{"id":91767,"date":"2024-05-31T22:14:10","date_gmt":"2024-05-31T22:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10696-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:10","slug":"stc10696-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10696-2015\/","title":{"rendered":"STC 10696 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00365-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 21 \u00a0de julio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor \u00a0Gonzalo Romero Sierra y Carmen Alcira Parra Ar\u00e9valo en contra \u00a0de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, \u00a0ambos de Zipaquir\u00e1, con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo \u00a0hipotecario promovido por Martha Cecilia Torres Boh\u00f3rquez \u00a0respecto de los aqu\u00ed gestores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los promotores solicitan \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y \u201cpatrimonio\u201d, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostienen, \u00a0como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a0207 y 208): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0A trav\u00e9s del litigio objeto de esta salvaguarda, Martha \u00a0Cecilia Torres Boh\u00f3rquez \u00a0exigi\u00f3 el pago de una \u00a0obligaci\u00f3n con garant\u00eda hipotecaria a los ahora \u00a0actores, H\u00e9ctor Gonzalo Romero Sierra y Carmen Alcira Parra \u00a0Ar\u00e9valo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Indican que el 13 de febrero de 2014 realizaron un abono a la deuda y \u00a0el 15 de agosto de 2014, peticionaron la terminaci\u00f3n del \u00a0juicio, arguyendo el pago total de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 2 de octubre de 2014, el Juzgado querellado dispuso seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n, sin decir nada sobre el pedimento \u00a0precedente ni respecto de los abonos por ellos realizados. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 16 de diciembre de 2014, el despacho efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, corregida en auto de 11 de marzo de 2015, \u00a0determinaci\u00f3n \u00faltima atacada a trav\u00e9s de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n por los quejosos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Negado el remedio horizontal se concedi\u00f3 el vertical, zanjado \u00a0el 17 de junio de 2015 por el Juez Primero Civil del Circuito, quien \u00a0revoc\u00f3 la providencia impugnada y \u201c(\u2026) dej\u00f3 \u00a0en firme la liquidaci\u00f3n contenida en el auto de 16 de \u00a0diciembre de 2014 (sic) \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Reprochan la decisi\u00f3n de segundo grado, pues el juzgador no \u00a0reparo en que les \u201c(\u2026) cobra[ban] \u00a015 d\u00edas m\u00e1s de intereses de agosto, los meses de \u00a0septiembre, octubre, noviembre y 16 d\u00edas del mes de diciembre \u00a0de 2014 (\u2026)\u201d, \u00a0y desatendi\u00f3 que la obligaci\u00f3n hab\u00eda sido \u00a0saldada desde el 15 de agosto de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Imploran se efect\u00fae la anotada \u201c(\u2026) liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito conforme a lo previsto en la circular externa N\u00ba \u00a064 del 16 de septiembre de 1997 (\u2026)\u201d \u00a0expedida por la Superintendencia Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito manifest\u00f3 haber remitido el \u00a0referido expediente al despacho a \u00a0quo, \u00a0motivo por el cual le era \u201c(\u2026) \u00a0imposible suministrar m\u00e1s informaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fls. 234 y 235). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0El Juez Tercero Civil Municipal arguy\u00f3 que el pleito criticado \u00a0\u201c(\u2026) fue \u00a0tramitado con observancia tanto de las leyes sustanciales como de \u00a0procedimiento \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 228 y 229). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0el \u00a0resguardo tras inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0No se observa en las providencias mencionadas capricho o \u00a0arbitrariedad que violen o pongan en peligro los derechos \u00a0fundamentales de los actores en tutela; las decisiones proferidas \u00a0fueron debidamente fundamentadas, con un an\u00e1lisis l\u00f3gico \u00a0del material probatorio aportado (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 249 a 258). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 \u00a0Carmen Alcira Parra Ar\u00e9valo explicando que lo pretendido a \u00a0trav\u00e9s del presente ruego es lograr se realice la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito conforme \u201c(\u2026) a \u00a0las disposiciones de la Superintendencia Financiera (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 270 a 272). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuestionan \u00a0los actores, H\u00e9ctor Gonzalo Romero Sierra y Carmen Alcira \u00a0Parra Ar\u00e9valo, el comentado sublite, \u00a0por \u00a0cuanto (i) el fallo de primer grado no se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0solicitud de terminaci\u00f3n del proceso por el presunto pago \u00a0total de la deuda; y (ii) la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito \u00a0efectuada no tuvo en cuenta \u201c(\u2026) la \u00a0circular externa N\u00ba 64 del 16 de septiembre de 1997 (\u2026)\u201d \u00a0de la Superintendencia Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En punto a la sentencia de 2 de octubre de 2014, sin \u00a0dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatenci\u00f3n \u00a0de los querellantes en relaci\u00f3n con el requisito de \u00a0inmediatez, pues el resguardo fue incoado tard\u00edamente el 7 de \u00a0julio de 2015 (fl. 220), habiendo transcurrido m\u00e1s de nueve \u00a0(09) meses desde la expedici\u00f3n de la providencia atacada, \u00a0per\u00edodo que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por \u00a0esta Sala como razonable para reclamar la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n, \u00a0(\u2026) [por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser \u00a0(\u2026) en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso \u00a0razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0atacada, \u00a0es menester traer a colaci\u00f3n lo dicho por el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito en la providencia de 17 de junio de 2015 (fls. 236 \u00a0a 244), en la cual se dio aplicaci\u00f3n al canon 884 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio2, \u00a0esto es, se fij\u00f3 en uno punto cinco (1,5) veces el inter\u00e9s \u00a0moratorio al no haberse pactado por las partes el monto de ese \u00a0r\u00e9dito. Sobre ese aspecto razon\u00f3 el aludido despacho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0lo que ata\u00f1e a la f\u00f3rmula y el procedimiento que \u00a0refiere la apelante para la liquidaci\u00f3n de intereses y que \u00a0deben ajustarse a la Circular N\u00ba 64 del 16 de septiembre de 1997 \u00a0de la Superintendencia Financiera, (\u2026) \u00a0ha \u00a0de se\u00f1alarse que le asiste raz\u00f3n al juzgado de \u00a0conocimiento al concluir que la tasa de inter\u00e9s moratorio en \u00a0los eventos no acordados entre las partes, al tenor del art. 884 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, corresponde a una y media veces el inter\u00e9s \u00a0bancario corriente, si se liquidan y cobran intereses por encima de \u00a0ese tope se incurrir\u00eda en el delito de usura (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Adicionalmente, respecto de la solicitud de finalizaci\u00f3n del \u00a0pleito por el supuesto pago de la deuda asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]e \u00a0ha centrado la demandada en censurar la actuaci\u00f3n del Juzgado \u00a0en torno al tr\u00e1mite ofrecido a la solicitud de terminaci\u00f3n \u00a0del proceso que ella formul\u00f3, sin reparar en varios aspectos \u00a0procesales que no pueden pasar desapercibidos para la decisi\u00f3n \u00a0que finalmente se adopte en este asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0primer lugar, cierto es, como ya se dijo, que el art. 357 del CPC \u00a0confiere la posibilidad de que el deudor sin existir las \u00a0liquidaciones de cr\u00e9dito y de costas las realice y las \u00a0presente junto con la consignaci\u00f3n de los respectivos valores \u00a0para acceder a la terminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0embargo, tal posibilidad no tiene el car\u00e1cter absoluto que \u00a0pretende enrostrarle la apelante, comoquiera que si a lo que ella \u00a0aspiraba era al pago de la obligaci\u00f3n, el mismo debe \u00a0comprender los valores consignados en el mandamiento ejecutivo, que \u00a0para el caso concreto se cuestionaba al proponerse excepciones de \u00a0m\u00e9rito precisamente relacionadas con un presunto cobro \u00a0excesivo de intereses, de suerte que se requer\u00eda que la orden \u00a0de inquirir cobrara certeza a trav\u00e9s del fallo en rigor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0proferirse dicha sentencia, la que valga decir no fue recurrida por \u00a0la ejecutada, se decidi\u00f3 no acceder a las excepciones \u00a0propuestas, es decir, con la ejecutoria de \u00e9sta cobr\u00f3 \u00a0firmeza la orden de apremio librada contra los deudores y a esos \u00a0valores es que se debe reducir el pago puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juzgado de primer grado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0segundo lugar, el hecho de solicitar la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso y presentar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito no \u00a0significaba, como erradamente parece entenderlo la apoderada de la \u00a0demandada, que el tr\u00e1mite deb\u00eda suspenderse y peor a\u00fan, \u00a0que la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada deb\u00eda \u00a0aprobarse sin miramiento alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0se aprecia, la circunstancia de radicar solicitud de terminaci\u00f3n \u00a0del proceso y si bien es cierto, no se le dio tr\u00e1mite oportuno \u00a0a dicha petici\u00f3n, lo cierto es que una vez proferida la \u00a0sentencia de rigor contra la cual no se ejerci\u00f3 recurso \u00a0alguno, el juzgado de conocimiento corri\u00f3 el traslado de rigor \u00a0a la liquidaci\u00f3n presentada por la apelante, la que \u00a0posteriormente fue modificada y aprobada en auto del 16 de diciembre \u00a0de 2014, una vez aplicados los respectivos abonos, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual tampoco se ejerci\u00f3 impugnaci\u00f3n alguna \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa \u00a0descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. \u00a0Seg\u00fan lo ha expresado esta Corte, \u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario, no puede a trav\u00e9s suyo, revivir \u00a0debates concluidos ante los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0los anteriores argumentos, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, Rad. 2011-02245-00 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0884. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse r\u00e9ditos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un capital, sin que se especifique por convenio el inter\u00e9s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9ste ser\u00e1 el bancario corriente; si las partes no han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estipulado el inter\u00e9s moratorio, ser\u00e1 equivalente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera de estos montos el acreedor perder\u00e1 todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 72 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 45 de 1990 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91767"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91767\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}