{"id":91748,"date":"2024-05-31T22:14:10","date_gmt":"2024-05-31T22:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10669-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:10","slug":"stc10669-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10669-2015\/","title":{"rendered":"STC 10669 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10669-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a015693-22-08-002-2015-00092-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 9 de \u00a0julio de 2015 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del resguardo \u00a0incoado por Eliu Pesca Moreno contra los Juzgados Primero y Tercero \u00a0Civil Municipal, ambos de Sogamoso, extensiva al Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasi\u00f3n del litigio \u00a0compulsivo promovido por Edilmer Alfredo Pesca respecto del aqu\u00ed \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante solicita la protecci\u00f3n de la prerrogativa \u00a0constitucional al debido proceso, presuntamente lesionada por las \u00a0autoridades judiciales querelladas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a01 \u00a0a 4, \u00a0cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0se\u00f1or Edilmer Alfredo Pesca Moreno instaur\u00f3 en su \u00a0contra juicio ejecutivo, asignado al Juzgado Tercero Civil Municipal \u00a0de Sogamoso y luego remitido a su hom\u00f3logo Primero Civil \u00a0Municipal de esa ciudad, quien previo los tr\u00e1mites \u00a0pertinentes, program\u00f3 fecha de remate para el 10 de julio de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Se\u00f1ala que el t\u00edtulo base de recaudo corresponde al \u00a0\u201cacta \u00a0de conciliaci\u00f3n\u201d \u00a0suscrita por Eliu Pesca Moreno y el ejecutante, celebrada en \u00a0presencia del Juez Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad, \u00a0con ocasi\u00f3n del litigio de \u201cdisoluci\u00f3n \u00a0y liquidaci\u00f3n de sociedad de hecho\u201d \u00a0promovido por el tutelante respecto del memorado acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Refiere el actor que le confiri\u00f3 poder al abogado Luis Alberto \u00a0Aguilar Lozano para que lo defendiera en el citado pleito coercitivo, \u00a0no obstante, dicho profesional \u201cnunca \u00a0estuvo pendiente del asunto\u201d, \u00a0pues no present\u00f3 excepciones, ni formul\u00f3 objeciones \u00a0respecto \u201ca \u00a0la liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n aportada por el \u00a0ejecutante\u201d, \u00a0mucho menos refut\u00f3 el aval\u00fao realizado al inmueble all\u00ed \u00a0embargado, caus\u00e1ndole con esa desidia un perjuicio \u201cinminente\u201d \u00a0a sus intereses econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, por tanto, invalidar la actuaci\u00f3n desde el momento en \u00a0que su mandatario \u201cabandon\u00f3 \u00a0la defensa t\u00e9cnica del pleito\u201d \u00a0y suspender \u00a0la almoneda. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta \u00a0de los accionados y convocado \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Sogamoso se atuvo a las actuaciones por \u00e9l \u00a0realizadas en el proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de \u00a0sociedad con radicaci\u00f3n N\u00b0 2010-0155, \u201cel \u00a0cual termin\u00f3 por acuerdo conciliatorio de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los Juzgados \u00a0Primero y Tercero Civil Municipal, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada por falta del presupuesto de \u00a0subsidiariedad, tras considerar que el actor, justific\u00e1ndose \u00a0en la supuesta apat\u00eda de su apoderado, inutiliz\u00f3 los \u00a0medios de defensa que ten\u00eda a su alcance al interior del \u00a0pleito objeto de este resguardo, siendo negligente en la protecci\u00f3n \u00a0de sus intereses (fls. 45 a 53, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el promotor, realzando los planteamientos del libelo genitor, \u00a0a\u00f1adiendo que no se examinaron a fondo sus argumentos (fls. 62 \u00a0a 67, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danicamente \u00a0las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n \u00a0en las garant\u00edas constitucionales de las partes o de terceros, \u00a0son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre \u00a0y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios \u00a0legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos \u00a0prevalecer dentro del correspondiente pleito. \u00a0<\/p>\n<p>2. El resguardo se \u00a0circunscribe a establecer si los tutelados transgredieron las \u00a0prerrogativas deprecadas, al preterir que el actor careci\u00f3 de \u00a0defensa por la incuria de su apoderado judicial, quien no protegi\u00f3 \u00a0los intereses econ\u00f3micos del ahora gestor en el memorado \u00a0compulsivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Revisados \u00a0los elementos demostrativos adosados al presente auxilio, avizora la \u00a0Corte prima \u00a0facie \u00a0que el querellante no ha puesto a examen de los accionados los hechos \u00a0y las pruebas aqu\u00ed exhibidas, ni ha solicitado la invalidez \u00a0del comentado juicio porque el togado que lo represent\u00f3 fue \u00a0desidioso en el ejercicio de su derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0correspondi\u00e9ndole \u00a0a aqu\u00e9llos definir en primer t\u00e9rmino, si le asiste o no \u00a0raz\u00f3n en sus planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [P]ara \u00a0confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protecci\u00f3n \u00a0reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con \u00a0esta acci\u00f3n no se encuentra ninguna prueba distinta de la \u00a0afirmaci\u00f3n de la demandante que indique a la Sala que la \u00a0petente haya elevado ante el accionado petici\u00f3n en el sentido \u00a0pretendido y que ahora alega por esta v\u00eda subsidiaria, que \u00a0permita endilgar a la entidad demandada una acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0vulneratoria de los derechos que reclama, situaci\u00f3n \u00a0corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la \u00a0protecci\u00f3n demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmaci\u00f3n \u00a0que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad seg\u00fan \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. 2. \u00a0Expone la peticionaria unos hechos hu\u00e9rfanos de toda prueba, \u00a0sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia \u00a0anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, \u00a0ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido \u00a0formulada, es decir, la interesada accion\u00f3 en tutela, sin \u00a0haber hecho ninguna gesti\u00f3n ante la entidad demandada y \u00a0ciertamente que la falta de petici\u00f3n directa ante \u00e9sta \u00a0no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por \u00a0cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le \u00a0pueda atribuir el quebranto denunciado (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0direcci\u00f3n, dijo esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)[P]uesto \u00a0que \u201cla \u00a0acci\u00f3n de tutela no puede sustituir los conductos regulares \u00a0que los interesados deben seguir cuando se presentan situaciones de \u00a0esta naturaleza, en orden a que el propio ente dentro del marco de \u00a0sus competencias emita pronunciamiento frente a las peticiones \u00a0respetuosas que formulen los interesados y, de ser el caso, adopte \u00a0las medidas pertinentes (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0lo relativo \u00a0a la actuaci\u00f3n desplegada por el apoderado que lo defendi\u00f3 \u00a0en el referido ejecutivo, el interesado est\u00e1 facultado para \u00a0denunciarlo si considera que sus gestiones fueron negligentes; no \u00a0obstante, esa inconformidad debe exponerla ante la autoridad \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares \u00a0la jurisprudencia ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]n \u00a0relaci\u00f3n con las afirmaciones efectuadas referentes a una \u00a0inadecuada defensa t\u00e9cnica, tal situaci\u00f3n no conlleva \u00a0la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, pues, seg\u00fan \u00a0las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, el convocante estuvo \u00a0asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar \u00a0conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las \u00a0decisiones judiciales o justificar las omisiones por \u00e9l \u00a0presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder \u00a0negligente por parte del profesional del derecho designado, existen \u00a0v\u00edas para denunciar tal situaci\u00f3n, a las que puede \u00a0acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha expuesto que \u2018Tampoco son de recibo las \u00a0manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su \u00a0apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, \u00a0con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el \u00a0ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado puede reclamar \u00a0por otras v\u00edas, no sirve para edificar una acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales\u2019 (&#8230;) \u00a0porque el derecho de \u00a0postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada la consecuencia de que \u00a0las omisiones o negligencias de \u2018(&#8230;) \u00a0los apoderados \u00a0judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica \u00a0del orden jur\u00eddico procesal (&#8230;), \u00a0ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y \u00a0a los principios de eventualidad y preclusi\u00f3n (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al \u00a0margen de lo anterior, el \u00a0gestor no demostr\u00f3 hallarse frente a un perjuicio \u00a0irremediable, de caracter\u00edsticas graves, inminentes y \u00a0urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervenci\u00f3n \u00a0de esta excepcional justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dijo \u00a0esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[N]o \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo a lo \u00a0discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia examinada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2012, rad. 2011-00912-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000228-01, reiteradas en providencia de 23 de octubre de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062803-02. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 11 de mayo de 2010, rad. 00249-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}