{"id":91766,"date":"2024-05-31T22:14:10","date_gmt":"2024-05-31T22:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10695-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:10","slug":"stc10695-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10695-2015\/","title":{"rendered":"STC 10695 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10695-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00454-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., doce (12) de agosto de dos mil quince (20159. \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 16 \u00a0de julio de 2015, dictada por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 \u00a0Fernando Mej\u00eda Ara\u00fajo en contra del Juzgado Dieciocho \u00a0de Familia de esta capital, con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo \u00a0por alimentos promovido por Mauren Roc\u00edo Adaime Ram\u00edrez \u00a0 respecto de su exc\u00f3nyuge, el aqu\u00ed gestor. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor solicita \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia e igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente \u00a0(fls. \u00a099 a 106): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0A trav\u00e9s del litigio objeto de esta salvaguarda, Mauren Roc\u00edo \u00a0Adaime Ram\u00edrez exigi\u00f3 al ahora actor, Jos\u00e9 \u00a0Fernando Mej\u00eda Ara\u00fajo, el pago de las mensualidades \u00a0adeudadas de la obligaci\u00f3n alimentaria contra\u00edda por \u00a0aqu\u00e9l a favor suyo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Juzgado entutelado mediante providencia de 5 de mayo de 2015, \u00a0orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Critica el referido pleito porque el juez (i) \u201cilegalmente\u201d \u00a0neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de los elementos demostrativos por \u00e9l \u00a0peticionados; (ii) dio un tratamiento \u201cdesigual\u201d \u00a0a las partes; (iii) fundament\u00f3 el fallo en \u201c(\u2026) \u00a0documentos \u00a0que no eran prueba dentro del proceso (\u2026)\u201d, \u00a0pues el acta de conciliaci\u00f3n base de recaudo fue aportada en \u00a0fotocopia y, por lo tanto, no prestaba m\u00e9rito ejecutivo; y \u00a0(iv) omiti\u00f3 pronunciarse respecto de los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n formulados por el aqu\u00ed interesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Implora \u201cerradicar\u201d \u00a0la se\u00f1alada providencia, \u201c(\u2026) declar\u00e1ndose \u00a0que la fotocopia de la fotocopia (sic) \u00a0del \u00a0acta de conciliaci\u00f3n no presta m\u00e9rito ejecutivo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta del accionado \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Dieciocho de Familia manifest\u00f3 que en la sentencia reprochada \u00a0\u201c(\u2026) se \u00a0desarroll[aron] \u00a0una \u00a0a una las excepciones planteadas (\u2026) \u00a0desplega[ndo] \u00a0el \u00a0material probatorio recaudado \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 115 y 116). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0el \u00a0resguardo tras inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0decisi\u00f3n objeto de censura (\u2026) \u00a0se \u00a0adopt\u00f3 conforme a las reglas que rigen el debido proceso, a la \u00a0normatividad orientadora de la acci\u00f3n ejecutiva y a las \u00a0pruebas regular y oportunamente aportadas, t\u00f3picos que en \u00a0conjunto desarrollaron tanto los pedimentos de la parte actora, como \u00a0todas y cada una de las excepciones de m\u00e9rito propuestas por \u00a0el extremo pasivo, (\u2026) \u00a0lo \u00a0que descarta arbitrariedad o capricho de la juzgadora en la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 251 a 258). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el \u00a0promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor, \u00a0aduciendo que \u201c(\u2026) el \u00a0fallo constitucional impugnado carece de fundamento (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 154 a 156). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Censura \u00a0el actor, Jos\u00e9 Fernando Mej\u00eda Ara\u00fajo, el \u00a0comentado subex\u00e1mine, \u00a0aseverando \u00a0que se le cercen\u00f3 el derecho de defensa, al no accederse a las \u00a0pruebas por \u00e9l solicitadas ni tener en cuenta sus alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, adem\u00e1s, prodigar un trato \u201cdesigual\u201d \u00a0a las partes y basar la sentencia que zanj\u00f3 ese asunto en un \u00a0t\u00edtulo que no cumpl\u00eda con los requisitos legales, por \u00a0aportarse en fotocopia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En punto al reproche efectuado frente al auto de 22 de octubre 2013, \u00a0que decret\u00f3 los medios demostrativos en ese litigio, \u00a0confirmado el 2 de marzo de 2014, sin dificultad se advierte \u00a0la desatenci\u00f3n del requisito de inmediatez, pues el resguardo \u00a0fue incoado tard\u00edamente el 6 de julio de 2015 (fl. 110), \u00a0habiendo transcurrido m\u00e1s de diecis\u00e9is (16) meses desde \u00a0la expedici\u00f3n de la \u00faltima de las providencias \u00a0referidas, per\u00edodo que supera el lapso de seis (6) meses \u00a0adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto \u00a0esta Corte, reiteradamente ha puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n, \u00a0(\u2026) [por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser \u00a0(\u2026) en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso \u00a0razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, en lo concerniente al presunto trato \u201cdesigual\u201d \u00a0dado por el funcionario querellado a los sujetos procesales en ese \u00a0pleito, no se avizora dentro del expediente ning\u00fan elemento de \u00a0juicio que permita constatar tal aseveraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, en el fallo de 5 de mayo de 2015 (fls. 87 a 96), la \u00a0autoridad judicial accionada decidi\u00f3 de la manera reprochada \u00a0luego de advertir sobre la idoneidad del acta de conciliaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Examinado \u00a0el documento aportado como t\u00edtulo ejecutivo, se vislumbra que \u00a0el mismo contiene una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible a \u00a0cargo del se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando Mej\u00eda Ara\u00fajo \u00a0y a favor de su exc\u00f3nyuge Mauren Roc\u00edo Adaime Ram\u00edrez \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Frente \u00a0a la excepci\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito denominada \u201cfalta de \u00a0m\u00e9rito ejecutivo de la conciliaci\u00f3n\u201d, se sustenta \u00a0en que ni en la parte final del acta de la cual se pretende el cobro \u00a0ni en ninguna parte de la misma, aparece consignada la constancia que \u00a0deb\u00eda ser extendida por el Director del Centro de Conciliaci\u00f3n \u00a0en el que se llev\u00f3 a cabo la misma, pues en el aparte \u00a0denominado \u201cdisposiciones finales\u201d solamente se leen los \u00a0nombres de las partes y de la conciliadora, manifiesta que no \u00a0aparecen en el acta original ni en su sus copias constancia suscrita \u00a0en la que se indique el c\u00f3digo del centro, fecha y n\u00famero \u00a0 del registro y libro en el que se hizo, indica que el acta nunca se \u00a0registr\u00f3 en el libro radicador, porque el mismo nunca existi\u00f3, \u00a0que por tal raz\u00f3n el acta presentada no tiene el efecto legal \u00a0de prestar m\u00e9rito ejecutivo, por cuanto en el cuerpo de la \u00a0misma no aparece constancia de registro (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[N]o \u00a0le asiste raz\u00f3n al excepcionante, pues debe tener en cuenta \u00a0que el acta de conciliaci\u00f3n, de acuerdo a las certificaciones \u00a0vistas a folios 9 y 20 del cuaderno 1, se encuentra bajo el n\u00famero \u00a0de registro 4105-2005, por lo que la constancia del Director Forero \u00a0Quintero es la del registro original del acta, pues de su lectura se \u00a0infiere que fue expedida a solicitud de la interesada, por tanto no \u00a0es l\u00f3gico pensar que la fecha de expedici\u00f3n de la \u00a0constancia deba ser la misma que la del acta original en la que se \u00a0realiz\u00f3 el registro en los libros radicadores, por tanto nada \u00a0tiene que ver que las datas de expedici\u00f3n de las \u00a0certificaciones emitidas concuerden con la del registro del acta, \u00a0comoquiera que la misma se realiz\u00f3 dos d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de haberse llevado a cabo la conciliaci\u00f3n, entre las partes, \u00a0significando lo anterior que la misma se encuentra debidamente \u00a0registrada ante ese centro (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Adicionalmente, con sustento en lo antelado, descart\u00f3 la \u00a0\u201ctacha \u00a0de falsedad de constancias expedidas por el centro de conciliaci\u00f3n \u00a0y arbitraje Constructores de Paz\u201d \u00a0y la \u201cnulidad \u00a0del negocio jur\u00eddico que dio origen a la creaci\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0dio por probada la excepci\u00f3n de \u201cprescripci\u00f3n\u201d \u00a0de \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0las \u00a0cuotas alimentarias de los meses de febrero a diciembre de 2009, as\u00ed \u00a0como las desde enero a mayo de 2010, aunadas a las extraordinarias \u00a0pactadas por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, pagaderas desde \u00a0febrero de 2009 hasta febrero de 2010, (\u2026) \u00a0ello \u00a0por cuanto contados cinco a\u00f1os a la fecha ya se encuentran \u00a0dentro del t\u00e9rmino dispuesto por la norma para la prescripci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Contrario a \u00a0lo aseverado por el quejoso en el libelo genitor, en la anotada \u00a0determinaci\u00f3n el despacho se pronunci\u00f3 sobre los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n por \u00e9l formulados, arguyendo al \u00a0respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0parte ejecutada luego de hacer un recuento del asunto y del caudal \u00a0probatorio en el escrito presentado y que obra a folios 245 a 250 del \u00a0cuaderno 1, nuevamente expuso sus pretensiones (sic) \u00a0de \u00a0m\u00e9rito manifestando que todas se encuentran plenamente \u00a0probadas, por lo que concluye solicitando se profiera sentencia donde \u00a0se abstenga seguir adelante la ejecuci\u00f3n o en su defecto se \u00a0declaren probadas la totalidad de las excepciones propuestas \u00a0(\u2026)\u201d (fl. 89). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Desde esa perspectiva, el fallador tutelado dio respuesta a los \u00a0argumentos por \u00e9l propuestos, incluyendo la validez del \u00a0documento p\u00e1bulo del cobro judicial, sin que se observe, prima \u00a0facie, \u00a0irregularidad en la valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en ese \u00a0plenario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo tanto, la providencia examinada no se observa descabellada al \u00a0punto de permitir la injerencia de esta justicia. Seg\u00fan lo ha \u00a0expresado esta Corte, \u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario, no puede a trav\u00e9s suyo, revivir \u00a0debates concluidos ante los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0los anteriores argumentos, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente remitido en pr\u00e9stamo al Juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, Rad. 2011-02245-00 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}