{"id":91749,"date":"2024-05-31T22:14:10","date_gmt":"2024-05-31T22:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10670-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:10","slug":"stc10670-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10670-2015\/","title":{"rendered":"STC 10670 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10670-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a073001-22-13-000-2015-00314-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 21 \u00a0de julio \u00a0de \u00a02015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, \u00a0dentro de la tutela promovida por \u00a0F. Y. O. P. \u00a0en \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos XXX, YYY y D. \u00a0A. G. O., contra la \u00a0Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante suplica en su favor y en pro de sus prohijados, la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos a la familia, salud, vivienda, vida \u00a0e integridad, presuntamente lesionados por la querellada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a01 \u00a0a 4, \u00a0cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Desde hace 13 a\u00f1os se desempe\u00f1a como registradora del \u00a0municipio de Valle de San Juan (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Refiere que \u00a0es madre \u00a0cabeza de familia y detenta, seg\u00fan conciliaci\u00f3n \u00a0realizada el 22 de enero de 2009, la custodia de sus hijos XXX, YYY y \u00a0D. A. G. O., de \u201c16, \u00a014 y 18 a\u00f1os, respectivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Relata que el ente tutelado mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 6795 \u00a0de 3 de julio de 2015, \u201cpor \u00a0necesidad del servicio y debido a la \u00e9poca de elecciones \u00a0(sic)\u201d, \u00a0orden\u00f3 trasladarla a la sede de esa entidad ubicada en la \u00a0ciudad de San Sebasti\u00e1n de Buenavista (Magdalena), para lo \u00a0cual le dio \u201c5 \u00a0d\u00edas\u201d, \u00a0determinaci\u00f3n frente a la cual no procede recurso alguno por \u00a0la \u201cv\u00eda \u00a0administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Censura lo \u00a0anterior, pues en su sentir, la decisi\u00f3n de reubicarla le \u00a0viola las garant\u00edas deprecadas, especialmente porque se \u00a0separar\u00eda de sus descendientes, afectando su n\u00facleo \u00a0familiar, y m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9stos dependen \u00a0econ\u00f3micamente de ella, en particular, porque \u201clos \u00a0menores \u00a0se \u00a0encuentran estudiando 8\u00ba y 11\u00ba de secundaria, \u00a0y \u00a0Daniel, el mayor, en la Universidad de Ibagu\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Exige \u00a0suspender la \u201corden \u00a0de traslado\u201d \u00a0o en su lugar, ubicarla en alg\u00fan otro sitio pr\u00f3ximo a \u00a0Ibagu\u00e9, pues all\u00ed \u201ctiene \u00a0su domicilio y familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta \u00a0del accionado \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil \u00a0adujo \u201cno \u00a0constarle\u201d \u00a0el tema familiar de la actora, e indic\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0de destinarla \u201cde \u00a0manera temporal\u201d \u00a0a otra dependencia, se ampara en la Ley 1350 de 2009, norma \u00a0reguladora del r\u00e9gimen laboral de la instituci\u00f3n, y \u00a0particularmente, en las \u201cnecesidades \u00a0del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0a la \u00a0tutelante, con ocasi\u00f3n de su reubicaci\u00f3n, se le apoya \u00a0econ\u00f3micamente con el \u201c50% \u00a0de la asignaci\u00f3n mensual, m\u00e1s los gastos de traslado\u201d, \u00a0con el objeto de garantizarle \u201cestabilidad \u00a0laboral\u201d, \u00a0en especial, porque la entidad cuenta con \u201cuna \u00a0planta global y flexible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asever\u00f3 la improcedencia del amparo por subsidariedad, pues F. \u00a0Y. O. P. puede exponer su reclamo ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo (fls. 37 a 51, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada tras advertir que la decisi\u00f3n de la \u00a0querellada amenaza la unidad familiar de la peticionaria, afectando \u00a0consigo el \u201cproceso \u00a0de aprendizaje de sus hijos, al retrasarlos acad\u00e9micamente\u201d, \u00a0y porque \u00e9stos dependen econ\u00f3micamente de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0suspendi\u00f3 los efectos del acto administrativo atacado por esta \u00a0senda, y condicion\u00f3 que de intentarse un nuevo traslado \u00a0laboral de la promotora, el mismo \u201cdeb[\u00eda] \u00a0ser dentro del Departamento del Tolima (sic)\u201d \u00a0(fls. 86 a 95, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, manifestando que \u00a0los hijos de la accionante no subsisten exclusivamente de \u00e9sta, \u00a0pues \u201cde \u00a0acuerdo con el acta de conciliaci\u00f3n de 22 de enero de 2009, \u00a0diligencia que se adelant\u00f3 a instancia del Centro de \u00a0Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Ibagu\u00e9\u201d, \u00a0el \u00a0padre tambi\u00e9n contribuye con la manutenci\u00f3n y sustento \u00a0de aqu\u00e9llos, suministr\u00e1ndoles una cuota de alimentos \u00a0por $700.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que \u00a0por tratarse de una reubicaci\u00f3n de car\u00e1cter \u201ctemporal\u201d, \u00a0es inviable predicar que tal determinaci\u00f3n menoscabara el \u00a0proceso educativo de los descendientes de la se\u00f1ora F. \u00a0Y. O. P.. Destac\u00f3 adem\u00e1s, que el hijo mayor de edad, a \u00a0pesar de no ser autosuficiente, de todos modos puede \u201cconcurrir \u00a0al cuidado y protecci\u00f3n de sus hermanos\u201d \u00a0mientras su madre transitoriamente desempe\u00f1a sus labores en \u00a0San Sebasti\u00e1n de Buenavista (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0insisti\u00f3 en la improcedencia de este mecanismo procesal \u201cpara \u00a0cuestionar actos administrativos\u201d \u00a0(fls. \u00a0100 a 102, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Del escrito \u00a0contentivo de la impugnaci\u00f3n emerge con claridad que \u00a0el \u00a0ente tutelado se halla inconforme con la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0a \u00a0quo constitucional \u00a0porque suspendi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 6795 \u00a0de 3 de julio de 2015, por la \u00a0cual resolvi\u00f3 trasladar temporalmente a la quejosa a otra de \u00a0sus dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solo se \u00a0validar\u00e1 la legitimaci\u00f3n en la causa de la se\u00f1ora \u00a0O. \u00a0P. respecto de sus hijos menores XXX y YYY, no respecto de D. A. G. \u00a0O., pues frente a \u00e9ste \u00faltimo la tutelante no \u00a0ostenta representaci\u00f3n legal, pues aqu\u00e9l adquiri\u00f3 \u00a0la mayor\u00eda de edad el 7 de octubre de 2014 (fls. 20, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0accionante no expres\u00f3 acudir en \u00a0calidad de agente oficiosa de su descendiente adulto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, basta \u00a0auscultar el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0cual si bien establece que \u201c(\u2026) [l]a \u00a0acci\u00f3n [constitucional] \u00a0podr\u00e1 \u00a0ser ejercida (\u2026) \u00a0por cualquier persona (\u2026)\u201d, \u00a0el mismo texto condiciona su legitimaci\u00f3n a quien sea la \u201c(\u2026) \u00a0vulnerada \u00a0o amenazada en uno de sus derechos fundamentales (\u2026)\u201d, \u00a0no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del \u00a0cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea \u201c(\u2026) \u00a0vulnerados \u00a0o amenazados (\u2026)\u201d \u00a0sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se revocar\u00e1 \u00a0la providencia de primer grado, teniendo en cuenta que el auxilio no \u00a0cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto \u00a0ning\u00fan elemento demostrativo revela que frente al acto \u00a0mediante el cual fue trasladada la tutelante a la sede de la \u00a0Registradur\u00eda localizada en San \u00a0Sebasti\u00e1n de Buenavista (Magdalena), aqu\u00e9lla \u00a0haya ejercido ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo el medio de \u00a0control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la \u00a0regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [T]oda \u00a0persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una \u00a0norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad \u00a0del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le \u00a0restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se \u00a0le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas \u00a0causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0anterior (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [I]gualmente \u00a0podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y \u00a0pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este \u00a0al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda \u00a0se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses \u00a0siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de \u00a0ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino \u00a0anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0aquel (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0el resguardo desemboca en la hip\u00f3tesis de improcedencia \u00a0estipulada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica en armon\u00eda con el canon 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, porque frente al acto administrativo objetado debe \u00a0agotarse el medio de control rese\u00f1ado, pues este mecanismo \u00a0excepcional no es una v\u00eda paralela ni sustitutiva de los \u00a0instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n este sentido la \u00a0jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetr\u00eda con \u00a0el que en este momento es materia de an\u00e1lisis, ha reiterado \u00a0que es (\u2026) en el escenario de la respectiva acci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones \u00a0aqu\u00ed planteadas, con miras a que el juez natural de la \u00a0actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica tome la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Claro, \u00a0eventualmente, una decisi\u00f3n como la aqu\u00ed cuestionada \u00a0podr\u00eda lesionar las prerrogativas fundamentales de la actora, \u00a0al exponerla presuntamente a ella o a sus parientes, \u00a0injustificadamente a riesgos desproporcionados para su estabilidad y \u00a0unidad familiar, hip\u00f3tesis en la cual ser\u00eda admisible \u00a0la injerencia temporal del juez constitucional a efectos de impedir \u00a0la consumaci\u00f3n de un menoscabo irreparable; no obstante, en el \u00a0presente asunto no se advierte un da\u00f1o de caracter\u00edsticas \u00a0graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar \u00a0la intervenci\u00f3n de esta excepcional justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Debe a\u00f1adirse, \u00a0que en el fortuito decurso del proceso contencioso administrativo, se \u00a0puede implorar la suspensi\u00f3n del pronunciamiento censurado, a \u00a0fin de conjurar un eminente perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo \u00a0de la admisi\u00f3n de la demanda (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[Q]ue \u00a0la suspensi\u00f3n provisional es un mecanismo no menos importante \u00a0y efectivo que la acci\u00f3n de tutela, el cual se concibe como \u00a0medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los \u00a0derechos del administrado- (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]o \u00a0que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la \u00a0suspensi\u00f3n provisional, ha sido ofrecer a los particulares un \u00a0medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisi\u00f3n \u00a0misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de \u00a0manera flagrante por la administraci\u00f3n (\u2026)2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, no aparece n\u00edtida la raz\u00f3n por la cual \u00a0la reubicaci\u00f3n \u201ctransitoria \u00a0por el tiempo que dure la jornada electoral de 2015\u201d \u00a0de F. \u00a0Y. O. P., causa un deterioro irremediable al proceso educativo de sus \u00a0hijos menores, pues ni \u00a0siquiera se demostr\u00f3 que por cuenta de su desplazamiento a \u00a0otra ciudad, adem\u00e1s de su hijo mayor o del padre de \u00e9stos, \u00a0o en su defecto alg\u00fan otro pariente, no puedan hacerse cargo \u00a0de su cuidado durante la ausencia temporal de la madre por motivos de \u00a0su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0jurisprudencia de esta Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[N]o \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo a lo \u00a0discurrido, se infirmar\u00e1 la providencia examinada. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada, para en su \u00a0lugar NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por F. \u00a0Y. O. P.. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comunicar \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 11 de mayo de 2010, rad. 00249-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC10670-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a073001-22-13-000-2015-00314-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91749","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91749","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91749"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91749\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91749"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91749"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91749"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}