{"id":91752,"date":"2024-05-31T22:14:10","date_gmt":"2024-05-31T22:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10674-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:10","slug":"stc10674-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10674-2015\/","title":{"rendered":"STC 10674 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10674-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00355-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a09 de julio de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0\u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, en \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Fernando \u00a0Silvestre Sastre contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y \u00a0Civil del Circuito, ambos de Villeta, con ocasi\u00f3n del asunto \u00a0de restituci\u00f3n de inmueble arrendado impulsado por el aqu\u00ed \u00a0actor frente a Alberto No\u00e9 Cala Cala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0conducto de apoderado, el petente demanda el amparo de los derechos \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente lesionado por las autoridades jurisdiccionales \u00a0acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento de su reparo, expone que impuls\u00f3 el juicio se\u00f1alado \u00a0para obtener la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento \u00a0celebrado respecto de un inmueble ubicado en el barrio San Antonio en \u00a0Villeta. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que como prueba de ese negocio jur\u00eddico aport\u00f3 copia \u00a0aut\u00e9ntica de un interrogatorio de parte rendido por el \u00a0demandado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta; no \u00a0obstante, el estrado municipal querellado inadmiti\u00f3 su libelo \u00a0exigi\u00e9ndole, entre otras cuestiones, acreditar la existencia \u00a0de ese acuerdo de voluntades. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0subsan\u00f3 el escrito introductor en la forma impuesta, \u00e9ste \u00a0se rechaz\u00f3 el 15 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Recurri\u00f3 \u00a0ese pronunciamiento por v\u00eda de reposici\u00f3n y, en \u00a0subsidio, apelaci\u00f3n, empero, el primer recurso se neg\u00f3 \u00a0y el segundo no fue concedido por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que acudi\u00f3 en queja ante el despacho del circuito querellado, \u00a0pero \u00e9ste estim\u00f3 bien denegada la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa actuaci\u00f3n los funcionarios convocados quebrantaron sus \u00a0prerrogativas e incurrieron en v\u00eda de hecho, por cuanto \u00a0valoraron insuficientemente el caudal demostrativo; desconocieron \u00a0\u201c(\u2026) el \u00a0procedimiento aplicable a los procesos de restituci\u00f3n de \u00a0inmueble (\u2026)\u201d \u00a0al considerar que el asunto censurado era de \u00fanica instancia; \u00a0y \u201cprejuzga[ron]\u201d \u00a0el mismo (fls. 90 al 95 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0por tanto, dejar sin efecto las providencias emitidas por los \u00a0funcionarios atacados y, en su lugar, admitir el libelo (fl. 95, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Villeta se opuso a la prosperidad del \u00a0resguardo se\u00f1alando no haber incurrido en irregularidades en \u00a0el juicio criticado. Anot\u00f3 que la prueba del contrato de \u00a0arrendamiento aducida por el querellante no cumpl\u00eda con los \u00a0requisitos consignados en el ordenamiento procesal civil, por lo cual \u00a0se rechaz\u00f3 la demanda; asimismo, asegur\u00f3 que al \u00a0tratarse de un caso de \u00fanica instancia, por ser de m\u00ednima \u00a0cuant\u00eda, era inviable conceder la alzada rogada (fls. 108 y \u00a0109, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0estrado de circuito acusado manifest\u00f3 no tener en esa \u00a0dependencia el expediente objeto de reproche. Por tanto, adujo \u00a0atenerse \u201c(\u2026) a \u00a0lo probado en sede constitucional (\u2026)\u201d \u00a0(fl. 111, \u00eddem). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 el resguardo solicitado \u00a0porque no hall\u00f3 arbitrariedad en la gesti\u00f3n de los \u00a0involucrados. Estim\u00f3 acertado el rechazo del libelo en el \u00a0asunto cuestionado, dado que el querellante no subsan\u00f3 en \u00a0debida forma los defectos indicados por el despacho municipal y adujo \u00a0que el juzgador del circuito \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0determin\u00f3 \u00a0la debida denegaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n formulado \u00a0por el inconforme contra el auto que rechaz\u00f3 la demanda, sin \u00a0que pudiera, en todo caso y en ese escenario estudiar de fondo los \u00a0motivos de inconformidad habida cuenta de los limites de la \u00a0competencia del juez de segunda instancia y la especificidad del \u00a0recurso de queja (\u2026)\u201d \u00a0(fls. \u00a0114 al 117, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo memorado insistiendo en los \u00a0argumentos esbozados en el libelo introductor. Agreg\u00f3 que el \u00a0asunto criticado deb\u00eda gozar de doble instancia, por cuanto \u00a0como causales para la restituci\u00f3n no aleg\u00f3 solo la mora \u00a0en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, sino adem\u00e1s, \u00a0el cambio de destinaci\u00f3n del predio y modificaciones no \u00a0autorizadas. Destac\u00f3 que en pronunciamiento de tutela de esta \u00a0Sala de 2 de mayo de 2013 se indic\u00f3 que la Ley 820 de 2003 era \u00a0aplicable, incluso, a los contratos de arrendamiento comercial y \u00a0reliev\u00f3 que en la sentencia T-820 de 2014 de la Corte \u00a0Constitucional, se estableci\u00f3 lo relativo a la procedencia de \u00a0la apelaci\u00f3n en casos como el reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional se concluye que el petente censura (i) el \u00a0rechaz\u00f3 del escrito genitor en las diligencias criticadas; y \u00a0(ii) la no tramitaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n incoada frente a \u00a0la antedicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisado \u00a0lo anterior, se advierte el fracaso de la salvaguarda reclamada por \u00a0no encontrarse en la actuaci\u00f3n de las autoridades querelladas \u00a0arbitrariedad lesiva de prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0el primer t\u00f3pico planteado, se observa que en la providencia \u00a0de 11 de septiembre de 2014 el juez municipal querellado resolvi\u00f3 \u00a0negar la reposici\u00f3n instaurada respecto del rechazo del libelo \u00a0porque de acuerdo con lo reglado en el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, para procesos como el cuestionado, resultaba \u00a0indispensable arrimar el \u201c(\u2026) contrato \u00a0de arrendamiento suscrito por el arrendatario o la confesi\u00f3n \u00a0de \u00e9ste, prevista en el art. 294 o prueba testimonial siquiera \u00a0sumaria (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0resalt\u00f3 que si lo adosado era \u201cla \u00a0confesi\u00f3n\u201d \u00a0enunciada en la norma citada, \u00e9sa deb\u00eda demostrar la \u00a0existencia del acuerdo de voluntades y cada uno de los requisitos \u00a0insertos en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 820 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, conforme advirti\u00f3, lo preceptuado no fue satisfecho, \u00a0pues del \u00a0interrogatorio allegado coligi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0la primera respuesta del presunto demandado manifiesta s\u00ed \u00a0vivir en la direcci\u00f3n dada al inmueble materia de esta \u00a0demanda, en calidad de arrendatario desde el 2 de diciembre de 2005, \u00a0cuando en los hechos de la demanda se indica que a partir del 31 de \u00a0enero de 2010 se celebr\u00f3 dicha relaci\u00f3n contractual \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro \u00a0de la respuesta dada a la pregunta n\u00famero tres manifiesta que \u00a0\u00e9l pago los arriendos hasta el 31 de diciembre de 2011 y, que \u00a0le pag\u00f3 a Fernando Silvestre Sastre cinco d\u00edas luego de \u00a0que falleci\u00f3 Carlos y, que como Fernando no ten\u00eda plata \u00a0para ir a Bogot\u00e1 a su entierro le prest\u00f3 lo del \u00a0arriendo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en primer lugar que en dicha prueba lograda se reconoce por el \u00a0interrogado como su arrendador al se\u00f1or CARLOS SILVESTRE \u00a0CASTRO ya fallecido como all\u00ed mismo se indica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0mismo se indica por el interrogado que existen una serie de personas \u00a0como herederos de su inicial arrendador [y] \u00a0que \u00a0todos tienen derechos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0se establece una cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento sino la \u00a0SUCESI\u00d3N de dichos derechos, respecto del bien inmueble \u00a0arrendado por quien falleciera y que como lo indica el mismo \u00a0interrogado en la diligencia (\u2026) \u00a0en la pregunta DIECIS\u00c9IS contest\u00f3 \u2018digamos con \u00a0CARLOS vence en noviembre de 2011 y el hermano FERNANDO como \u00e9l \u00a0dec\u00eda que eso es una herencia de ellos dos en la cual me sac\u00f3 \u00a0prestado dicho dinero que porque \u00e9l tambi\u00e9n ten\u00eda \u00a0derecho a esa parte, CARLOS tambi\u00e9n me hab\u00eda dicho que \u00a0eso era herencia con CONSUELO, CARLOS FERNANDO y una hermana que est\u00e1 \u00a0en el extranjero\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0ser interrogado sobre la supuesta cesi\u00f3n contractual CONTESTA \u00a0\u2018Mire todos han firmado CONSUELO ha firmado tambi\u00e9n \u00a0firm\u00f3 FERNANDO, respuestas \u00e9stas que hacen inferir que \u00a0ha intervenido m\u00e1s de una persona en dicha relaci\u00f3n \u00a0contractual, una vez fallecido a quien en primera instancia se \u00a0relaciona como su verdadero arrendador ya fallecido (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0desprende de dicha prueba y la demanda presentada (\u2026) \u00a0la falta de legitimaci\u00f3n en causa por activa, pues no solo \u00a0quien presenta la demanda conforme al interrogatorio allegado (\u2026) \u00a0como prueba, t[iene] \u00a0derecho a demandar dicha restituci\u00f3n, sino (\u2026) \u00a0la totalidad de las personas que acojan la SUCESI\u00d3N de su \u00a0primer arrendador fallecido, pues no se comprueba por ning\u00fan \u00a0lado la cesi\u00f3n de dichos derechos contractuales, sino LA \u00a0SUCESI\u00d3N o trasmisi\u00f3n de dichos derechos, sin \u00a0establecer o probar a quien se le adjudica, tal acto para as\u00ed \u00a0poder demandarlo legalmente y legitimarse en causa activa con tal \u00a0finalidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0cuanto a las dem\u00e1s preguntas y sus respectivas respuestas no \u00a0es necesario hacer un estudio riguroso o gran esfuerzo para \u00a0determinar que no se evidencia confesi\u00f3n concreta de lo \u00a0requerido para legitimarse en causa quien pretende ser actor de las \u00a0presentes diligencias y, de una obligaci\u00f3n concreta y precisa \u00a0a su nombre, sobre la existencia de una obligaci\u00f3n contractual \u00a0cedida o conferida a \u00e9ste por s\u00ed solo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0s\u00edntesis, no encuentra este Despacho Judicial en la prueba \u00a0extra proceso arrimada con la demanda, prueba en concreto de la \u00a0existencia del contrato de arrendamiento o cesi\u00f3n con quien \u00a0pretende ser actor o que se le pueda otorgar a quien pretende \u00a0demandar por si solo tal restituci\u00f3n del bien inmueble \u00a0pretendido, cuando del mismo interrogatorio precisamente lo que se \u00a0infiere o concluye f\u00e1cilmente y sin hacer esfuerzo alguno, de \u00a0las diferentes respuestas, es precisamente que existen herederos \u00a0de[l] \u00a0(\u2026) \u00a0primer arrendador, todos con los mismos derechos de legitimarse en la \u00a0causa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones rese\u00f1adas, al margen de ser compartidas por \u00a0esta Corporaci\u00f3n, no \u00a0permiten predicar las irregularidades enrostradas, pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el mismo sentido ha de resolverse el segundo punto de disenso, pues, \u00a0ciertamente, tanto en el prove\u00eddo de 8 de octubre de 2014, \u00a0dictado por el despacho municipal al resolver la reposici\u00f3n \u00a0frente a la no concesi\u00f3n de la alzada, como en el de 4 de \u00a0marzo de 2015, donde el juzgador del circuito, en sede de queja, \u00a0declar\u00f3 bien denegado el remedio vertical, se indic\u00f3 \u00a0con claridad la improcedencia de tramitar el citado recurso por \u00a0tratarse de un juicio de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anotado porque a pesar de alegarse distintas causales para obtener la \u00a0restituci\u00f3n del inmueble, la cuant\u00eda del pleito no \u00a0superaba el m\u00ednimo establecido en el art\u00edculo 14 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aplicado lo estatuido en el numeral 7\u00b0 del canon 20 \u00eddem, \u00a0modificado por la regla 40 de la Ley 820 de 2003, referente a tener \u00a0como monto de un contrato de arrendamiento a plazo indefinido \u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0valor de la renta del \u00faltimo a\u00f1o (\u2026)\u201d, \u00a0no se sobrepasaba la m\u00ednima cuant\u00eda, seg\u00fan el a \u00a0quo, por \u00a0cuanto \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[En \u00a0el] \u00a0hecho tercero de la demanda (\u2026) \u00a0se afirma que el canon de arrendamiento era la suma de $165.000 Mcte \u00a0cancelados de manera anticipada dentro de los cinco primeros d\u00edas \u00a0de cada periodo contractual, lo que nos lleva a la conclusi\u00f3n \u00a0sin necesidad de hacer esfuerzo mental alguno, que la renta al a\u00f1o \u00a0correspond[\u00eda] \u00a0a la suma de $1.980.000.oo Mcte, suma de dinero que no est\u00e1 en \u00a0el rango para conocer como procesos de MENOR CUANT\u00cdA (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no se observa caprichoso o arbitrario el criterio \u00a0planteado, \u00a0m\u00e1xime si esta Corte en casos an\u00e1logos, ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0los asuntos de (\u2026) \u00a0[m\u00ednima cuant\u00eda] \u00a0son conocidos en \u00fanica instancia por los jueces civiles \u00a0municipales (\u2026). \u00a0Al \u00a0respecto, la Sala ha predicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n promovida no se abre paso y, por consiguiente, deber\u00e1 \u00a0confirmarse la providencia impugnada, pues el pronunciamiento \u00a0judicial que se revisa, esto es, el auto por medio del cual el \u00a0Juzgado (\u2026) \u00a0inadmiti\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante frente a \u00a0la sentencia proferida en el proceso abreviado de restituci\u00f3n \u00a0de inmueble arrendado (\u2026) \u00a0fue \u00a0producto de \u00a0una interpretaci\u00f3n razonable de las disposiciones legales \u00a0aplicables al caso. \u00a0En efecto, n\u00f3tese que en tal providencia se concluy\u00f3 \u00a0que a pesar de que el inciso 2\u00b0 del art. 39 de la Ley 820 de 2003 \u00a0consagra que \u2018[c]uando la causal de restituci\u00f3n sea \u00a0exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el \u00a0proceso se tramitar\u00e1 en \u00fanica instancia\u2019, ello no \u00a0implica que los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado \u00a0de m\u00ednima cuant\u00eda deban tramitarse en dos instancias \u00a0como lo interpreta la promotora de la acci\u00f3n constitucional, \u00a0pues tambi\u00e9n deben aplicarse los mandatos contenidos en los \u00a0arts. 14, 19 y 20-7 del C. de P. C., que consagran la forma de \u00a0determinar la cuant\u00eda en el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0inmuebles arrendados y la competencia de los jueces municipales en \u00a0\u00fanica instancia cuando se establezca que el asunto es de \u00a0m\u00ednima cuant\u00eda\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 de abril de 2009, exp. 00024-01, citada el 20 de agosto de \u00a02013, exp. 00258-01) \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e \u00a0insiste en que si bien las causales alegadas, esto es, la mora en el \u00a0pago de los c\u00e1nones de arrendamiento y la destinaci\u00f3n \u00a0diferente del predio tornaban procedente la alzada frente al fallo de \u00a0primer grado, ciertamente, al ser el asunto de m\u00ednima cuant\u00eda, \u00a0conforme al valor del contrato, no era dable el recurso vertical, tal \u00a0como lo expusieron los falladores acusados (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo atinente a los argumentos esbozados en la impugnaci\u00f3n, debe \u00a0indic\u00e1rsele al querellante que los fallos de tutela por \u00e9l \u00a0enunciados no se aplican al caso materia de reparo, no s\u00f3lo \u00a0por los efectos inter \u00a0partes que \u00a0los caracterizan, sino, adem\u00e1s, porque la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica ventilada en esos asuntos dista de la presente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068001-22-13-000-2014-00152-01 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-22-03-000-2015-01283-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91752","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91752","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91752"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91752\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91752"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91752"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91752"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}