{"id":91756,"date":"2024-05-31T22:14:10","date_gmt":"2024-05-31T22:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10683-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:10","slug":"stc10683-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10683-2015\/","title":{"rendered":"STC 10683 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10683-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-13-000-2015-00216-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a026 de junio de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0\u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan \u00a0de la Cruz Guti\u00e9rrez P\u00e1jaro contra el Ministerio de \u00a0Trabajo &#8211; Direcci\u00f3n Territorial de Bol\u00edvar-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de su reclamo, aduce que su hijo Weyson Guti\u00e9rrez \u00a0Blanco, prest\u00f3 sus servicios al Consorcio Lithos en virtud de \u00a0un contrato de trabajo, \u201c(\u2026) cuya \u00a0ejecuci\u00f3n fue en el proyecto de ampliaci\u00f3n de la \u00a0refiner\u00eda de Cartagena (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que el 9 de junio de 2011 el prenombrado padeci\u00f3 un accidente \u00a0laboral \u201c(\u2026) producto \u00a0de un golpe de calor (\u2026)\u201d \u00a0y como consecuencia de \u00e9ste, falleci\u00f3 en esa misma \u00a0data. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los hechos descritos la Uni\u00f3n Sindical Obrera \u2013USO- \u00a0denunci\u00f3 al citado consorcio ante el Ministerio convocado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que como padre del difunto, el 28 de abril de 2015 le solicit\u00f3 \u00a0al ente atacado, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Territorial \u00a0de Bol\u00edvar, informaci\u00f3n sobre cuestiones relacionadas \u00a0con el deceso de su hijo; no obstante, a la fecha de formulaci\u00f3n \u00a0de este resguardo, no ha obtenido respuesta (fls. 2 y 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requiere, \u00a0por tanto, se conteste de fondo su petitorio (fl. 4, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0organismo querellado se opuso a la prosperidad del amparo y adujo \u00a0haber atendido \u00a0la reclamaci\u00f3n del tutelante con oficio de 22 de junio de \u00a02015, enviado mediante correo certificado. Agreg\u00f3 que se ha \u00a0dado \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0a \u00a0la tarea de buscar los antecedentes de la investigaci\u00f3n por \u00a0accidente mortal ocurrido en el se\u00f1or Weyson Guti\u00e9rrez, \u00a0pero a la fecha no [ha] \u00a0encontrado \u00a0registro del informe que debi\u00f3 presentar la ARL de las \u00a0empresas para las cuales laboraba el fallecido (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 28 al 30, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el auxilio suplicado porque estim\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u00a0\u201c(\u2026) un \u00a0hecho superado (\u2026)\u201d, \u00a0por cuanto el 22 de junio de 2015 el ente atacado dio respuesta al \u00a0promotor, remitiendo la comunicaci\u00f3n a su direcci\u00f3n de \u00a0notificaciones (fls. 66 al 70, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor impugn\u00f3 el fallo memorado aduciendo \u00a0ser insuficiente la contestaci\u00f3n emitida por la entidad \u00a0criticada, pues se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u201c(\u2026) \u00a0est\u00e1 \u00a0haciendo una ardua labor de b\u00fasqueda de la informaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0relacionada con la investigaci\u00f3n de la muerte de su hijo, sin \u00a0indicarle las pesquisas surtidas en torno a la misma. Destac\u00f3 \u00a0que correspond\u00eda al Ministerio y no a \u00e9l \u201c(\u2026) \u00a0requerir \u00a0a ARL LIBERTY y a las empresas donde laboraba el fallecido para que \u00a0envi[aran] \u00a0el \u00a0reporte que debieron hacer con ocasi\u00f3n del accidente de \u00a0trabajo (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 72 y 73, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0el derecho de petici\u00f3n, supuestamente quebrantado por la \u00a0autoridad convocada, cumple advertir que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0resaltado su \u00a0car\u00e1cter fundamental por expreso reconocimiento del art\u00edculo \u00a023 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0garant\u00eda se concreta en la posibilidad de presentar \u00a0solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas \u00a0oportunas, completas y adecuadas. \u00c9stas deben corresponder a \u00a0lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por \u00a0la Ley1; \u00a0sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por \u00a0cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo \u00a0peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha \u00a0precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[I] \u00a0El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la \u00a0efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, \u00a0garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los \u00a0derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial \u00a0del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta \u00a0y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la \u00a0petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, \u00a0oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; \u00a0(iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el \u00a0cual debe ser lo m\u00e1s corto posible; (v) la respuesta no \u00a0implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta \u00a0siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla \u00a0general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los \u00a0particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido \u00a0como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a \u00a0la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n pues su objeto es distinto. Por el contrario, el \u00a0silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha \u00a0violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa; (ix) la \u00a0falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la \u00a0exonera del deber de responder; y (x) ante la presentaci\u00f3n de \u00a0una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su \u00a0respuesta al interesado \u00a0(\u2026)\u201d2 \u00a0(subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0examen de los elementos demostrativos adosados a esta tramitaci\u00f3n, \u00a0se evidencia que mediante escrito recibido por el ente acusado el 28 \u00a0de abril \u00a0de 2015, el actor, tras exponer las circunstancias del deceso de \u00a0Weyson \u00a0Guti\u00e9rrez Blanco, \u00a0solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a01. \u00a0S\u00edrvase informar qu\u00e9 tipo de investigaciones adelant\u00f3 \u00a0el Ministerio del Trabajo con respecto del accidente sufrido por \u00a0WEYSON GUTI\u00c9RREZ BLANCO el d\u00eda 09 de Junio de 2011 en \u00a0las Instalaciones de la Refiner\u00eda de Cartagena (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0S\u00edrvase indicar en caso de temperaturas altas en el lugar de \u00a0trabajo ocasionadas por fuentes radiantes como el SOL, cu\u00e1les \u00a0son las normas de Seguridad Industrial que debe procurar el empleador \u00a0para contrarrestar tales riesgos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0S\u00edrvase indicar qu\u00e9 organismo o entidad en Colombia es \u00a0la encargada de realizar el monitoreo de los niveles de radiaci\u00f3n \u00a0o de exposici\u00f3n a fuentes de calor, cuando \u00e9stos son \u00a0nocivos para la salud de los Trabajadores, y en Cartagena de Indias \u00a0qui\u00e9n ejerce este control (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0S\u00edrvase indicar de manera detallada qu\u00e9 medidas de \u00a0seguridad industrial, higiene industrial y medicina laboral debe \u00a0adoptar el empleador en caso de exposici\u00f3n a altas \u00a0temperaturas, o fuentes de calor, qu\u00e9 medidas debe adoptar el \u00a0empleador para controlar y mantener los factores de intercambio \u00a0cal\u00f3rico entre el ambiente y el organismo del trabajador, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 108 de la Ley 9 de 1979 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0S\u00edrvase expedir copia \u00edntegra de la investigaci\u00f3n \u00a0que adelant\u00f3 este Ministerio con ocasi\u00f3n del accidente \u00a0sufrido por WEYSON GUTI\u00c9RREZ BLANCO el d\u00eda 09 de Junio \u00a0de 2011 en las Instalaciones de la Refiner\u00eda de Cartagena \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad querellada, como lo adujo en su respuesta, contest\u00f3 \u00a0lo reclamado por el tutelante con oficio de 22 de junio de 2015, \u00a0remitido a aqu\u00e9l mediante correo certificado, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)1. \u00a0Que por tratarse de un expediente del a\u00f1o 2011 se ha venido \u00a0indagando y revisando el archivo de la Direcci\u00f3n Territorial \u00a0con el fin de dar una respuesta satisfactoria sobre las actuaciones \u00a0del Ministerio del Trabajo respecto al accidente mortal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0Desde el punto de vista de la seguridad y la higiene en el trabajo el \u00a0empleador no puede perder de vista que la eficiencia y el rendimiento \u00a0no es solo cuesti\u00f3n de capacidades, perfiles o aptitud; \u00a0tambi\u00e9n hay que tener en cuenta los ambientes de trabajo. \u00a0Sobre las condiciones f\u00edsicas del trabajo el art 107 de la Ley \u00a09 de 1979 advierte que \u2018Se proh\u00edben m\u00e9todos o \u00a0condiciones de trabajo con sobrecargo o p\u00e9rdida excesiva de \u00a0calor que puedan causar efectos nocivos a la salud de los \u00a0trabajadores\u2019; el art\u00edculo 108 de la misma ley hace una \u00a0exigencia en el sentido que \u2018en los lugares de trabajo donde \u00a0existan condiciones o m\u00e9todos que puedan afectar la salud de \u00a0los trabajadores por fr\u00edo o calor, deber\u00e1n adoptarse \u00a0todas las medidas necesarias para controlar y mantener los factores \u00a0de intercambio cal\u00f3rico entre el ambiente y el organismo del \u00a0trabajador, dentro de los l\u00edmites que establezca la \u00a0reglamentaci\u00f3n de la presente ley\u2019. En el mismo sentido \u00a0la resoluci\u00f3n 2400 de 1979 articulo 2 literal b, se\u00f1ala \u00a0que dentro de las obligaciones de los empleadores est\u00e1: \u00a0\u2018promover y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas \u00a0condiciones de higiene y seguridad, de acuerdo a las normas \u00a0establecidas en la presente ley\u2019. De igual manera la resoluci\u00f3n \u00a01016 del 1989 en su art\u00edculo 11 en los numerales del 1 al 9, \u00a0determina que es responsabilidad del empleador la identificaci\u00f3n, \u00a0evaluaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los riesgos con ayudas \u00a0t\u00e9cnicas de medici\u00f3n cualitativa y cuantitativa de la \u00a0magnitud de los mismos para conceptuar e implementar medidas de \u00a0control de higiene del medio ambiente laboral (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0Los organismos o entidades encargados de realizar monitoreo de \u00a0radiaci\u00f3n o exposici\u00f3n a fuentes de calor son todos \u00a0aquellos acreditados por la secretar\u00eda de salud con el \u00a0cumplimiento de unos requisitos exigidos por la misma (\u2026). \u00a0Y son estas secretar\u00edas de salud departamental las encargadas \u00a0de otorgar o quitar las licencias de funcionamiento; as\u00ed las \u00a0cosas en Cartagena el control lo ejerce la Secretar\u00eda de Salud \u00a0Departamental de Bol\u00edvar (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0En raz\u00f3n de la solicitud de indicar de manera detallada que \u00a0medidas de seguridad industrial, higiene industrial debe adoptar el \u00a0empleador en caso de exposici\u00f3n a altas temperaturas o fuentes \u00a0de calor, con respecto a este punto nos permitimos dirigirnos a lo \u00a0contestado en el primer p\u00e1rrafo numeral 2, que a su vez \u00a0despu\u00e9s de realizar lo indicado en el art\u00edculo 11 de la \u00a0resoluci\u00f3n 1016 de 1989 numeral 3 el cual copio textualmente \u00a0\u2018Evaluar con la ayuda de t\u00e9cnicas de medici\u00f3n \u00a0cualitativas y cuantitativas, la magnitud de los riesgos, para \u00a0determinar su real peligrosidad\u2019. Derivado de lo anterior luego \u00a0de que el empleador haga un monitoreo cualitativo y cuantitativo de \u00a0los riesgos los resultados generados t\u00e9cnicamente arrojaran \u00a0medidas y o actividades en pro de establecer controles tales como lo \u00a0indicado en el art\u00edculo 10 numeral[es] \u00a01,2 y 3 de la Ley 1016 de 1989 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0Como ya lo dijimos anteriormente estamos en la ardua labor de \u00a0conseguir los antecedentes del accidente mortal del se\u00f1or \u00a0WEYSON GUTI\u00c9RREZ a la fecha no hemos logrado conseguir en el \u00a0archivo general de la Direcci\u00f3n Territorial Bol\u00edvar el \u00a0expediente al cual usted hace referencia (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 44 y 45, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0panorama rese\u00f1ado evidencia el quebranto de la prerrogativa \u00a0constitucional en comento, particularmente, en lo atinente al 1er y \u00a05\u00b0 punto del petitorio referenciado, pues adem\u00e1s de \u00a0responderse fuera de los lapsos legales, tal como lo sostiene el \u00a0actor, resulta insuficiente arg\u00fcir a los esfuerzos presuntamente \u00a0realizados para determinar si existi\u00f3 o no una investigaci\u00f3n \u00a0como la consultada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se omiti\u00f3 precisar (i) la imposibilidad \u00a0de obtener resultados en el plazo conferido por el legislador para \u00a0resolver la solicitud; (ii) cu\u00e1les pesquisas se han surtido; y \u00a0(iii) el t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d \u00a0en el cual se otorgar\u00e1 la informaci\u00f3n, conforme lo \u00a0impone el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de \u00a02011, sustituido por el canon 1\u00b0 de la Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dicha regla consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Cuando \u00a0excepcionalmente no fuere posible resolver la petici\u00f3n en los \u00a0plazos aqu\u00ed se\u00f1alados, la autoridad debe informar esta \u00a0circunstancia al interesado, antes del vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado en la ley expresando los motivos de la demora y \u00a0se\u00f1alando a la vez el plazo razonable en que se resolver\u00e1 \u00a0o dar\u00e1 respuesta, que no podr\u00e1 exceder del doble del \u00a0inicialmente previsto (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indicara, \u00a0la entidad atacada simplemente manifest\u00f3 estar en la b\u00fasqueda \u00a0del \u201cexpediente\u201d \u00a0supuestamente abierto en torno al deceso de \u00a0Weyson Guti\u00e9rrez Blanco; \u00a0empero, no dio fe de su existencia y tampoco adujo los aspectos \u00a0rese\u00f1ados en orden a atender, en debida forma, la reclamaci\u00f3n \u00a0impetrada por el querellante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, se revocar\u00e1 el fallo impugnado para, en su lugar, \u00a0conceder el amparo solicitado. En \u00a0consecuencia, se le ordenar\u00e1 al accionado que en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia, proceda a contestar, nuevamente, los numerales 1\u00b0 \u00a0y 5\u00b0 de la petici\u00f3n del promotor de 28 de abril de 2015, \u00a0teniendo en cuenta lo expresado en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su \u00a0lugar, CONCEDER \u00a0el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-818 de 2011 declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexequibles los art\u00edculos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relativos al derecho de petici\u00f3n, transitoriamente se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin embargo, sobre la materia recientemente se promulg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1755 de 2015, cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ss. regulan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plazos para contestar los requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91756","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91756","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91756"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91756\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91756"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91756"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91756"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}