{"id":91751,"date":"2024-05-31T22:14:10","date_gmt":"2024-05-31T22:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10672-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:10","slug":"stc10672-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10672-2015\/","title":{"rendered":"STC 10672 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10672-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01604-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a015 de julio de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0del Carmen Abril Rico contra el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual se vincularon los \u00a0Juzgados S\u00e9ptimo Civil Municipal y Veintid\u00f3s Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n, ambos de esta capital, con ocasi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n impulsada por Apoyos Financieros \u00a0Especializados S.A. frente a la aqu\u00ed petente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e igualdad, presuntamente lesionados por las autoridades \u00a0jurisdiccionales acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar su reparo, manifiesta que Apoyos Financieros Especializados \u00a0S.A. la demand\u00f3 para obtener el pago de un pagar\u00e9 \u00a0firmado el 7 de diciembre de 2004 por $11.708.542, m\u00e1s los \u00a0intereses de mora causados desde el 17 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que se opuso a esas pretensiones alegando \u201c(\u2026) cobro \u00a0de lo no debido (\u2026), \u00a0pago \u00a0de la obligaci\u00f3n, (\u2026) \u00a0inexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n (\u2026), \u00a0falta \u00a0de objeto para demandar (\u2026) \u00a0[y] mala \u00a0fe y falta a la verdad (\u2026)\u201d, \u00a0pues, seg\u00fan se\u00f1ala, cancel\u00f3 la deuda objeto de \u00a0recaudo consign\u00e1ndole a la acreedora $18.913.064 en distintos \u00a0instalamentos y por lo cual se le expidi\u00f3 un paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que al correrse el traslado de sus excepciones, la ejecutante aport\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) nuevos \u00a0t\u00edtulos valores (\u2026), \u00a0configur\u00e1ndose \u00a0una flagrante reforma de la demanda sin los requisitos de ley (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que la prenombrada ados\u00f3 varios \u201c(\u2026) comprobantes \u00a0de egreso (\u2026)\u201d \u00a0sin los \u201ccheques \u00a0que deber\u00edan representar (\u2026)\u201d \u00a0y adujo haberle realizado \u201c(\u2026) otro \u00a0desembolso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que la situaci\u00f3n descrita no consulta con la realidad. Como \u00a0indicio de ello, conforme acota, se tiene que para el pr\u00e9stamo \u00a0otorgado en el 2004 se le impuso hipotecar su casa y suscribir un \u00a0pagar\u00e9, mientras que la acreencia referida por la entidad \u00a0financiera solo se apoya en \u201c(\u2026) comprobantes \u00a0de egreso (\u2026)\u201d \u00a0sin fecha de elaboraci\u00f3n ni firma de su creador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia se declararon no probados sus medios exceptivos y \u00a0se dispuso continuar con el compulsivo. Apel\u00f3 esa \u00a0determinaci\u00f3n, pero el juez del circuito accionado la confirm\u00f3 \u00a0el 13 de febrero de 2015 \u201c(\u2026) al \u00a0considerar que la reforma ilegal de la demanda y los nuevos t\u00edtulos \u00a0valores aportados eran ajustados a la ley (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0anotar que se quebrant\u00f3 el principio de congruencia consagrado \u00a0en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0por cuanto se tuvieron en consideraci\u00f3n instrumentos de pago \u00a0distintos a los arrimados con el libelo y sin impulsarse la gesti\u00f3n \u00a0correspondiente frente a la reforma de la demanda, afirma que se \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria (fls. 20 al 23 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0por tanto, dejar sin efecto la sentencia del fallador del circuito e \u00a0imponerle emitir otra (fl. 29, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado y vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e9ptimo Civil Municipal de esta ciudad, expuso haber remitido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el asunto materia de reproche a su hom\u00f3logo Veintid\u00f3s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Descongesti\u00f3n el 12 de mayo de 2015; adem\u00e1s, acot\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la improcedencia del resguardo por ser inviable la injerencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta jurisdicci\u00f3n en la \u00f3rbita funcional del juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0natural (fls. 33 y 34, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del circuito convocado se\u00f1al\u00f3 que devolvi\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pleito objeto de disputa al despacho antes indicado, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n de 21 de abril de 2015 (fl. 36, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal desestim\u00f3 \u00a0la salvaguarda impetrada por no encontrar arbitrariedad en la \u00a0actuaci\u00f3n de los funcionarios acusados. Advirti\u00f3 que \u00a0\u201c(\u2026) el \u00a0an\u00e1lisis f\u00e1ctico probatorio (\u2026)\u201d \u00a0inserto en el fallo de segunda instancia, resultaba \u201c(\u2026) \u00a0l\u00f3gico, \u00a0coherente y acorde con la normatividad aplicable (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la supuesta incongruencia de esa providencia, resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Baste \u00a0recordar que el art\u00edculo 510 del estatuto procesal civil \u00a0precisa que el traslado de las excepciones de m\u00e9rito se cumple \u00a0para que el ejecutante se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las \u00a0pruebas que pretenda hacer valer, que fue precisamente lo que hizo la \u00a0demandante y no lo que, de manera desatinada, considera la accionante \u00a0fue una reforma a la demanda, que dicho sea de paso, es lo mismo que \u00a0ha argumentado su apoderado en el proceso ejecutivo para recurrir el \u00a0auto que decret\u00f3 las pruebas (\u2026), \u00a0luego \u00a0para apelar la sentencia de primer grado y para sustentar la \u00a0apelaci\u00f3n y, ahora en v\u00eda de tutela, como si \u00e9sta \u00a0fuera una tercera instancia (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0(fls. \u00a061 al 70, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo memorado sin expresar los motivos \u00a0de disenso (fl. 117, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional y las pruebas aportadas, se colige el fracaso \u00a0del resguardo por no evidenciarse en la gesti\u00f3n de los \u00a0funcionarios involucrados v\u00eda de hecho lesiva de prerrogativas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0encuentra que la decisi\u00f3n de 6 de febrero de 2015, \u00a0confirmatoria de la de primer grado, donde se declararon no probadas \u00a0las defensas planteadas por la querellante y, en consecuencia, se \u00a0impuso seguir con el compulsivo, contiene una valoraci\u00f3n \u00a0prudente de los elementos demostrativos, la cual no luce arbitraria o \u00a0caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el fallador del circuito atacado, luego de precisar los \u00a0argumentos de la alzada, \u00a0cimentados en iguales motivos a los aqu\u00ed alegados, acot\u00f3 \u00a0que de las pruebas recaudadas se coleg\u00eda la impertinencia de \u00a0las excepciones por estar acreditado que el pr\u00e9stamo cobrado \u00a0no fue satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ello anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]duce \u00a0(\u2026) \u00a0la \u00a0demandada pag\u00f3 la obligaci\u00f3n porque realiz\u00f3 36 \u00a0consignaciones en el Banco de Bogot\u00e1 por valor total de \u00a0$18.913.064,oo, cuyas copias ados\u00f3 con el escrito de \u00a0excepciones de m\u00e9rito, al punto que la entidad acreedora \u00a0expidi\u00f3 un paz y salvo el 10 de abril de 2008 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAfirmaci\u00f3n \u00a0de [la] \u00a0impugnante \u00a0que cae al vac\u00edo, puesto que del an\u00e1lisis hol\u00edstico \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal se encuentra que los soportes \u00a0presentados por la deudora lo fueron para cubrir una deuda anterior, \u00a0puesto que es evidente que comprenden un per\u00edodo con fecha \u00a0inicial de 15 de abril de 2005 y final de 31 de marzo de 2008, lo \u00a0cual armoniza con la data de expedici\u00f3n del paz y salvo, esta \u00a0es, 10 de abril de 2008, es decir, despu\u00e9s que acab\u00f3 de \u00a0cancelar dicho cr\u00e9dito, lo cual concuerda con la r\u00e9plica \u00a0de la entidad financiera al aseverar que tales montos lo fueron para \u00a0cancelar una obligaci\u00f3n primigenia a la cual le correspondi\u00f3 \u00a0el No. 469715 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel \u00a0mismo modo se advierte que a la ejecutada se le otorg\u00f3 un \u00a0nuevo cr\u00e9dito, el No. 7073, por valor de $14.547.239,oo, el \u00a0cual deber\u00eda cancelar a partir del 15 de agosto de 2008, de \u00a0cuyo monto qued\u00f3 un saldo por $11.708.542,oo, cantidad por la \u00a0que se llen\u00f3 el Pagar\u00e9 No. 00021031, firmado por la \u00a0deudora con espacios en blanco el 7 de diciembre de 2004, cuando \u00a0adquiri\u00f3 la primera obligaci\u00f3n. Tales dineros fueron \u00a0girados por la acreedora con los comprobantes de egreso No. 102, 103, \u00a0104 y 105, el 15 de julio de 2008, constancia de recibido que aparece \u00a0signada por la deudora, excepto el 104 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0mismo se infiere que se constituy\u00f3 una nueva obligaci\u00f3n \u00a0por la existencia de los siguientes documentos: la carta de \u00a0autorizaci\u00f3n de giro rubricada por la deudora el 15 de julio \u00a0de 2008; el estado de cuenta con la forma de amortizaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito y las comunicaciones de requerimiento de pago del \u00a0saldo en mora, fechadas 1\u00b0 de julio y 10 de septiembre de 2009, \u00a0mediante las cuales se le requiri\u00f3 para que se acercara a \u00a0normalizar el cr\u00e9dito e, incluso, refinanciar la \u00faltima \u00a0cuota (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo discurrido \u00a0concluy\u00f3 que la acci\u00f3n ejecutiva se instaur\u00f3 \u00a0para el cobro del segundo cr\u00e9dito adquirido por la tutelante, \u00a0por tanto, los recibos aportados por ella no ten\u00edan la entidad \u00a0para desvirtuar las pretensiones del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0reliev\u00f3 que si bien la acreedora no precis\u00f3 la \u00a0existencia de dichos pr\u00e9stamos en el escrito introductor, una \u00a0vez la querellante formul\u00f3 sus excepciones, aqu\u00e9lla \u00a0aclar\u00f3 el origen de lo adeudado aportando las pruebas \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a lo \u00a0indicado, el juzgador esgrimi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0confunde \u00a0[la] recurrente \u00a0los t\u00edtulos valores con los comprobantes de egreso mediante \u00a0los cuales se desembols\u00f3 el cr\u00e9dito que se le cobra \u00a0(\u2026), \u00a0al punto que afirma que se le condena a pagar la deuda con base en \u00a0los comprobantes de egreso adosados (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0contestar el argumento referenciado, aludi\u00f3 a lo dispuesto en \u00a0el Decreto 2649 de 1993, reglamentario de las normas de contabilidad \u00a0generalmente aceptadas en Colombia, particularmente, \u00a0a lo consagrado en los art\u00edculos 123 y 124, los cuales definen \u00a0los \u201csoportes\u201d \u00a0y los \u201ccomprobantes \u00a0de contabilidad\u201d, \u00a0respectivamente y seguidamente expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0los comprobantes de egreso No. 102, 103 y 105, se observa que \u00a0corresponden a la obligaci\u00f3n No. 7073, dineros recibidos por \u00a0MAR\u00cdA DEL CARMEN ABRIL RICO (\u2026) y el 104 que fue girado \u00a0a Mapfre Seguros Generales y recibido por un empleado de dicha \u00a0compa\u00f1\u00eda, pero con autorizaci\u00f3n de aqu\u00e9lla \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, \u00a0como se determina, los memorados comprobantes de egreso son el \u00a0soporte contable que demuestra el desembolso del dinero realizado a \u00a0favor de la ejecutada, lo cual armoniza con los dem\u00e1s \u00a0documentos aportados al momento de replicar las excepciones de m\u00e9rito \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco \u00a0tienen la condici\u00f3n jur\u00eddica de t\u00edtulos valores, \u00a0puesto que \u00e9stos est\u00e1n expresamente se\u00f1alados y \u00a0regulados en el art\u00edculo 621 y s.s. del Estatuto Mercantil, \u00a0sin que en tal listado se encuentren los se\u00f1alados por \u00a0[la] censor[a] \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0la misma manera, resulta equivocado asegurar, como lo hace el \u00a0impugnante, que la condena a la ejecutada se hizo con fundamento en \u00a0la confesi\u00f3n ficta o presunta contemplada en art\u00edculo \u00a0210 del G. de P. C., en raz\u00f3n a que la demandada no concurri\u00f3 \u00a0a absolver el interrogatorio de parte al que se le cit\u00f3, dado \u00a0que resulta indiscutible que el t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n \u00a0lo es el Pagar\u00e9 No. 00021031 anexado con la demanda y \u00a0respaldado con la Escritura P\u00fablica de hipoteca abierta No. \u00a0690, otorgada en la Notar\u00eda 24 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00a0el 23 de febrero de 2005. \u00a0Por \u00a0el contrario, la ausencia de la deudora lo que s\u00ed constituye \u00a0es un \u2018(\u2026) indicio grave en contra de la parte citada\u2019 \u00a0como lo consagra el inciso 4\u00b0 de la norma tra\u00edda a \u00a0colaci\u00f3n, que analizada con las dem\u00e1s pruebas \u00a0recopiladas, desvirt\u00faa las excepciones de m\u00e9rito \u00a0formuladas por ella; situaci\u00f3n f\u00e1ctica que aunada a la \u00a0fallida tacha de falsedad de los documentos a trav\u00e9s de los \u00a0cuales se demostr\u00f3 que recibi\u00f3 los dineros de un \u00a0segundo cr\u00e9dito, aportados al descorrer el traslado con los \u00a0cuales se puso de presente que se trataba de una deuda distinta a la \u00a0que dio origen a firmar el pagar\u00e9 en blanco y la constituci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda real (\u2026), desvirt\u00faan el referido \u00a0pago \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0se anunciara, no se encuentra irregularidad en la providencia citada, \u00a0pues con suficiencia se explicaron las razones por las cu\u00e1les \u00a0deb\u00eda seguirse con el compulsivo. Ciertamente, logr\u00f3 \u00a0evidenciarse que los pagos aducidos por la querellante correspond\u00edan \u00a0a una deuda diferente de la cobrada por la v\u00eda ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca que los rese\u00f1ados comprobantes de pago no fungieron \u00a0como t\u00edtulos valores, sino como medio probatorio de los \u00a0desembolsos del dinero prestado, de donde deviene clara la \u00a0inexistencia de la incongruencia enrostrada por la peticionaria a la \u00a0sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque pudiera no compartirse \u00edntegramente las consideraciones \u00a0enunciadas, esa circunstancia no \u00a0permite predicar las irregularidades alegadas, pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}