00e9s de su \u00a0abogado present\u00f3 medios exceptivos, pues \u00able \u00a0firm\u00f3 esas letras de cambio a [su] \u00a0hija \u00a0 (\u2026) pero las mismas se encontraban en blanco, nunca a nombre \u00a0de [su] \u00a0ex \u00a0esposa Amalia Mej\u00eda Posada, madre de Beatriz y Mar\u00eda \u00a0Teresa Ram\u00edrez, no recuerd[a] \u00a0el \u00a0valor ni la fecha de creaci\u00f3n pero [sabe] \u00a0que \u00a0inclusive fue inferior al que finalmente se coloc\u00f3 en las \u00a0letras, (\u2026) que [\u00e9stas] \u00a0no \u00a0se firmaron para garantizar el pago de una obligaci\u00f3n, [sino] \u00a0por \u00a0si [a \u00a0\u00e9l] le \u00a0pasaba algo las pudieran usar de alguna forma frente a [su] \u00a0sucesi\u00f3n\u00bb,. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que luego de agotarse la etapa probatoria y quedar demostrado que su \u00a0\u00absituaci\u00f3n \u00a0de salud era precaria lo mismo que [su] \u00a0situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica\u00bb, el \u00a0juez del conocimiento declar\u00f3 no probadas las defensas y \u00a0orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, \u00abdando \u00a0por sentado que el t\u00edtulo fue correctamente integrado cuando \u00a0no lo fue y se ci\u00f1\u00f3 a la realidad del mismo cuando no \u00a0debi\u00f3 hacerlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que habiendo sido recurrida la sentencia en tiempo, mediante prove\u00eddo \u00a0del 27 de abril del a\u00f1o en curso la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia confirm\u00f3 lo resuelto, a pesar \u00a0de tener \u00a0competencia territorial distinta\u00bb a \u00a0la del juzgado que adelant\u00f3 el asunto, limit\u00e1ndose a \u00a0\u00abtranscribir \u00a0el resumen del caso con muchas imprecisiones\u00bb y \u00a0centr\u00e1ndose en el hecho de que \u00absupuestamente \u00a0no prob[\u00f3] \u00a0cu\u00e1les \u00a0fueron [sus] \u00a0reales \u00a0instrucciones de integraci\u00f3n [de \u00a0los t\u00edtulos, pese a que \u00e9l] \u00a0 no \u00a0dio instrucciones en ning\u00fan momento, simplemente [s]e \u00a0limit\u00f3 a indicar que se usaran los t\u00edtulos si [\u00e9l] \u00a0mor\u00eda \u00a0o que le entregar\u00eda a [su] \u00a0familia \u00a0el valor contenido en los mismos cuando alg\u00fan d\u00eda [\u00e9l] \u00a0tuviese \u00a0con qu\u00e9 obviamente como una ayuda lo que se traduce en una \u00a0donaci\u00f3n\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la cual con dicha determinaci\u00f3n se vulneraron las \u00a0prerrogativas invocadas \u00a0(fls. 65 a 72). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el 5 de agosto de los corrientes se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Cuarto Civil de del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, \u00a0luego de hacer un breve relato de las actuaciones desplegadas dentro \u00a0de la ejecuci\u00f3n promovida en contra del aqu\u00ed \u00a0interesado, indic\u00f3 que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es una instancia ni un grado m\u00e1s de \u00a0jurisdicci\u00f3n del asunto\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la que \u00ablos \u00a0principios de subsidiariedad e inmediatez que [la] \u00a0rigen \u00a0han de ser suficientes para ver la improcedencia de la invocaci\u00f3n \u00a0del amparo tra\u00eddo en el presente caso por OSCAR DE JES\u00daS \u00a0RAM\u00cdREZ ECHEVERRY\u00bb (fls. \u00a084 y 85). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Quinto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma \u00a0ciudad precis\u00f3, \u00abque \u00a0ese Despacho no ha proferido ning\u00fan tipo de decisi\u00f3n \u00a0dentro del tr\u00e1mite surtido en el proceso de estudio \u00a0constitucional\u00bb (fls. \u00a090 y 91). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0De \u00a0tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia constitucional ha considerado, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial \u00a0es procedente de manera excepcional, cuando cumple los requisitos \u00a0formales de procedibilidad, se presenta alguna de las causales \u00a0gen\u00e9ricas, y, se acredita la necesidad de intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0iusfundamental1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la \u00a0procedencia de este tipo de acciones se ha supeditado a unas \u00a0hip\u00f3tesis depuradas cuidadosamente por la jurisprudencia \u00a0constitucional, con el objetivo de asegurar que la revisi\u00f3n \u00a0por v\u00eda de este mecanismo de las determinaciones adoptadas por \u00a0los funcionarios judiciales, se produzca \u00fanicamente frente a \u00a0situaciones verdaderamente excepcionales en las se hayan afectado \u00a0garant\u00edas fundamentales que hacen a la providencia respectiva \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el presente caso se \u00a0advierte, que la queja est\u00e1 puntualmente dirigida contra la \u00a0sentencia proferida el 30 de junio de 2011 por el Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0\u00abdeclara[r] \u00a0no \u00a0probadas las excepciones propuestas por la parte demandada\u00bb, y, \u00a0en consecuencia, \u00abseguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n a favor de la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0TERESA RAM\u00cdREZ, y en contra del se\u00f1or OSCAR DE JES\u00daS \u00a0RAM\u00cdREZ\u00bb (fls. \u00a016 a 20); y, \u00a0contra el prove\u00eddo de 27 de abril de 2015, a trav\u00e9s del \u00a0cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia mantuvo \u00a0en todas sus partes lo resuelto por el juzgador de instancia (fls. 42 \u00a0a 62), pues en sentir del ejecutado, aqu\u00ed accionante, no se \u00a0tuvo en cuenta cu\u00e1l fue \u00abla \u00a0real intenci\u00f3n\u00bb \u00a0que \u00e9l tuvo al momento en que se libraron los t\u00edtulos \u00a0valores que est\u00e1n siendo exigidos legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, al \u00a0estudiar el caso sometido a \u00a0examen de la Sala, se advierte que \u00a0no puede triunfar la solicitud invocada por el se\u00f1or Ram\u00edrez \u00a0Echeverri, puesto que la providencia con la cual el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia desat\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n formulado en el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n \u00a0instaurada en su contra por Mar\u00eda Teresa Ram\u00edrez, se \u00a0apoy\u00f3 en reflexiones de orden f\u00e1ctico y probatorio que \u00a0en manera alguna pueden considerarse caprichosas o arbitrarias, lo \u00a0que elimina toda \u00a0posibilidad de censurar lo resuelto en el escenario \u00a0de los derechos fundamentales, dado que, en suma, no se trata de un \u00a0acto ileg\u00edtimo que claramente se oponga al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la autoridad judicial atacada en el prove\u00eddo de 27 de abril \u00a0pasado, expuso las razones que impon\u00edan confirmar la \u00a0providencia dictada por el juzgado de conocimiento, en el sentido de \u00a0encontrar no probadas las excepciones de \u00ab\u201causencia \u00a0de t\u00edtulo ejecutivo\u201d; \u201cintegraci\u00f3n abusiva \u00a0del t\u00edtulo\u201d; \u201cpacto no cumplido\u201d; \u201ctenedor \u00a0no leg\u00edtimo\u201d; \u201cdemanda temeraria\u201d; [y \u00a0la] \u201cla \u00a0gen\u00e9rica\u201d\u00bb, y, \u00a0en cambio considerar que deb\u00eda seguirse adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto en el mandamiento de pago, \u00a0comenzando por dejar establecido, que como base de la ejecuci\u00f3n \u00a0fueron aportadas tres (3) letras de cambio suscritas entre Oscar de \u00a0Jes\u00fas Ram\u00edrez Echeverri como creador, y Amalia Mej\u00eda \u00a0Posada como girada, por valor de $10.000.000.oo, $30.000.000.oo y \u00a0$65.000.000.oo, respectivamente, todas con fecha de vencimiento 12 de \u00a0enero de 2007, documentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00abque \u00a0tienen la calidad de t\u00edtulo valor por cuanto cumplen los \u00a0requisitos del art\u00edculo 671 y s.s. del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, y por lo tanto se encuentra \u00ednsita en ellos la \u00a0obligaci\u00f3n cambiaria creadora del v\u00ednculo jur\u00eddico \u00a0entre la beneficiaria y el otorgante por lo cual se coloca a este \u00a0\u00faltimo en posici\u00f3n de cumplir la prestaci\u00f3n \u00a0objeto de la obligaci\u00f3n en la forma all\u00ed estipulada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos aportados evidencian obligaciones claras, expresas y \u00a0exigibles que unidas a la seguridad que caracteriza tal campo \u00a0comercial y negocial, permite concluir que los allegados con la \u00a0demanda son verdaderos t\u00edtulos valores (letras de cambio) que \u00a0prestan m\u00e9rito ejecutivo no solamente porque cumplen los \u00a0requisitos generales de los t\u00edtulos valores (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos acompasados satisfacen los requisitos generales porque \u00a0mencionan el derecho que en ellos se incorpora al pago de una suma \u00a0determinada de dinero, as\u00ed como la firma del creador; \u00a0igualmente cumplen los requisitos especiales de la letra de cambio \u00a0dado que contienen la orden incondicional de pagar una suma \u00a0determinada de dinero (..) e indican el nombre del girado (Amalia \u00a0Mej\u00eda Posada); contienen la forma de vencimiento y la \u00a0indicaci\u00f3n de ser pagaderos a orden de Amalia Mej\u00eda \u00a0Posada quien los endosa conforme a la ley en favor de Mar\u00eda \u00a0Teresa Ram\u00edrez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Despejada \u00a0la anterior cuesti\u00f3n, la Colegiatura acusada abord\u00f3 \u00a0enseguida el tema central de la apelaci\u00f3n, relacionado con que \u00a0las letras de cambio se firmaron en blanco sin que se pactara fecha \u00a0de vencimiento, ni intereses de plazo o mora; que nunca se otorg\u00f3 \u00a0carta de instrucciones; que no fueron firmadas a favor de Beatriz \u00a0Elena Ram\u00edrez; y, que la voluntad del creador era hacerlas \u00a0efectivas dichas \u00fanicamente si le pasaba algo, frente a lo \u00a0cual el juzgador consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcuando \u00a0un obligado cambiario se opone como en este caso se hizo por v\u00eda \u00a0de excepciones la falta de sujeci\u00f3n a sus instrucciones en el \u00a0lleno de los espacios en blanco del t\u00edtulo, no puede limitarse \u00a0meramente a aseverar que no se respetaron las impartidas al lado de \u00a0esa r\u00e9plica, [pues] \u00a0tiene \u00a0que determinar cu\u00e1les fueron sus determinadas instrucciones y \u00a0probarlas (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0Amalia Mej\u00eda Posada manifiesta que cuando ella se separ\u00f3 \u00a0de Oscar Ram\u00edrez \u00e9ste se hizo cargo de todas las deudas \u00a0de la pareja, pero que cuando fue a vender el apartamento que le \u00a0correspondi\u00f3 luego de la separaci\u00f3n, se percat\u00f3 \u00a0que exist\u00edan varias deudas sobre tal bien pero ella no ten\u00eda \u00a0dinero para pagarlas que esas deudas las cancel\u00f3 su hija Mar\u00eda \u00a0Teresa que Oscar firm\u00f3 las letras para respaldar esa plata que \u00a0hab\u00eda pagado Mar\u00eda Teresa (\u2026) porque esas deudas \u00a0las hab\u00eda adquirido aqu\u00e9l con anterioridad (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que agreg\u00f3, que aunque la endosataria hubiese recibido los \u00a0documentos exigidos con espacios en blanco, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0puede as\u00ed desvirtuarse la presunci\u00f3n de buena fe de tal \u00a0tenedora por lo que debe pregonarse que es tenedora leg\u00edtima \u00a0exenta de culpa en los t\u00e9rminos previstos en el inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 522 del estatuto Comercial para derivar el efecto \u00a0de la validez y eficacia de los t\u00edtulos valores como si los \u00a0hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas, raz\u00f3n \u00a0por la que le son inoponibles las excepciones cambiarias que aqu\u00ed \u00a0han sido invocadas por el ejecutado y en las circunstancias descritas \u00a0de impone entonces el principio de la literalidad del t\u00edtulo, \u00a0que es uno de los pilares que rige el derecho cambiario postulado \u00a0contenido en muchos de los c\u00e1nones del T\u00edtulo III del \u00a0Libro 3 del C. de Comercio, particularmente en el art\u00edculo 626 \u00a0del estatuto que prescribe lo siguiente. \u201cel suscriptor de un \u00a0t\u00edtulo quedar\u00e1 obligado conforme al tenor literal del \u00a0mismo a menos que firme con salvedades compatibles co su esencia\u201d\u00bb \u00a0(fls. \u00a047 a 61). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 As\u00ed las cosas, se evidencia que las anteriores \u00a0consideraciones que afianzaron la actividad censurada del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, ciertamente descartan la posibilidad de \u00a0predicar que en esa labor se hubiera incurrido en una actitud \u00a0susceptible de ser censurada con \u00e9xito a trav\u00e9s de esta \u00a0herramienta excepcional, dado que al margen de que la Corte pueda \u00a0compartir \u00edntegramente o no \u00a0los anotados argumentos, queda \u00a0descartada la presencia de una clara \u00a0y manifiesta separaci\u00f3n entre lo all\u00ed resuelto y lo que \u00a0en ese particular terreno prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0cuesti\u00f3n que impide conceder la solicitud de amparo, \u00a0atendiendo precisamente a las caracter\u00edsticas de autonom\u00eda \u00a0e independencia de que est\u00e1 dotada la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se \u00a0ha dicho de manera uniforme y repetida, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de un determinado derecho fundamental, [no \u00a0puede revisar] \u00a0nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron \u00a0del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. \u00a0De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que en concepto \u00a0configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria\u00bb \u00a0(CJS STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada entre otras, en \u00a0STC5507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente \u00a0cabe precisar, que aunque el accionante alega que la alzada debi\u00f3 \u00a0haber sido desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn en virtud de la competencia territorial, y no por el \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia, lo cierto es que ello ocurri\u00f3 \u00a0en virtud de las medidas de descongesti\u00f3n ordenadas por la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s \u00a0de los acuerdos PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014 y PSAA14-10253 \u00a0del 14 de noviembre siguiente, tal y como la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada lo puso aqu\u00ed de presente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia \u00a0del resguardo incoado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos de procedencia formales y materiales, son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos en la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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