{"id":91743,"date":"2024-05-31T22:14:10","date_gmt":"2024-05-31T22:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10661-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:10","slug":"stc10661-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10661-2015\/","title":{"rendered":"STC 10661 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10661-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-01759-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Luis \u00a0Hernando Cely Leal frente a la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, integrada por los magistrados Alberto Romero Romero, \u00a0Gabriel Mauricio Rey Amaya y Claudia S\u00e1nchez Huertas, \u00a0y al \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n \u00a0del juicio de pertenencia adelantado contra el aqu\u00ed gestor por \u00a0Agustina Pab\u00f3n Castro. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El interesado reclama la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, presuntamente quebrantados por las autoridades \u00a0judiciales querelladas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la extensa, repetitiva y confusa queja se extrae, en s\u00edntesis, \u00a0 lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aqu\u00ed gestor fue compa\u00f1ero permanente de la demandante \u00a0en el litigio materia de esta salvaguarda, Agustina Pab\u00f3n \u00a0Castro, y seg\u00fan lo dicho por \u00e9ste en la presente \u00a0demanda constitucional, convivi\u00f3 con ella y con sus dos hijas \u00a0en com\u00fan, en el inmueble objeto de usucapi\u00f3n, hasta el \u00a0d\u00eda en el cual el defensor de familia le orden\u00f3 \u00a0desalojar la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el petente del auxilio perdi\u00f3 el pleito de pertenencia en \u00a0ambas instancias acude a esta tutela, porque en su opini\u00f3n, \u00a0las afirmaciones realizadas por el abogado de la parte actora en ese \u00a0asunto son \u201c(\u2026) mentirosas, \u00a0ama\u00f1adas, temerarias \u00a0(\u2026) [y] (\u2026) fiel \u00a0reflejo de una personalidad corrompida, perversa que en nada lo \u00a0enaltecen, por el contrario, lo envilecen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0Juez Primero Civil del Circuito, lo cuestiona porque cuando fue \u00a0nombrado como titular de ese estrado, el caso ya estaba en curso, por \u00a0tanto como no particip\u00f3 en la pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0resolvi\u00f3 el juicio apoyado exclusivamente en \u201cel \u00a0cartel\u201d \u00a0de testigos de su contraparte, dejando de lado el documento \u00a0contentivo del acuerdo celebrado entre \u00e9l y Agustina Pab\u00f3n \u00a0ante el citado defensor de familia el cual da cuenta que el aqu\u00ed \u00a0gestor sali\u00f3 del predio involucrado en el pleito ahora \u00a0analizado, el 2 de mayo de 1987. El a \u00a0quo \u00a0tambi\u00e9n ignor\u00f3 las copias del proceso divisorio \u00a0adelantado por el promotor de este auxilio contra la demandante en \u00a0pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de transcribir una declaraci\u00f3n vertida en pro de los intereses \u00a0de Pab\u00f3n Castro y calificar los testimonios de tal extremo de \u00a0\u201cama\u00f1ados, \u00a0parcializados, imprecisos, contradictorios, equ\u00edvocos, \u00a0perniciosos y malintencionados\u201d, \u00a0indica que las versiones obtenidas a su favor fueron rendidas \u201c(\u2026) \u00a0dentro \u00a0del verdadero esquema de la espontaneidad, constituid[a]s \u00a0del mejor elemento, cual es el de la credibilidad, de acuerdo con los \u00a0principios y las reglas de la sana cr\u00edtica, porque refirieron \u00a0los hechos sin matizarlos truculentamente y dentro de las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0colegiado querellado lo ataca por ratificar el fallo impugnado, lo \u00a0cual constituye \u201cfalta \u00a0de autonom\u00eda e independencia\u201d. \u00a0Agrega en punto de esa Corporaci\u00f3n, que soport\u00f3 \u00a0equivocadamente sus \u201ctruculentos\u201d \u00a0argumentos en la figura de la interversi\u00f3n, desconociendo lo \u00a0dicho por la jurisprudencia sobre ese instituto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras reiterar incansablemente los supuestos ya descritos y tildar a \u00a0los funcionarios tutelados de \u201cirresponsable[s]\u201d \u00a0y \u201calienado[s]\u201d, \u00a0pide, en concreto, revocar las sentencias emitidas porque la \u00a0competencia para conocer en primera instancia del juicio en comento, \u00a0era de los jueces civiles municipales y no de los circuitos como en \u00a0efecto aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>Guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante \u00a0en tutela, \u00a0Hernando Cely Leal, \u00a0est\u00e1 en desacuerdo con los fallos expedidos en el referido \u00a0litigio de pertenencia el 29 de noviembre de 2010 y el 27 de octubre \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, la \u00a0salvaguarda fue incoada tard\u00edamente el 7 de julio de 2015, \u00a0esto es, luego de transcurridos m\u00e1s de ocho (8) meses despu\u00e9s \u00a0de proferido ese \u00faltimo pronunciamiento, t\u00e9rmino que \u00a0supera el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta \u00a0especial jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En no pocas \u00a0ocasiones, esta Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), \u00a0[por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) \u00a0en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0(\u2026) \u00a0el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, si el censor no formul\u00f3 la demanda constitucional \u00a0desde el mismo momento en el cual el colegiado expidi\u00f3 su \u00a0providencia, su descuido per \u00a0s\u00e9 \u00a0es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular \u00a0atribuible a los funcionarios querellados y con repercusi\u00f3n \u00a0directa en garant\u00edas de rango fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al margen de lo \u00a0antelado, revisada la sentencia de segundo grado confirmatoria de la \u00a0emitida por el a \u00a0quo, \u00a0no se advierte irregularidad con entidad suficiente como para \u00a0permitirle el paso a esta excepcional justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir de la \u00a0forma cuestionada el Tribunal luego de referir a las normas jur\u00eddicas \u00a0pertinentes y a las pruebas recopiladas, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0seg\u00fan la inspecci\u00f3n judicial hecha al terreno, Agustina \u00a0Pab\u00f3n Castro era quien lo habitaba y realizaba mejoras, y le \u00a0rest\u00f3 trascendencia a la demanda divisoria formulada por el \u00a0convocado en pertenencia, aqu\u00ed promotor, contra Pab\u00f3n \u00a0Castro respecto del mismo bien objeto de usucapi\u00f3n, por cuanto \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la demandante no ha reconocido como due\u00f1o al demandado, como \u00a0certeramente lo dedujo el a quo \u00a0[pues] \u00a0para el proceso de pertenencia en nada importa, que se est\u00e9 \u00a0tramitando la divisi\u00f3n, toda vez que la demandante no ha sido \u00a0despojada de la posesi\u00f3n (\u2026), \u00a0errada resulta la conjetura que hace la parte convocada, cuando alega \u00a0que por haberse presentado la demanda divisoria en el a\u00f1o \u00a02005, se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 90 del Estatuto de Procedimiento Civil, se itera \u00a0la convocante nunca ha sido despojada de la posesi\u00f3n, para que \u00a0se configure la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo \u00a0que ven\u00eda corriendo hasta la fecha de radicaci\u00f3n de la \u00a0demanda en la Oficina Judicial de Reparto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que \u00a0las declaraciones rendidas por Rosalbina Camelo B\u00e1ez, Luis \u00a0Antonio Baquero Garc\u00eda, Ana Celmira Rodr\u00edguez Herrera, \u00a0H\u00e9ctor Camacho Torres, Braulio Bernate Preciado, Martha Milena \u00a0Cely Pab\u00f3n, hija de la demandante y del demandado, y Luis \u00a0Hernando Cely Leal, ahora impulsor del resguardo, demostraban que en \u00a0el a\u00f1o 1986 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, es decir, cuando la se\u00f1ora \u00a0Agustina Pab\u00f3n Castro, dej\u00f3 de ejercer la posesi\u00f3n \u00a0a favor de la comunidad pasando a ejercerla de forma exclusiva, fecha \u00a0que coincide con lo manifestado por la demandante, ratificado por los \u00a0testigos, y lo manifestado por el demandado en la diligencia de \u00a0interrogatorio de parte [en \u00a0el sentido que a partir del momento en que les fue entregado el \u00a0predio por el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial, esto es, en \u00a01983, s\u00f3lo vivi\u00f3 en \u00e9ste un a\u00f1o y medio]. \u00a0No cabe manto de duda, que para la fecha de presentaci\u00f3n, esto \u00a0es, el 18 de junio de 2008, el t\u00e9rmino prescriptivo hab\u00eda \u00a0operado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. La providencia \u00a0emitida por la autoridad querellada, se halla sustentada en las \u00a0pruebas recaudadas. Ahora, no compartir el criterio del colegiado no \u00a0torna equivocado su pronunciamiento, pues para ello se necesita que \u00a0la decisi\u00f3n se aparte de lo demostrado y contravenga \u00a0rectamente los mandatos reguladores del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Es patente que la \u00a0Tribunal estudi\u00f3 el asunto conforme a las evidencias aportadas \u00a0y a la luz de la ley respectiva, y de ese an\u00e1lisis conjunto \u00a0dedujo la prosperidad de la acci\u00f3n de pertenencia ejercida por \u00a0la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Importa memorar \u00a0que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar \u00a0el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para \u00a0definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las \u00a0hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos \u00a0es el m\u00e1s acertado o el m\u00e1s correcto para dar lugar a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala ha puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>5. De otro lado, \u00a0ninguna prueba revela que el ahora interesado hubiese alegado la \u00a0presunta falta de competencia del a \u00a0quo \u00a0para tramitar y decidir el asunto motivo de esa acci\u00f3n, \u00a0desidia imposible de subsanar por esta v\u00eda dada su naturaleza \u00a0subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cuando \u00a0hay [negligencia] \u00a0de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones \u00a0judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las \u00a0cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, si \u00a0para el quejoso los funcionarios querellados incurrieron en alguna \u00a0conducta irregular, puede, si a bien tiene, elevar la correspondiente \u00a0denuncia ante la autoridad encargada de definir si le asiste o no \u00a0raz\u00f3n en sus imputaciones. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los argumentos \u00a0descritos en precedencia son suficientes para desestimar el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Luis \u00a0Hernando Cely Leal frente a la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, integrada por los magistrados Alberto Romero Romero, \u00a0Gabriel Mauricio Rey Amaya y Claudia S\u00e1nchez Huertas, \u00a0y al \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n \u00a0del juicio de pertenencia adelantado contra el aqu\u00ed gestor por \u00a0Agustina Pab\u00f3n Castro. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00616-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91743","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91743","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91743"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91743\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91743"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91743"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91743"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}