{"id":91762,"date":"2024-05-31T22:14:10","date_gmt":"2024-05-31T22:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10690-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:10","slug":"stc10690-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10690-2015\/","title":{"rendered":"STC 10690 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10690-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a023001-22-14-000-2015-00150-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddase \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 24 de \u00a0junio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por Lesvia Lira Lamadrid Laverde respecto de la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0gestora solicita la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, \u00a0seguridad social y vida, presuntamente quebrantados por la \u00a0querellada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fl. 1 a \u00a04): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Como padec\u00eda de \u201cobesidad \u00a0m\u00f3rbida grado III\u201d \u00a0 y no le concedieron el tratamiento prescrito, \u00a0promovi\u00f3 \u00a0auxilio constitucional contra \u00a0el \u00a0Jefe del \u00c1rea de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional de \u00a0C\u00f3rdoba, asunto que le correspondi\u00f3 a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda, quien el 29 de marzo de 2012 le \u00a0ampar\u00f3 la garant\u00eda a la salud en conexidad con la vida, \u00a0orden\u00e1ndole a la accionada realizarle \u201c(\u2026) \u00a0el procedimiento quir\u00fargico apropiado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El \u00a0virtud de lo anterior, le autorizaron la pr\u00e1ctica de las \u00a0cirug\u00edas \u201c(\u2026) \u00a0bari\u00e1trica de sleeve g\u00e1strico, (\u2026) \u00a0de \u00a0abdominoplastia y liposucci\u00f3n de espalda y cintura (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce \u00a0que despu\u00e9s de tales procedimientos quir\u00fargicos le \u00a0quedaron secuelas en su cuerpo, consistentes en una mala \u00a0cicatrizaci\u00f3n y malformaciones en sus muslos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a lo precedido, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0cirug\u00eda pl\u00e1stica en w (sic) \u00a0m\u00faltiples \u00a0para corregir cicatrices hipertr\u00f3fica de abdomen, liposucci\u00f3n \u00a0de abdomen, mastopexia (subida de senos por malformaci\u00f3n), m\u00e1s \u00a0colocaci\u00f3n de pr\u00f3tesis mamarias de 300 ml, \u00a0dermolipodistrofia de brazos y cirug\u00eda pl\u00e1stica de \u00a0muslos (bilateralmente) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Afirma que la autoridad accionada le deneg\u00f3 el antelado \u00a0procedimiento, por cuanto \u201c(\u2026) las \u00a0cirug\u00edas son de \u00edndole est\u00e9tica m\u00e1s no \u00a0corresponden a situaciones que lleven a un desequilibrio de su \u00a0bienestar f\u00edsico y metal \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Se\u00f1ala que cuando se hacen intervenciones quir\u00fargicas \u00a0como de sleeve g\u00e1strico a personas con \u201cobesidad \u00a0m\u00f3rbida grado III\u201d, \u00a0se \u00a0produce en el cuerpo una descompensaci\u00f3n org\u00e1nica y \u00a0f\u00edsica, ocasion\u00e1ndole a \u00e9stas \u201c(\u2026) \u00a0perturbaciones \u00a0de tipo f\u00edsico, ps\u00edquico, funcional y social que \u00a0ameritan ser tratadas para que el paciente pueda gozar de una buena \u00a0calidad de vida (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Manifiesta que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0sufragar el tratamiento formulado. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0La negativa le quebranta las garant\u00edas iusfundamentales \u00a0invocadas, \u00a0porque no tiene una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Exige se conmine a la tutelada proporcionarle las cirug\u00edas y \u00a0procedimientos prescritos, as\u00ed como el tratamiento integral \u00a0para recuperar su salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta del accionado \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, requiri\u00f3 declarar \u00a0improcedente la s\u00faplica constitucional porque la accionante \u00a0incurri\u00f3 en una conducta temeraria, pues por este tema ya ha \u00a0presentado otros resguardos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las pr\u00e1cticas rogadas por la petente no se encuentran \u00a0incluidas en el POS, por ser est\u00e9ticas, y si aqu\u00e9llas \u00a0no se realizan \u201c(\u2026) no \u00a0se afecta en nada la salud y vida de la persona \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el esposo de la actora es un agente pensionado y devenga como \u00a0salario un mill\u00f3n novecientos ochenta y nueve mil trescientos \u00a0sesenta y dos pesos ($ 1.989.362). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0la salvaguarda, tras aducir \u00a0que no exist\u00eda una conducta temeraria por parte de la \u00a0interesada, pues \u201c(\u2026) realmente \u00a0la finalidad de cada una [de \u00a0las salvaguardas] \u00a0es distinta a la [de] \u00a0ahora objeto de estudio, adem\u00e1s visto el fallo de marzo de \u00a02012 \u00a0(\u2026) la \u00a0atenci\u00f3n integral all\u00ed dispuesta no cobija las \u00a0pretensiones perseguidas \u00a0(\u2026)\u201d en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que \u201c(\u2026) si \u00a0bien la actora afirma que el galeno [especializado \u00a0en cirug\u00eda pl\u00e1stica] \u00a0pertenece a la red externa de la Direcci\u00f3n de Sanidad, la \u00a0convocada no lo niega ni lo afirma, por tanto, evidencia esta \u00a0instancia la necesidad de que el diagn\u00f3stico del cirujano \u00a0pl\u00e1stico reconstructivo sea sometido a valoraci\u00f3n con \u00a0el fin de aceptarlo, rechazarlo o modificarlo, pero por razones \u00a0cient\u00edficas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0le orden\u00f3 a \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, en cabeza \u00a0del Jefe intendente Pablo Nicol\u00e1s P\u00e9rez Olascogoa (e) o \u00a0quien haga sus veces que, en un t\u00e9rmino no superior a cuarenta \u00a0y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0a trav\u00e9s de un m\u00e9dico especialista en cirug\u00eda \u00a0pl\u00e1stica reconstructiva, adscrito a su red prestadora de \u00a0servicios, valore a la se\u00f1ora Lesvia Lira Lamadrid Laverde, \u00a0con el fin de determinar qu\u00e9 cirug\u00edas pl\u00e1sticas \u00a0amerita como consecuencias de la cirug\u00eda bari\u00e1tica de \u00a0sleeve g\u00e1strico que le fue practicada, la cual dio \u00a0posteriormente a la abdominoplastia y liposucci\u00f3n de espalda y \u00a0cintura, de acuerdo a los par\u00e1metros establecidos en la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de las cirug\u00edas \u00a0est\u00e9ticas con fines funcionales y en consideraci\u00f3n de \u00a0las condiciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas, \u00a0emocionales y sociales de la paciente \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0exhort\u00f3 a la querellada para que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0le \u00a0suministre a la actora la atenci\u00f3n integral que requiera con \u00a0ocasi\u00f3n a las cirug\u00edas pl\u00e1sticas con fines \u00a0funcionales que le sean diagnosticadas, y en general, lo que amerite \u00a0para el restablecimiento de su estado de salud f\u00edsico, \u00a0funcional, ps\u00edquico, emocional y social, con sujeci\u00f3n \u00a0del m\u00e9dico tratante \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fls. \u00a073 a 85). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el Jefe del \u00c1rea de Sanidad Seccional C\u00f3rdoba, \u00a0con similares argumentos a los esbozados en la contestaci\u00f3n \u00a0realizada a esta acci\u00f3n (fls. 91 a 101). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Delanteramente, \u00a0debe indicarse que no puede estimarse \u201ctemerario\u201d \u00a0el actuar de la interesada, por cuanto el presente petitorio difiere \u00a0del referenciado por el organismo fustigado, pues aunque se bas\u00f3 \u00a0en similar situaci\u00f3n f\u00e1ctica y el extremo pasivo fue el \u00a0mismo, la demandante en aqu\u00e9lla oportunidad denunci\u00f3 la \u00a0negativa de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda en \u00a0practicarle la cirug\u00eda de sleeve g\u00e1strico, pues padec\u00eda \u00a0en esa \u00e9poca de obesidad m\u00f3rbida grado III. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La tutela es un mecanismo de car\u00e1cter preferente y sumario \u00a0previsto para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o, de los particulares en los casos se\u00f1alados \u00a0en la Constituci\u00f3n o en la ley; sin que pueda erigirse en una \u00a0v\u00eda sustitutiva de los instrumentos ordinarios de defensa que \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado para salvaguardarlos. \u00a0Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de \u00a0\u201cdefensa \u00a0judicial\u201d \u00a0o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable \u00a0acudir a esta garant\u00eda a menos que se interponga como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre la naturaleza del derecho a la salud, ha se\u00f1alado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si bien en un principio fue considerado como un derecho de car\u00e1cter \u00a0prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran \u00a0avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como \u00a0derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por \u00a0conexidad con la vulneraci\u00f3n de otro derecho de rango \u00a0fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por v\u00eda \u00a0de tutela (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Examinado el amparo constitucional, se colige que la vulneraci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas invocadas por la actora tiene su origen en la \u00a0negativa de la acusada en realizarle la cirug\u00eda \u201c(\u2026) \u00a0pl\u00e1stica \u00a0en w (sic) \u00a0m\u00faltiples para corregir cicatrices hipertr\u00f3fica de \u00a0abdomen, liposucci\u00f3n de abdomen, mastopexia (subida de senos \u00a0por malformaci\u00f3n), m\u00e1s colocaci\u00f3n de pr\u00f3tesis \u00a0mamarias de 300 ml, dermolipodistrofia de brazos y cirug\u00eda \u00a0pl\u00e1stica y de los muslos internos y lipodistrofia del abdomen \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0caso se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pues de las copias \u00a0allegadas al expediente se extrae, en principio, la \u00a0necesidad de corregirle a \u00a0la gestora las \u00a0lesiones sufridas con \u00a0ocasi\u00f3n de la cirug\u00eda de sleeve g\u00e1strico \u00a0practicada, mediante los citados procedimientos quir\u00fargicos, \u00a0con el fin de mejorar su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en cuanto ata\u00f1e a la autorizaci\u00f3n de un \u00a0procedimiento m\u00e9dico excluido del Plan Obligatorio de Salud, \u00a0la Sala advierte que la jurisprudencia constitucional ha precisado \u00a0para determinar su procedencia la necesidad acreditar, entre otros \u00a0requisitos, sus prescripci\u00f3n por un galeno adscrito \u00a0a la Empresa Promotora de Salud, a la cual se encuentre afiliado el \u00a0accionante; que el POS no contemple otro procedimiento eficaz; \u00a0adem\u00e1s, que su no realizaci\u00f3n ponga en riesgo la vida o \u00a0integridad personal del paciente y; el interesado no disponga de otro \u00a0plan de salud o de la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo por su \u00a0cuenta. De otra parte, en cuanto ata\u00f1e a la cirug\u00eda \u00a0est\u00e9tica, esta debe estar supeditada a fines reconstructivos \u00a0funcionales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0Sala ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En efecto, tal como \u00a0fue advertido en el fallo proferido por esta Sala el 11 de mayo de \u00a02011, en la primera acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0impugnante, una de las exigencias para autorizar la pr\u00e1ctica \u00a0de un procedimiento m\u00e9dico excluido del Plan Obligatorio de \u00a0Salud es la de que el galeno que lo haya prescrito est\u00e9 \u00a0adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual est\u00e9 \u00a0afiliado el paciente, requisito que nuevamente se echa de menos en \u00a0esta ocasi\u00f3n, pues, aparte de que la misma accionante \u00a0reconoci\u00f3 que quien orden\u00f3 el retiro de sus pr\u00f3tesis \u00a0mamarias mediante una capsulotom\u00eda y pexia mamaria fue un \u00a0m\u00e9dico particular, no se aport\u00f3 evidencia alguna de que \u00a0el galeno adscrito al Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional \u00a0que la est\u00e1 tratando haya recomendado dicha intervenci\u00f3n \u00a0quir\u00fargica ni certificado que su omisi\u00f3n o aplazamiento \u00a0compromete seriamente su vida o integridad personal, razones \u00a0suficientes para concluir que la petici\u00f3n de resguardo es \u00a0inconducente (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En virtud de lo anterior, examinado el presente asunto, se observa \u00a0que las cirug\u00edas \u00a0reclamadas por la quejosa no satisfacen los requerimientos exigidos \u00a0por la doctrina constitucional para autorizarlas a trav\u00e9s de \u00a0este mecanismo excepcional, pues si bien es cierto, el m\u00e9dico \u00a0cirujano, doctor Jes\u00fas Castillo Castillo fue quien prescribi\u00f3 \u00a0los se\u00f1alados procedimientos, no se encontr\u00f3 demostrado \u00a0que ese galeno est\u00e9 vinculado a la EPS de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal \u00a0como lo dispuso el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0en aras de salvaguardar las garant\u00edas de la petente, es \u00a0menester en primer lugar, obtener el diagn\u00f3stico de un \u00a0especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica designado por la \u00a0Entidad Promotora de Salud de la autoridad accionada, para que sea \u00a0aquser \u00a0autorizada por ia al caso de la promotoroa, pues como es una \u00a0cirugclamadas, teneind presente \u00a0el fin de mejorar su calidad d\u00e9l \u00a0quien valore la situaci\u00f3n de la promotora, verifique y \u00a0determine la viabilidad o no de las intervenciones reclamadas, pues \u00a0como es una cirug\u00eda de car\u00e1cter est\u00e9tico, debe \u00a0dictaminarse su prop\u00f3sito funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Actuar de forma \u00a0contraria desconocer\u00eda el manejo del caso que le corresponde \u00a0al profesional especializado competente para esta clase de asuntos, \u00a0por cuanto es \u00e9ste el autorizado para hacerle el seguimiento a \u00a0la gestora, as\u00ed como establecer el tratamiento a seguir en la \u00a0eventual circunstancia de que se corrobore la necesidad de \u00a0practicarle los procedimientos rogados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por las razones expuestas, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC, 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de feb, 2010 Rad. \u00a044249. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC, 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ago. 2011 Rad. \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC, 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de feb, 2010 Rad. \u00a02011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000894 01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA 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