{"id":91758,"date":"2024-05-31T22:14:10","date_gmt":"2024-05-31T22:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10686-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:10","slug":"stc10686-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10686-2015\/","title":{"rendered":"STC 10686 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10686-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-01621-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0once \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el 15 de julio \u00a0de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Licelore \u00a0Ru\u00edz de Campo, a nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00a0FAMISANAR Ltda. EPS, contra los Juzgados Diecisiete Civil del \u00a0Circuito y Cincuenta y Dos Civil Municipal, ambos de esta capital, \u00a0por el incidente de desacato adelantado en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional de tutela impulsado por Haydee Caama\u00f1o de \u00a0Guzm\u00e1n, como agente oficiosa del menor Santiago S\u00e1nchez \u00a0Guzm\u00e1n, frente a las aqu\u00ed gestoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora reclama para s\u00ed y su representada la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su pretensi\u00f3n, \u00a0en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. 50 a 54): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0el resguardo \u00a0objeto de este auxilio, el \u00a0Juzgado Municipal querellado mediante prove\u00eddo de 30 de mayo \u00a0de 2008, tutel\u00f3 las garant\u00edas supralegales a la vida, \u00a0salud y seguridad social del menor Santiago S\u00e1nchez Guzm\u00e1n, \u00a0y le orden\u00f3 a FAMISANAR Ltda. EPS: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0el t\u00e9rmino perentorio e improrrogable de las 48 horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia por el medio \u00a0m\u00e1s expedito:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Ubique al ni\u00f1o accionante amparado en la Cl\u00ednica \u00a0Infantil de Colsubsidio, para que all\u00ed recuperen su salud de \u00a0las patolog\u00edas rinitis al\u00e9rgica, sinusitis, asma \u00a0bronquial, estrabismo (en ojo derecho), dermatitis at\u00f3pica, \u00a0laringotraqueitis que lo aquejan, \u00a0(\u2026) \u00a0para \u00a0que le den la asistencia m\u00e9dica que requiera, por el tiempo \u00a0que le sea indispensable, y en forma permanente, continua e \u00a0integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0Ubique al ni\u00f1o en la Cl\u00ednica Neurohabilitar para que \u00a0all\u00ed inicie el tratamiento psicol\u00f3gico, terap\u00e9utico, \u00a0rehabilitador y de educaci\u00f3n especial requerido para hacer \u00a0manejable en las mejores condiciones posibles de autonom\u00eda \u00a0personal, el espectro autista que lo aqueja, y por el tiempo que le \u00a0sea indispensable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0accionada asumir\u00e1 el 100% del valor de todo el tratamiento y \u00a0del proceso de rehabilitaci\u00f3n del ni\u00f1o. No podr\u00e1 \u00a0exigir ni semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n [ni] \u00a0ninguna clase de cuota moderadora ni de copago (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por \u00a0el Juez Diecisiete Civil del Circuito el 7 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 29 de abril de 2010, el extremo actor de ese asunto promovi\u00f3 \u00a0ante el despacho de primer grado el incidente para obtener el \u00a0cumplimiento del citado fallo, el cual fue resuelto negativamente el \u00a06 de agosto de 2014, tras concluirse que no hab\u00eda lugar a \u00a0imponer sanci\u00f3n por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 5 de septiembre de 2014, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil \u00a0Municipal desat\u00f3 favorablemente el recurso de reposici\u00f3n \u00a0formulado contra la decisi\u00f3n precedente por la parte \u00a0accionante y la dej\u00f3 sin efectos, \u201c(\u2026) reviviendo \u00a0un tr\u00e1mite ya resuelto, desatendiendo que contra esa \u00a0providencia no procede ning\u00fan recurso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Mediante prove\u00eddo de 14 de mayo de 2015, la referida autoridad \u00a0judicial sancion\u00f3 a la se\u00f1ora Licelore Ru\u00edz de \u00a0Campo, dada su condici\u00f3n de representante legal de la EPS all\u00ed \u00a0tutelada, \u201c(\u2026) sin \u00a0tan siquiera vincular[la] \u00a0durante \u00a0el incidente (\u2026)\u201d \u00a0y desconociendo los memoriales arrimados para demostrar el \u00a0obedecimiento a lo dispuesto en ese ruego. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito ratific\u00f3 el \u00a0pronunciamiento antelado al zanjar el grado jurisdiccional de \u00a0consulta el 12 de junio de esta anualidad, \u201c(\u2026) sin \u00a0hacer referencia alguna a las irregularidades y nulidades advertidas \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Implora \u00a0\u201c(\u2026) dejar \u00a0sin valor ni efecto las actuaciones posteriores al auto de 5 de \u00a0septiembre de 2014 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El Juzgado Diecisiete \u00a0Civil del Circuito manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) en \u00a0ning\u00fan momento se ha presentado vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales incoados y tampoco la actuaci\u00f3n surtida \u00a0presenta irregularidades de orden procesal (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 89 a 96). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El Juez Cincuenta y Dos Civil Municipal se limit\u00f3 a remitir en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo el expediente censurado y a informar de la \u00a0presente salvaguarda a los sujetos procesales intervinientes en el \u00a0resguardo primigenio (fls. 97 a 104) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0el \u00a0auxilio tras inferir que en los pronunciamientos cuestionados \u201c(\u2026) \u00a0falto \u00a0ordenado por la justicia constitucional l fallo, pues io a lo que se \u00a0aprecia en el sumario por el actor no serv131313131313131313131313131313\u00f3 \u00a0determinar si existi\u00f3 responsabilidad subjetiva de la \u00a0representante legal de FAMISANAR EPS (\u2026)\u201d, \u00a0por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]uego \u00a0de proferidas las providencias de 14 de mayo y 12 de junio de 2015, \u00a0la accionante acompa\u00f1\u00f3 los documentos que acreditaban \u00a0el cumplimiento del fallo, para ello aport\u00f3 acta de acuerdos y \u00a0compromisos entre Haydee Caama\u00f1o, representante del ni\u00f1o \u00a0Santiago S\u00e1nchez, y la EPS FAMISANAR, en la cual la se\u00f1ora \u00a0Haydee manifiesta que se da cumplimiento al fallo de tutela por parte \u00a0de la EPS (\u2026), \u00a0para lo cual solicit\u00f3 se revocara la sanci\u00f3n impuesta y \u00a0se diera por cumplid[a] \u00a0la \u00a0orden de tutela \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Por \u00a0lo anterior, la negaci\u00f3n por parte del accionado en punto a \u00a0inaplicar la sanci\u00f3n, contenida en auto de 3 de julio de 2015, \u00a0carece de valoraci\u00f3n probatoria, pues el juzgador no expuso \u00a0las razones por las cuales los documentos aportados por el actor no \u00a0serv\u00edan para probar el cumplimiento al aludido fallo, \u00a0contrario a lo que se aprecia en el sumario (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 113 a 129). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dispuso dejar \u00a0sin efecto los autos de \u201c(\u2026) 14 \u00a0de mayo y 3 de julio de 2015 proferidos por el Juzgado Cincuenta y \u00a0Dos Civil Municipal y el de 12 de junio de 2015 del Juzgado \u00a0Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad (\u2026)\u201d, \u00a0y en su lugar, orden\u00f3 al juez municipal proferir nueva \u00a0decisi\u00f3n con \u201c(\u2026) adecuada \u00a0valoraci\u00f3n probatoria y justificaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 Haydee \u00a0Caama\u00f1o de Guzm\u00e1n expresando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]s \u00a0relevante aclarar que el acta aprobatoria de cumplimiento que anexa \u00a0la accionante (\u2026) \u00a0no \u00a0puede ser tomada como prueba del integral cumplimiento del fallo de \u00a0tutela porque este documento \u00fanicamente refiere a la parte de \u00a0la educaci\u00f3n especial, pero continuaron incumpliendo lo \u00a0referente a la atenci\u00f3n del ni\u00f1o con nutri\u00f3logo \u00a0pedi\u00e1trico id\u00f3neo, obligando a la abuela a interponer \u00a0nuevo desacato resuelto el 3 de julio de 2015 (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 150 a 153). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha destacado la estrecha vinculaci\u00f3n \u00a0existente entre la fase particular del incidente y la prevista para \u00a0definir si se accede o no a la protecci\u00f3n demandada, ya que \u00a0este mecanismo extraordinario y la actuaci\u00f3n incidental est\u00e1n \u00a0s\u00f3lidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a \u00a0la misma finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas \u00a0ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias \u00a0surtidas a prop\u00f3sito de dicho incidente, ha considerado \u00a0improcedente, por regla general, una nueva revisi\u00f3n de igual \u00a0naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, s\u00f3lo \u00a0se previ\u00f3 la consulta respecto del auto mediante el cual se \u00a0imponen las sanciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, \u00a0es pertinente recordar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l \u00a0incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es \u00a0susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n \u00a0judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, \u00a0sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el \u00a0entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n \u00a0panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite \u00a0tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente \u00a0entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente \u00a0para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea \u00a0el mismo que conoci\u00f3 del amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en \u00a0torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema \u00a0decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa \u00a0precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s \u00a0de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado \u00a0se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda \u00a0de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal \u00a0respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico \u00a0que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex \u00a0novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la \u00a0etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se \u00a0denuncie (incidente de desacato) (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Excepcionalmente, \u00a0se abrir\u00eda paso la acci\u00f3n de amparo frente a \u00a0determinaciones adoptadas en el tr\u00e1mite incidental, siempre \u00a0que, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, adem\u00e1s de \u00a0cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este \u00a0mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados \u00a0defectos \u201c(\u2026) sustantivo, \u00a0org\u00e1nico, procedimental absoluto [y] \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0alto Tribunal Constitucional tambi\u00e9n ha precisado la \u00a0viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de \u00a0actuaciones como la presente, \u201c(\u2026) cuando \u00a0el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se \u00a0vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanci\u00f3n \u00a0arbitraria (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto prima \u00a0facie se \u00a0constata la improcedencia del resguardo respecto de las sanciones \u00a0impuestas a Licelore \u00a0Ru\u00edz de Campo, confirmadas el 12 de junio de 2015, pues \u00a0el Juzgado Diecisiete Civil Municipal convocado adopt\u00f3 esa \u00a0determinaci\u00f3n cimentado en una valoraci\u00f3n prudente del \u00a0caudal demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esa autoridad luego \u00a0de citar el precepto constitucional, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]os \u00a0abogados de la EPS tienen la obligaci\u00f3n de interpretar los \u00a0derechos fundamentales que protegen al peque\u00f1o accionante a la \u00a0luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos \u00a0ratificados por Colombia, (\u2026) \u00a0de \u00a0manera que la accionada FAMISANAR al desligar y excluir el derecho a \u00a0la educaci\u00f3n inclusive que qued\u00f3 protegido en las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia, est\u00e1 violando el \u00a0art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0(\u2026) \u00a0[y] ha \u00a0incurrido en desacato (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 33 a 35). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juez Diecisiete Civil del Circuito en el prove\u00eddo de 12 de \u00a0junio de 2015 (fls. 92 a 96), confirm\u00f3 la mencionada condena \u00a0tras razonar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]e \u00a0debe recalcar que la sentencia a trav\u00e9s de la cual se emiti\u00f3 \u00a0la orden de tratamiento integral data del 30 de mayo de 2008, \u00e9poca \u00a0en la cual el precedente jurisprudencial emitido por la Corte \u00a0Constitucional institu\u00eda la necesidad de las EPS de \u00a0suministrar los servicios de salud en sincron\u00eda con la \u00a0inclusi\u00f3n educacional de los menores discapacitados, raz\u00f3n \u00a0por la cual no resulta desacertada o transgresiva la disposici\u00f3n \u00a0en donde se persigue en este incidente el derecho a la educaci\u00f3n \u00a0inclusiva \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0margen de lo esgrimido, s\u00ed se observa por parte del juzgado \u00a0acusado la lesi\u00f3n de los derechos invocados por la aqu\u00ed \u00a0tutelante, pues revisadas las copias aportadas, se desprende que \u00a0mediante escrito de 23 de junio de 2015, FAMISANAR EPS demand\u00f3 \u00a0se declarara que no hab\u00eda \u201c(\u2026) lugar \u00a0a la ejecuci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0de los correctivos impuestos a Licelore \u00a0Ru\u00edz de Campo por haber atendido el mandato tutelar; no \u00a0obstante, el estrado desestim\u00f3 tales reclamaciones en prove\u00eddo \u00a0de 3 de julio de 2015, sin apreciar las pruebas aportadas para el \u00a0efecto y limit\u00e1ndose a aducir la inviabilidad de lo solicitado \u00a0por \u201c(\u2026) no \u00a0existir garant\u00eda del mantenimiento y pago de la matr\u00edcula \u00a0del colegio (\u2026)\u201d \u00a0a Santiago S\u00e1nchez Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador convocado desconoci\u00f3, \u00a0entonces, que en el \u00a0acta signada el 23 de junio de 2015 por FAMISANAR y Haydee Caama\u00f1o \u00a0(fls. 13 y 14), la citada EPS se oblig\u00f3 al \u201c(\u2026) \u00a0pago \u00a0de la educaci\u00f3n [del \u00a0menor] \u00a0hasta que la IPS y\/o el m\u00e9dico tratante lo determinen (\u2026)\u201d, \u00a0compromiso con el cual Caama\u00f1o Guzm\u00e1n estuvo de \u00a0acuerdo, al punto de dar por \u201c(\u2026) cumplido \u00a0el fallo de tutela (\u2026)\u201d, \u00a0al menos en ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo expuesto, debe anotarse que la autoridad mencionada omiti\u00f3 \u00a0tener en consideraci\u00f3n el reiterado criterio de esta Sala, \u00a0relacionado con la posibilidad de revocar los correctivos impuestos \u00a0en un tr\u00e1mite de desacato cuando el obedecimiento del mandato \u00a0tutelar ha tenido lugar, incluso, despu\u00e9s de confirmarse las \u00a0sanciones en sede de consulta4. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha insistido en que el \u00a0fin primordial de la actuaci\u00f3n incidental es obtener el \u00a0cumplimiento del precepto tutelar, no solamente la imposici\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n consagrada el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 19915. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a lo \u00a0expresado, esta Corporaci\u00f3n en un asunto de similares perfiles \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]omo \u00a0el accionante aun cuando extempor\u00e1neamente, acat\u00f3 el \u00a0referido fallo, la Corte dejar\u00e1 sin efectos las sanciones que \u00a0le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el \u00a0tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3. Cabe acotar, que la \u00a0Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que \u201c(\u2026) \u00a0se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la \u00a0sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del \u00a0cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante que \u00a0inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del \u00a0incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla el \u00a0fallo que lo favoreci\u00f3. \u201cla imposici\u00f3n o no de \u00a0una sanci\u00f3n dentro del incidente puede implicar que el \u00a0accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En \u00a0efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el \u00a0accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez \u00a0de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la \u00a0sentencia (\u2026). \u00a0En caso de que se haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto \u00a0sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga \u00a0efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado \u00a0acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de \u00a0desacato y el juez, por incorrecta apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0determina que \u00e9ste no existi\u00f3, se desdibujar\u00e1 \u00a0uno de los medios de persuasi\u00f3n con el que contaba el \u00a0accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un \u00a0car\u00e1cter persuasivo, el incidente de desacato s\u00ed puede \u00a0influir en la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante y en esa medida existir\u00eda \u00a0legitimaci\u00f3n para pedir la garant\u00eda del debido proceso \u00a0a trav\u00e9s de tutela\u201d (sentencia T-421 de 23 de mayo de \u00a02003 de la Corte Constitucional, citada por esta Sala el 21 de \u00a0septiembre de 2011, exp, 1940-00) (\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0otra parte, Haydee \u00a0Caama\u00f1o de Guzm\u00e1n censura el fallo de primer grado, por \u00a0cuanto, concedi\u00f3 el amparo desconociendo que \u00a0la EPS ha omitido dar cabal cumplimiento a lo ordenado por la \u00a0justicia constitucional para proteger las garant\u00edas \u00a0iusfundamentales \u00a0de \u00a0su nieto, Santiago S\u00e1nchez Guzm\u00e1n, pues est\u00e1 en \u00a0mora de otorgar la atenci\u00f3n con nutri\u00f3logo pedi\u00e1trico \u00a0prescrita por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cabe advertir que la \u00a0supuesta omisi\u00f3n atribuida a la entidad promotora de salud \u00a0querellada en el ruego tuitivo aqu\u00ed cuestionado, no constituy\u00f3 \u00a0la queja p\u00e1bulo del incidente de desacato por ella formulado, \u00a0el cual se limit\u00f3 a verificar el suministro de la \u201ceducaci\u00f3n \u00a0inclusiva\u201d \u00a0al menor Santiago S\u00e1nchez Guzm\u00e1n, por ende, la demora \u00a0en programarle cita con el nutri\u00f3logo \u00a0pedi\u00e1trico, \u00a0no fue objeto de pronunciamiento por las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0constatar tal aseveraci\u00f3n, basta auscultar las providencias \u00a0que zanjaron el anotado tr\u00e1mite as\u00ed como el acta de \u00a0compromiso, referidas en ac\u00e1pites precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, seg\u00fan lo inform\u00f3 la interesada en el \u00a0escrito impugnatorio, por la presunta tardanza de la all\u00ed \u00a0accionada para programar cita con el nutri\u00f3logo \u00a0pedi\u00e1trico a su agenciado, \u00a0inici\u00f3 un nuevo incidente de desacato ante el Juzgado \u00a0Cincuenta y Dos Civil Municipal, resuelto el 3 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, por los argumentos expuestos, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2003, exp. 00382. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 11 de abril de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00671-00. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de mayo de 2012, rad. 6867922140002012-00022-01; reiterada en STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 11 de marzo de 2011, rad. 11001220300020110039100. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}