{"id":91765,"date":"2024-05-31T22:14:10","date_gmt":"2024-05-31T22:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10694-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:10","slug":"stc10694-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10694-2015\/","title":{"rendered":"STC 10694 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10694-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a041001-22-14-000-2015-00222-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 14 \u00a0de julio \u00a0de \u00a02015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, \u00a0dentro de la tutela promovida por \u00a0Raquel \u00a0\u00c1vila de Naranjo, Raquel Ramos de \u00a0\u00c1vila, Norberto, Jos\u00e9 \u00c1ngel, Joaqu\u00edn, \u00a0Hernando, Javier, \u00a0Ana \u00a0Virginia \u00a0y Mery \u00a0\u00c1vila Ramos, contra \u00a0el \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la \u00a0Empresa \u00a0Generadora y Comercializadora \u00a0de Energ\u00eda -EMGESA \u00a0S.A. \u00a0ESP \u00a0y la \u00a0Agencia Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA, \u00a0extensiva al Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los accionantes suplican la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00a0vivienda, \u00a0m\u00ednimo vital y dignidad humana, \u00a0presuntamente \u00a0lesionados por las querelladas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostienen, \u00a0como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a01 \u00a0a 16, \u00a0cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0las \u00a0localidades rurales \u00a0de Gigante, Garz\u00f3n, El \u00a0Agrado, Tesalia, Paicol y Altamira, se \u00a0construye el \u00a0proyecto hidroel\u00e9ctrico \u00a0denominado \u201cEl \u00a0Quimbo\u201d, \u00a0el cual fue autorizado por \u00a0actos \u00a0administrativos emitidos por el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la Agencia Nacional de \u00a0Licencias Ambientales \u2013 ANLA. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Fungen \u00a0como propietarios del fundo \u00a0\u201cLas \u00a0Juntas\u201d, \u00a0ubicado en \u00a0la vereda \u00a0\u201cLa \u00a0Jagua\u201d, \u00a0municipio de \u00a0Garz\u00f3n, \u00a0predio localizado en el radio de acci\u00f3n de la citada \u00a0\u201cmegaobra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo anterior, hacen parte del programa de \u00a0\u201creasentamiento\u201d \u00a0ejecutado por EMGESA \u00a0S.A. ESP, \u00a0quien fruto del mismo tiene la obligaci\u00f3n de compensarlos \u00a0con un \u201cterreno \u00a0equivalente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Aducen \u00a0que la entidad arriba mencionada, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00b0 \u00a0000136 \u00a0de 26 de diciembre de 2013, \u201cdeclar\u00f3 \u00a0terminada \u00a0la etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria del citado predio\u201d, \u00a0ordenando \u00a0iniciar los tr\u00e1mites de la expropiaci\u00f3n \u00a0judicial, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0confirma \u00a0el \u00a014 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Narran \u00a0que \u00a0finalmente EMGESA \u00a0S.A. ESP \u00a0formul\u00f3 en su contra \u00a0demanda de expropiaci\u00f3n, \u00a0asignada al \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Garz\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite en el cual se halla pendiente \u00a0realizar \u00a0la entrega anticipada del \u00a0inmueble, situaci\u00f3n que conculca sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, pues \u00a0a la fecha \u201cno \u00a0han sido indemnizados ni reasentados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Exigen \u00a0(i) suspender el memorado litigio; (ii) ordenar a \u00a0EMGESA S.A. ESP \u00a0\u201creasentarlos\u201d \u00a0en otra heredad de similares caracter\u00edsticas al bien \u201cLas \u00a0Juntas\u201d; \u00a0(iii) y conminar a la \u00a0Agencia Nacional de Licencias Ambientales \u00a0\u2013ANLA, al \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0y a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo \u201crealizar \u00a0un seguimiento de \u00a0su caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta \u00a0de los accionados y vinculados \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Garz\u00f3n rese\u00f1\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n, destacando que la \u201cdiligencia \u00a0de entrega anticipada del inmueble objeto del proceso se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 28 de mayo del a\u00f1o en curso\u201d, \u00a0realiz\u00e1ndose \u00e9sta \u201cen \u00a0completa calma y cordura\u201d, \u00a0atendiendo la misma el se\u00f1or Joaqu\u00edn \u00c1vila \u00a0Ramos, quien \u201cno \u00a0formul\u00f3 oposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa \u00a0Generadora y Comercializadora de Energ\u00eda -EMGESA S.A. ESP \u00a0pidi\u00f3 negar el resguardo, manifestando que a los tutelantes \u00a0les ofreci\u00f3 varias alternativas de \u201creubicaci\u00f3n\u201d \u00a0de acuerdo con la oferta de predios que tiene dicha empresa en los \u00a0municipios de Garz\u00f3n y Gigante, siendo rechazadas por \u00e9stos \u00a0\u201csin \u00a0justificaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0los actores, en desmedro del inter\u00e9s p\u00fablico, buscan a \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo \u201cfrustrar \u00a0e interrumpir el correcto desarrollo del pleito ordinario de \u00a0expropiaci\u00f3n judicial\u201d, \u00a0causando as\u00ed una grave amenaza a \u201cla \u00a0capacidad del sistema el\u00e9ctrico del pa\u00eds (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los accionantes no atacaron mediante el \u00a0mecanismo de control procedente ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, la Resoluci\u00f3n N\u00b0 000167 de 14 \u00a0de febrero de 2014, nugatoria del recurso de reposici\u00f3n \u00a0incoado respecto del acto administrativo que culmin\u00f3 \u00a0\u201csatisfactoriamente \u00a0la etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad \u00a0Nacional de Licencias Ambientales \u2013 ANLA y el Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible, en escritos separados, alegaron \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al no tener \u00a0injerencia directa en las actuaciones materia de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada tras advertir la ausencia del presupuesto \u00a0de inmediatez, por cuanto el amparo fue instaurado dos a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de emitidos los actos administrativos que \u201cdeclararon \u00a0terminada la etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria del predio \u00a0de propiedad de los aqu\u00ed actores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que si los tutelantes estimaban que EMGESA \u00a0S.A. ESP no hab\u00eda acatado la licencia ambiental a ella \u00a0otorgada con ocasi\u00f3n del proyecto hidroel\u00e9ctrico \u00a0denominado \u201cEl \u00a0Quimbo\u201d, \u00a0pod\u00edan agotar el tr\u00e1mite administrativo ante la \u00a0Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013 ANLA, \u201cquien \u00a0es la competente para vigilar hasta su fin este procedimiento y hacer \u00a0efectivos los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, conforme \u00a0lo establece el proceso sancionatorio ambiental dispuesto en la Ley \u00a01333 de 2009\u201d \u00a0(fls. \u00a092 a 95, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La formularon los \u00a0promotores realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que \u00a0lo pedido por ellos es el \u201ccumplimiento \u00a0de la obligaci\u00f3n de reasentamiento establecida en la licencia \u00a0ambiental\u201d \u00a0(fls. 110 a 119, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0tutela es un mecanismo de car\u00e1cter preferente y sumario \u00a0previsto para la protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o, de los particulares en los casos se\u00f1alados \u00a0en la Constituci\u00f3n o en la ley; sin que pueda erigirse en una \u00a0v\u00eda sustitutiva de los instrumentos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los petentes \u00a0cuestionan la Resoluci\u00f3n N\u00b0 000136 \u00a0de 26 de diciembre de 2013, \u00a0mediante la cual EMGESA S.A. ESP dispuso iniciar el tr\u00e1mite \u00a0judicial de expropiaci\u00f3n del predio denominado \u201cLas \u00a0Juntas\u201d, \u00a0pues \u00a0en su sentir, no fueron \u201creasentados\u201d \u00a0en otra heredad, pretiriendo lo previsto en la licencia ambiental \u00a0otorgada a \u00e9sta por la \u00a0Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA-, entidad \u00a0\u00faltima que no ha \u00a0verificado el cumplimiento de dicho permiso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico, \u00a0memor\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [S]i \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones [o \u00a0actuaciones] por \u00a0falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste \u00a0no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), \u00a0[por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) \u00a0en el presente evento \u00a0no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la \u00a0solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis \u00a0meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 \u00a0siquiera, justificaci\u00f3n \u00a0de tal demora por el accionante \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios \u00a0no pueden acudir a este auxilio constitucional a se\u00f1alar la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no \u00a0existe t\u00e9rmino de caducidad para interponerlo, s\u00ed se \u00a0impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del \u00a0perjuicio, exige una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o \u00a0agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aunado a lo \u00a0anterior, el auxilio tampoco cumple con el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, por cuanto \u00a0ning\u00fan elemento demostrativo revela que frente al referido \u00a0acto administrativo, los tutelantes hubiesen ejercido ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo el medio de \u00a0control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la \u00a0regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [T]oda \u00a0persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una \u00a0norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad \u00a0del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le \u00a0restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se \u00a0le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas \u00a0causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0anterior (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026.) [I]gualmente \u00a0podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y \u00a0pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este \u00a0al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda \u00a0se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses \u00a0siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de \u00a0ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino \u00a0anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0aquel (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0el auxilio desemboca en la hip\u00f3tesis de inviabilidad \u00a0estipulada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica en armon\u00eda con el canon 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, porque respecto al acto administrativo objetado debe \u00a0agotarse el medio de control rese\u00f1ado, pues este mecanismo \u00a0excepcional no es una v\u00eda paralela ni sustitutiva de los \u00a0instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, esta Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n este sentido la \u00a0jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetr\u00eda con \u00a0el que en este momento es materia de an\u00e1lisis, ha reiterado \u00a0que es (\u2026) en el escenario de la respectiva acci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones \u00a0aqu\u00ed planteadas, con miras a que el juez natural de la \u00a0actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica tome la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0mismo motivo de improcedencia se desprende del reproche planteado \u00a0frente a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA-, \u00a0por cuanto los actores no demostraron haber elevado ante ese \u00a0organismo ninguna de las censuras aducidas por esta v\u00eda \u00a0residual y extraordinaria. Justamente, si consideraban que ese ente \u00a0deb\u00eda impartir medidas preventivas por el supuesto \u00a0incumplimiento de las obligaciones de EMGESA S.A. ESP, a ellos les \u00a0correspond\u00eda poner en conocimiento de dicha entidad las \u00a0denuncias aqu\u00ed ventiladas y provocar un pronunciamiento de la \u00a0administraci\u00f3n; omisi\u00f3n que impide la intromisi\u00f3n \u00a0de esta especial jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, dijo esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [P]ara \u00a0confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protecci\u00f3n \u00a0reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con \u00a0esta acci\u00f3n no se encuentra ninguna prueba distinta de la \u00a0afirmaci\u00f3n de la demandante que indique a la Sala que la \u00a0petente haya elevado ante el accionado petici\u00f3n en el sentido \u00a0pretendido y que ahora alega por esta v\u00eda subsidiaria, que \u00a0permita endilgar a la entidad demandada una acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0vulneratoria de los derechos que reclama, situaci\u00f3n \u00a0corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la \u00a0protecci\u00f3n demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmaci\u00f3n \u00a0que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad seg\u00fan \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 19 del decreto 2591 de 1991. 2. \u00a0Expone la peticionaria unos hechos hu\u00e9rfanos de toda prueba, \u00a0sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia \u00a0anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, \u00a0ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido \u00a0formulada, es decir, la interesada accion\u00f3 en tutela, sin \u00a0haber hecho ninguna gesti\u00f3n ante la entidad demandada y \u00a0ciertamente que la falta de petici\u00f3n directa ante \u00e9sta \u00a0no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por \u00a0cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le \u00a0pueda atribuir el quebranto denunciado (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0lo relativo al proceso de expropiaci\u00f3n judicial, revisado las \u00a0pruebas adosadas a esta tutela se observa que los demandados, aqu\u00ed \u00a0actores, no ventilaron al interior de ese litigio su reclamo sobre la \u00a0improcedencia de entregar el inmueble a EMGESA S.A. \u00a0ESP \u00a0por \u00a0no realizarse su \u201creasentamiento \u00a0previo\u201d, \u00a0conforme lo exig\u00eda \u201cel \u00a0plan \u00a0de licenciamiento ambiental de El Quimbo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, respecto al presente t\u00f3pico se \u00a0impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el \u00a0incumplimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto esta \u00a0excepcional justicia no es v\u00eda paralela o sustituta de los \u00a0instrumentos ordinarios o extraordinarios de refutaci\u00f3n \u00a0judicial, ni es instrumento para superar la incuria procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto, \u00a0esta Sala indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [C]uando \u00a0hay [negligencia] \u00a0de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones \u00a0judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las \u00a0cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0acuerdo a lo discurrido, se infirmar\u00e1 la providencia \u00a0examinada. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comunicar \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01. \u00a0<\/p>\n<p>3CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2008, Rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2012, Rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2011, Rad. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 00616-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91765","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}