{"id":91745,"date":"2024-05-31T22:14:10","date_gmt":"2024-05-31T22:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10664-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:10","slug":"stc10664-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10664-2015\/","title":{"rendered":"STC 10664 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10664-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01752-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela promovida por Rafael Sierra Gait\u00e1n frente al Juzgado \u00a0Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y a la Sala Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0integrada por los magistrados Manuel Antonio Medina Var\u00f3n, \u00a0Mabel Montealegre Var\u00f3n y Mar\u00eda Clara Rovira D\u00edaz, \u00a0con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo hipotecario instaurado por \u00a0Rosa Mar\u00eda Torres Reina contra Juan Manuel Sierra Gait\u00e1n \u00a0y el aqu\u00ed actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor reclama la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso, igualdad y defensa, presuntamente lesionados por las \u00a0autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sustento \u00a0de su inconformidad acota, en concreto, que en el pleito objeto de \u00a0esta salvaguarda, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante sentencia de 13 de diciembre de 2013, declar\u00f3 probada \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria derivada de las dos letras de cambio base de la ejecuci\u00f3n, \u00a0en consecuencia, dispuso la terminaci\u00f3n del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el extremo actor \u00a0frente a esa decisi\u00f3n, la revoc\u00f3 parcialmente, en el \u00a0sentido de ordenar seguir adelante con el compulsivo, pero \u00a0exclusivamente por la suma de $27.000.000 contenida en uno de los \u00a0t\u00edtulos valores cobrados. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0la \u00faltima de las determinaciones dictadas, porque el colegiado \u00a0\u201c(\u2026) tom\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n como si fuera un litisconsorcio facultativo \u00a0(\u2026)\u201d, pues estim\u00f3 \u201c(\u2026) que \u00a0la obligaci\u00f3n por $27.000.000 pesos no se econtraba prescrita, \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0por cuanto el demandado Juan Manuel Sierra hab\u00eda sido \u00a0notificado dentro del t\u00e9rmino estipulado en el art\u00edculo \u00a090 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que el inciso final de la citada norma refiere \u201c(\u2026) a \u00a0las obligaciones solidarias, al litisconsorcio necesario y habla de \u00a0la necesidad de notificar a todas las partes que reunan los requsitos \u00a0de las figuras antes citadas (sic) \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de reiterar los mismos supuestos, pide proferir un nuevo fallo \u00a0ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>Guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para resolver el colegiado anot\u00f3 que Rosa Mar\u00eda \u00a0Torres Reina inco\u00f3 demanda ejecutiva hipotecaria contra Rafael \u00a0y Juan Manuel Sierra Gait\u00e1n en aras de obtener el pago de \u00a0$42.000.000 representados en dos letras de cambio, una por \u00a0$27.000.000 y otra por $15.000.000, librando el a \u00a0quo \u00a0el 8 de marzo de 2011, orden de apremio por esas sumas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que los demandados se notificaron del mandamiento de pago por aviso, \u00a0Juan Manuel Sierra Gait\u00e1n el 26 de julio de 2012 y el aqu\u00ed \u00a0gestor, Rafael Sierra Gait\u00e1n, el 21 de agosto de 2012, y el 5 \u00a0de septiembre posterior, el juzgador de primer grado dict\u00f3 \u00a0sentencia de seguir con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el mismo funcionario el 13 de marzo de 2013 decret\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado \u201c(\u2026) a \u00a0partir de la constancia de control de t\u00e9rminos al demandado \u00a0Rafael Sierra Gait\u00e1n \u00a0(\u2026) [porque su enteramiento] (\u2026) fue \u00a0realizad[o] \u00a0en forma inadecuada \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que mediante oficio de 30 de abril de 2013 se cit\u00f3 a \u201c(\u2026) \u00a0Rafael \u00a0Sierra Gait\u00e1n a fin de recibir notificaci\u00f3n del \u00a0mandamiento ejecutivo de 8 de marzo de 2011. Seguidamente, el juzgado \u00a0tuvo a los demandados Rafael y Juan Manuel Sierra Gait\u00e1n como \u00a0notificados por conducta concluyente \u00a0(\u2026)\u201d, quienes en esa oportunidad propusieron la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, acogida por el Juez Sexto \u00a0Civil del Circuito, pues en su criterio \u201c(\u2026) la \u00a0notificaci\u00f3n de los demandados se realiz\u00f3 por fuera del \u00a0ciclo temporal de 1 a\u00f1o que implora de manera dr\u00e1stica \u00a0y puntual el art\u00edculo 90 de nuestro c\u00f3digo adjetivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de transcribir el contenido del se\u00f1alado precepto legal, \u00a0\u201cvigente \u00a0a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda\u201d, \u00a0adujo el colegiado que el a \u00a0quo interpret\u00f3 \u00a0aisladamente el referido canon1, \u00a0pues expres\u00f3 que la notificaci\u00f3n a los ejecutados debi\u00f3 \u00a0realizarse a m\u00e1s tardar el 10 de marzo de 2012, dejando de \u00a0lado lo consagrado en el mandato 789 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0seg\u00fan el cual, \u201cla \u00a0acci\u00f3n cambiaria directa prescribe en tres a\u00f1os a \u00a0partir de la fecha de vencimiento (\u2026)\u201d, \u00a0y no en un a\u00f1o \u201c(\u2026) \u00a0como \u00a0 lo \u00a0entendi\u00f3 \u00a0el a quo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que la hermen\u00e9utica del referenciado art\u00edculo 90 era \u00a0que si la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo se realizaba \u00a0por fuera de los 3 a\u00f1os mencionados en la regla 789 ib\u00eddem, \u00a0operaba la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, \u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0presentada la demanda oportunamente aqu\u00e9lla se notific[aba] \u00a0dentro del plazo que consagra el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, y no dentro del interregno que motu proprio \u00a0reclama el juzgado de instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que si bien el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo actuado en relaci\u00f3n \u00a0exclusivamente con Rafael Sierra Gait\u00e1n, tuvo posteriormente \u00a0por notificado por conducta concluyente no s\u00f3lo al beneficiado \u00a0con la invalidez, sino tambi\u00e9n a Juan Manuel Sierra Gait\u00e1n, \u00a0quien conforme a constancia secretarial \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el 26 de julio de \u00a02012 se (\u2026) \u00a0notific[\u00f3] \u00a0por aviso (\u2026) \u00a0del auto que libr\u00f3 \u00a0mandamiento ejecutivo (\u2026) \u00a0[y] el 8 de agosto de \u00a02012 venci\u00f3 el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para pagar la \u00a0obligaci\u00f3n o proponer excepciones habi\u00e9ndose guardado \u00a0silencio al respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, la Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 a analizar las letras \u00a0de cambio materia de cobro. En ese orden, arguy\u00f3 que el t\u00edtulo \u00a0por $27.000.000, en el cual figuraban como obligados cambiarios Juan \u00a0y Rafael Sierra Gait\u00e1n, era exigible a partir del 24 de \u00a0febrero de 2010, por tanto la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0cambiar\u00eda operar\u00eda el 24 de febrero de 2013; empero, al \u00a0notificarse el 26 de julio de 2012 por aviso al primero de los \u00a0mencionados ejecutados, se interrumpi\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de tal fen\u00f3meno jur\u00eddico tanto para \u00e9ste \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0como para Rafael \u00a0Sierra Gait\u00e1n, pues encontr\u00e1ndose, en este caso los \u00a0deudores solidarios en un mismo grado, [el \u00a0enteramiento] al \u00a0ejecutado Juan Manuel Sierra Gait\u00e1n, tambi\u00e9n \u00a0interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n respecto de Rafael Sierra \u00a0Gait\u00e1n, toda vez que, seg\u00fan el art\u00edculo 792 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio: \u2018[l]as causas que interrumpen la \u00a0prescripci\u00f3n respecto de uno de los deudores cambiarios no la \u00a0interrumpen respecto de los otros, salvo \u00a0el caso de los signatarios en un mismo grado\u2019 \u00a0(\u2026). \u00a0Y, no se diga que al decretarse la nulidad frente a Rafael Sierra \u00a0Gait\u00e1n, esa circunstancia impidi\u00f3 la interrupci\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n de la cambial en menci\u00f3n, puesto que \u00a0la notificaci\u00f3n por aviso a Juan Manuel Sierra Gait\u00e1n, \u00a0ni expresa ni t\u00e1citamente fue cobijada por el auto del a quo \u00a0expedido en marzo 13 de 2013\u201d \u00a0(negrillas del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la letra por monto de $15.000.000, girada \u00fanicamente \u00a0por Rafael Sierra Gait\u00e1n, ahora petente de este auxilio, \u00a0expres\u00f3 el Tribunal que como su fecha de vencimiento era el 20 \u00a0de diciembre de 2009, la acci\u00f3n cambiaria expirar\u00eda el \u00a020 de diciembre de 2012, por lo tanto, si de acuerdo a \u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0nulidad decretada oficiosamente se tuvo por notificado a Rafael \u00a0Sierra por conducta concluyente (\u2026) \u00a0el \u00a0d\u00eda siguiente a la presentaci\u00f3n del escrito, \u00a0[es decir], (\u2026) el \u00a08 de agosto de 2013, la acci\u00f3n cambiaria del t\u00edtulo \u00a0aludido estar\u00eda prescrita, cuanto m\u00e1s, si la demandante \u00a0no cumpli\u00f3\u201d con \u00a0la carga establecida en la regla 90 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El prove\u00eddo dictado por la autoridad querellada no comporta \u00a0irregularidad, por cuanto se halla sustentado en las pruebas \u00a0recaudadas y en las normas reguladoras del litigio, examen conjunto \u00a0que la condujo a decidir de la forma comentada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este expediente de tutela se aport\u00f3 copia de los t\u00edtulos \u00a0cobrados en el rese\u00f1ado juicio (fls. 51 y 52 cdno. de la \u00a0Corte), y revisados \u00e9stos surge n\u00edtido que en la letra \u00a0de cambio diligenciada por $27.000.00, Juan y Rafael Sierra Gait\u00e1n \u00a0se comprometieron solidariamente a pagar a Rosa Mar\u00eda Torres \u00a0la se\u00f1alada suma el 24 de febrero de 2010. Por consiguiente, \u00a0no err\u00f3 el Tribunal al manifestar que tales se\u00f1ores se \u00a0obligaron en un mismo grado, pues en verdad emerge de ese instrumento \u00a0que los hermanos Sierra Gait\u00e1n lo suscribieron como codeudores \u00a0solidarios de la all\u00ed acreedora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tampoco se equivoc\u00f3 el juzgador al aplicar al \u00a0asunto los efectos jur\u00eddicos de la regla 792 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio ni al establecer a quien hab\u00eda comprendido la \u00a0nulidad decretada por indebida notificaci\u00f3n y atendiendo a \u00a0ello, resolver el recurso propuesto contra la sentencia de primer \u00a0grado, avalando parcialmente la prescripci\u00f3n decretada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 dem\u00e1s se\u00f1alar que el ahora promotor no \u00a0cuestion\u00f3 a trav\u00e9s de la demanda de tutela, los reales \u00a0 argumentos utilizados por el colegiado para zanjar la alzada \u00a0deprecada frente al fallo emitido por el a \u00a0quo \u00a0en el memorado proceso, pues lo cierto es que nada dijo el quejoso \u00a0respecto de las normas comerciales base del pronunciamiento del \u00a0Tribunal y mucho menos sobre la manera como ese fallador las hizo \u00a0regir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente de \u00a0que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por las razones anotadas, el amparo deprecado ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR la \u00a0tutela solicitada por Rafael Sierra Gait\u00e1n frente a la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0integrada por los magistrados Manuel Antonio Medina Var\u00f3n, \u00a0Mabel Montealegre Var\u00f3n y Mar\u00eda Clara Rovira D\u00edaz, \u00a0y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n \u00a0del juicio ejecutivo hipotecario instaurado por Rosa Mar\u00eda \u00a0Torres Reina contra Juan Manuel Sierra y el aqu\u00ed actor. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090. La presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la prescripci\u00f3n e impide que se produzca la caducidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que el auto admisorio de aqu\u00e9lla, o el de mandamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un (1) a\u00f1o contado a partir del d\u00eda siguiente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n al demandante de tales providencias, por estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o personalmente. Pasando ese t\u00e9rmino, los mencionados efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo se producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC10664-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01752-00 \u00a0 (Aprobado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91745","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91745","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91745"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91745\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91745"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91745"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91745"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}