{"id":91769,"date":"2024-05-31T22:14:10","date_gmt":"2024-05-31T22:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10699-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:10","slug":"stc10699-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10699-2015\/","title":{"rendered":"STC 10699 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10699-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 19001-22-13-000-2015-00137-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce \u00a0(12) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 30 \u00a0de junio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, dentro de \u00a0la tutela instaurada por M. A. B. M. en contra del Juzgado Promiscuo \u00a0de Familia de Caloto, con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo por \u00a0alimentos promovido por A. L. O. R. en representaci\u00f3n del \u00a0menor XXX, tr\u00e1mite extensivo \u00a0a \u00a0la Procuradur\u00eda Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia y \u00a0a la Defensor\u00eda de Familia, ambas de esa capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0promotor \u00a0solicita la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, \u00a0defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a01 a 7): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0A. L. O. R. \u00a0impetr\u00f3 el juicio ejecutivo materia de esta salvaguarda \u00a0en contra del ahora actor, M. A. B. M., reclamando \u00a0el \u00a0pago de las cuotas de alimentos adeudadas por aqu\u00e9l al menor \u00a0XXX. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Juzgado tutelado libr\u00f3 mandamiento de pago el 2 de \u00a0diciembre de 2014, determinaci\u00f3n atacada a trav\u00e9s de \u00a0reposici\u00f3n por el aqu\u00ed petente, argumentando que \u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0liquidaci\u00f3n adjuntada por la demandada (sic) \u00a0[es] injustificada \u00a0e irracional (\u2026)\u201d, \u00a0pues comprende valores no incluidos en el t\u00edtulo base del \u00a0recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La anterior providencia fue confirmada el 26 de febrero de 2015, al \u00a0zanjarse el se\u00f1alado remedio horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Contest\u00f3 la demanda y propuso las excepciones de \u201c(\u2026) \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0de las obligaciones dinerarias, caducidad de la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva, pago parcial, cobro de lo no debido, temeridad, mala fe y \u00a0enriquecimiento sin causa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Cuestiona adem\u00e1s que la all\u00ed demandante haya aportado \u00a0como t\u00edtulo copia simple de la conciliaci\u00f3n p\u00e1bulo \u00a0del cobro judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El 17 de abril de 2015, el despacho invalid\u00f3 lo actuado desde \u00a0el 10 del mismo mes y a\u00f1o, \u201c(\u2026) reajustando \u00a0el proceso al art\u00edculo 520 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil (\u2026)\u201d; \u00a0decisi\u00f3n en la cual se afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) la \u00a0\u00fanica excepci\u00f3n procedente es el pago (\u2026)\u201d, \u00a0en atenci\u00f3n a lo reglado en el canon 152 del Decreto 2737 de \u00a01989, por remisi\u00f3n efectuada por la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Acota que no se le puede impedir proponer medios exceptivos dando \u00a0aplicaci\u00f3n al Decreto 2737 de 1989, en lugar de los preceptos \u00a0que regulan el juicio ejecutivo singular en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Por lo antelado, supone cercenados sus \u201c(\u2026) medios \u00a0de defensa, as\u00ed como su debido proceso (\u2026)\u201d, \u00a0por cuanto \u201c(\u2026) bajo \u00a0las renuentes decisiones caprichosas proferidas en contra de [sus] \u00a0intereses \u00a0y el rumbo err\u00f3neo dado por el Juzgado, no es dif\u00edcil \u00a0prever cual va a ser la decisi\u00f3n final que se va a tomar (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Implora ordenar \u201creajustar\u201d \u00a0el pleito censurado. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta del accionado y vinculados \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]or \u00a0medio de auto de 17 de abril de 2015, se decret\u00f3 la nulidad de \u00a0todo lo actuado a partir del 10 de abril de 2015, con el objeto de \u00a0reajustar el tr\u00e1mite a lo reglado exclusivamente por el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, es decir, seguir el proceso conforme con el \u00a0art\u00edculo 510 de esa norma, sin tener en cuenta la modificaci\u00f3n \u00a0realizada por el art\u00edculo 31 de la Ley 1395 de 2010. Adem\u00e1s \u00a0se declar\u00f3 abierta la etapa probatoria, sin que el reajuste \u00a0efectuado pueda ser considerado una v\u00eda de hecho (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 65 y 66). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0A. \u00a0L. O. R. se opuso a la tutela, porque \u201c(\u2026) dentro \u00a0del ejecutivo, el demandado ha ejercido en todo momento su derecho a \u00a0la defensa (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 72 y 73). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La Procuradur\u00eda Judicial Veintid\u00f3s de Infancia, \u00a0Adolescencia y Familia asever\u00f3 que en caso de \u201c(\u2026) \u00a0establecerse \u00a0la vulneraci\u00f3n aducida por la parte tutelante (\u2026) \u00a0estar\u00edan \u00a0llamadas a prosperar sus pretensiones (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 74 y 75). \u00a0<\/p>\n<p>d. La Defensor\u00eda \u00a0de Familia guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la \u00a0salvaguarda tras inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l \u00a0asunto cuestionado por v\u00eda de amparo todav\u00eda no ha sido \u00a0resuelto con determinaci\u00f3n de m\u00e9rito, pues la \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n data del 22 de junio de 2015, calenda en la que se \u00a0corri\u00f3 traslado a las partes para alegar, y, se debe agregar, \u00a0que el juez a\u00fan cuenta con amplias facultades para reexaminar \u00a0la idoneidad del t\u00edtulo y ejercer control de legalidad sobre \u00a0dichas actuaciones \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 76 a 82). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 \u00a0el promotor exponiendo que ruega el amparo como mecanismo \u00a0transitorio, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]s \u00a0sumamente vulnerario (sic) \u00a0y perjudicial que el juez constitucional estime que estando probada \u00a0la vulneraci\u00f3n, espere a que se tenga que proferir \u00a0necesariamente una decisi\u00f3n final para evidenciar un da\u00f1o \u00a0y una vulneraci\u00f3n de [sus] \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 91 a 95). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0duele el quejoso, M. A. B. M., por cuanto dentro del comentado \u00a0subex\u00e1mine, \u00a0(i) se libr\u00f3 mandamiento de pago con sustento en una copia \u00a0simple de la conciliaci\u00f3n aportada como t\u00edtulo y por \u00a0valores no contenidos en \u00e9sta; y (ii) se le \u201ccercen\u00f3 \u00a0su derecho de defensa\u201d \u00a0pues en la decisi\u00f3n de 17 de abril de 2015, s\u00f3lo se \u00a0admiti\u00f3 la excepci\u00f3n de pago, en atenci\u00f3n a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 152 del Decreto 2737 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto de los ataques enfilados contra la validez del documento \u00a0contentivo de la obligaci\u00f3n, es evidente el fracaso de la \u00a0protecci\u00f3n deprecada, porque ese t\u00f3pico puede ser \u00a0reestudiado en la sentencia, a\u00fan no dictada, momento procesal \u00a0oportuno para revisar de nuevo si el instrumento objeto de cobro \u00a0coactivo en realidad re\u00fane los requisitos previstos por la ley \u00a0civil para ser tenido como tal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0posibilidad de que el \u00a0juzgador de instancia analice el t\u00edtulo adosado al memorado \u00a0pleito y, por esa senda, defina si le asiste o no raz\u00f3n al \u00a0ejecutado, aqu\u00ed quejoso, le cierra el paso a esta justicia \u00a0dada su naturaleza residual. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese tema \u00a0esta Sala ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los t\u00e9rminos \u00a0interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a \u00a0pesar de haberse proferido, realmente se estructura el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo (\u2026) \u00a0Sobre \u00a0esta tem\u00e1tica, la Sala ha indicado que \u2018la orden de \u00a0impulsar la ejecuci\u00f3n, objeto de las sentencias que se \u00a0profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario \u00a0an\u00e1lisis de las condiciones que le dan eficacia al t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por \u00a0el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal; \u00a0por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que \u00a0pueda surgir entre la preliminar orden de pago y la sentencia que, \u00a0con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecuci\u00f3n por \u00a0reputar que en el t\u00edtulo aportado no militan las condiciones \u00a0pedidas por el art\u00edculo 488 del C. de P. Civil \u00a0(\u2026)\u201d1 \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En punto a la censura elevada frente a la providencia de 17 de abril \u00a0de 2015, delanteramente \u00a0corresponde precisar que si \u00a0bien M. A. B. M. no formul\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0procedente frente esa decisi\u00f3n, de conformidad con la regla \u00a0348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esta situaci\u00f3n \u00a0en principio tornar\u00eda inviable estudiar de fondo el presente \u00a0resguardo por inutilizar ese medio de defensa; empero, al ponderar la \u00a0cuesti\u00f3n aqu\u00ed planteada, la omisi\u00f3n resulta \u00a0intrascendente respecto a la magnitud de la violaci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso examinado, teniendo en cuenta que las \u00a0excepciones son el medio de defensa principal para el extremo pasivo \u00a0de un juicio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Esta \u00a0Sala ha variado la interpretaci\u00f3n dada al citado texto \u00a0normativo. En primer momento se\u00f1al\u00f3 que de la lectura \u00a0del mismo se deduc\u00eda su aplicabilidad solamente cuando se \u00a0ejecutaban obligaciones alimentarias originadas en sentencia \u00a0judicial, excluyendo de la regla expresamente a los t\u00edtulos \u00a0contenidos en otro tipo de documentos2, \u00a0como por ejemplo, una conciliaci\u00f3n. En otro pronunciamiento, \u00a0si bien se calific\u00f3 como razonables los argumentos de un \u00a0juzgador que aplic\u00f3 a rajatabla la limitaci\u00f3n de \u00a0aceptar exclusivamente el medio exceptivo de pago, en ese fallo se \u00a0dej\u00f3 claro que era plausible \u201c(\u2026) una \u00a0interpretaci\u00f3n menos rigurosa sobre lo que en materia de \u00a0excepciones cabe admitir en este tipo de asuntos \u00a0(\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, \u00a0en aras de salvaguardar los derechos del extremo pasivo en este tipo \u00a0de juicios, se admitir\u00e1 que en todos los casos, sin importar \u00a0el origen del documento p\u00e1bulo del cobro judicial, es v\u00e1lido \u00a0proponer excepciones de m\u00e9rito diferentes a las de pago, \u00a0efectuando una interpretaci\u00f3n amplia del precepto 509 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La se\u00f1alada regla 152 del Decreto 2737 de 1989 fue expedida en \u00a0vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, por ende, emerge la \u00a0imperiosa necesidad de interpretarla conforme al contenido del \u00a0precepto supralegal \u00a0al \u00a0debido proceso estatuido en la regla 29 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0de 1991. Asimismo, refulge el deber de analizarla en concordancia con \u00a0los art\u00edculos 509 y 510 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil4, \u00a0porque existen eventualidades en las cuales, un caso en particular \u00a0amerita, por parte del funcionario judicial, el estudio de las causas \u00a0extintivas de las obligaciones diferentes a las de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Cercenar \u00a0una \u00a0posibilidad amplia de defensa equivaldr\u00eda a instituir una \u00a0especie de responsabilidad objetiva, autorizando el proveimiento de \u00a0condenas sin f\u00f3rmula de juicio, en detrimento de la potestad \u00a0de los sujetos procesales para controvertir las pretensiones de la \u00a0contraparte, desnaturaliz\u00e1ndose la garant\u00eda \u00a0iusfundamental \u00a0al \u00a0debido proceso, cuyo n\u00facleo esencial se compone, entre otras, \u00a0por el derecho a emplear medios leg\u00edtimos e id\u00f3neos \u00a0para ser o\u00eddo y vencido en juicio o para obtener decisiones \u00a0favorables. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0colof\u00f3n de lo expresado, \u00a0es menester memorar la sentencia de 29 de marzo de 19905 \u00a0dictada por la Sala Plena de esta Corte, en la que, haciendo uso de \u00a0las facultades establecidas en el art\u00edculo 214 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1986, declar\u00f3 \u00a0inexequible el canon 107 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de \u00a0la Seguridad Social, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]l \u00a0prescribir la norma acusada que en el proceso ejecutivo laboral no se \u00a0admiten incidentes ni excepciones distintas de la de pago verificado \u00a0con posterioridad al t\u00edtulo ejecutivo, se vulnera el principio \u00a0del debido proceso contenido en el art\u00edculo 26 del Estatuto \u00a0Superior, que garantiza el derecho de defensa, que equivale al de no \u00a0ser condenado sin antes haber sido o\u00eddo y vencido en juicio \u00a0razonablemente estructurado, el de igualdad de las partes en el \u00a0proceso, el de contradicci\u00f3n de la pretensi\u00f3n opuesta, \u00a0por cuanto el demandado en dicho proceso no puede ejercer v\u00e1lidamente \u00a0ninguna actuaci\u00f3n con el fin de demostrar que lo asiste el \u00a0derecho, como tampoco puede aducir ning\u00fan hecho destinado a \u00a0quitarle eficacia o validez al t\u00edtulo con el que se le ejecuta \u00a0con merma injustificada de su patrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, el demandado en un juicio ejecutivo laboral s\u00f3lo puede \u00a0demostrar el pago para que se declare extinguida la obligaci\u00f3n, \u00a0a pesar de existir otros hechos jur\u00eddicos que tambi\u00e9n \u00a0la extinguen, como por ejemplo la prescripci\u00f3n, la \u00a0compensaci\u00f3n, etc. Por otra parte, tampoco puede proponer \u00a0incidentes corno el de nulidad o falsedad con los cuales precisamente \u00a0se infirma la validez del t\u00edtulo, ni tampoco puede recusar al \u00a0Juez para lograr un fallo imparcial, pues la norma demandada no se lo \u00a0permite, como le proh\u00edbe igualmente alegar la nulidad del \u00a0proceso que se adelanta o la de aqu\u00e9l del cual surgi\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n que se le reclama, causada por indebida \u00a0representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento \u00a0en legal forma, todo lo cual deja al ejecutado en total indefensi\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha dicho sobre el contenido del debido proceso a \u00a0la luz de la Carta Pol\u00edtica vigente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0De \u00a0manera general, hacen parte de las garant\u00edas del debido \u00a0proceso: a) El derecho a la jurisdicci\u00f3n, que a su vez implica \u00a0los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y \u00a0autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a \u00a0impugnar las decisiones ante autoridades de jerarqu\u00eda \u00a0superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho \u00a0al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la \u00a0capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicci\u00f3n en \u00a0determinado proceso (\u2026) \u00a0c) El \u00a0derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios \u00a0leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo y obtener una \u00a0decisi\u00f3n favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al \u00a0tiempo y a los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la \u00a0defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se \u00a0requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena \u00a0fe y a la lealtad de todas las dem\u00e1s personas que intervienen \u00a0en el proceso. \u00a0d) El derecho a un proceso p\u00fablico, desarrollado dentro de un \u00a0tiempo razonable (\u2026). \u00a0e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo \u00a0reconocimiento cuando los servidores p\u00fablicos a los cuales \u00a0conf\u00eda la Constituci\u00f3n la tarea de administrar \u00a0justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al \u00a0ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e \u00a0imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deber\u00e1n \u00a0decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos \u00a0del orden jur\u00eddico, sin designios anticipados ni prevenciones, \u00a0presiones o influencias il\u00edcitas \u00a0(\u2026)\u201d6 \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Trat\u00e1ndose de alimentos, el C\u00f3digo Civil instituye una \u00a0diferenciaci\u00f3n entre aquellos pendientes de ser reclamados y \u00a0los ya causados, pues los primeros hacen parte del derecho a recibir \u00a0alimentos, y \u201c(\u2026) no \u00a0puede[n] \u00a0transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo \u00a0alguno, ni renunciarse \u00a0(\u2026)\u201d (art. 424), mientras que los segundos, al ser \u201c(\u2026) \u00a0pensiones \u00a0alimenticias atrasadas, podr\u00e1n renunciarse o compensarse; y el \u00a0derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y \u00a0cederse; sin perjuicio de la prescripci\u00f3n que competa al \u00a0deudor (\u2026)\u201d \u00a0(art. 426). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, \u00a0al fijarse por el legislador la facultad de disponer de los alimentos \u00a0causados, es menester para el Juez determinar si dentro de las \u00a0excepciones propuestas por el ejecutado ha concurrido alguna \u00a0circunstancia de las enunciadas en la norma transcrita, por ejemplo, \u00a0venta, compensaci\u00f3n o renuncia de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Ahora, si cuando la obligaci\u00f3n est\u00e1 contenida en una \u00a0providencia judicial, se admiten las excepciones de \u201c(\u2026) \u00a0pago, \u00a0compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, remisi\u00f3n, \u00a0prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n, siempre que se basen en \u00a0hechos posteriores a la respectiva providencia (\u2026)\u201d \u00a0(inciso 6\u00ba del art. 335 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil), mucha m\u00e1s libertad de defensa tendr\u00e1 el \u00a0convocado a juicio cuando exhibe una obligaci\u00f3n clara, expresa \u00a0y exigible consignada en un documento o fuente diversa, como la \u00a0aportada en la actual conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede \u00a0desconocerse la facultad para el extremo pasivo de proponer el \u00a0incidente respectivo, cuando estime que el documento p\u00e1bulo \u00a0del cobro adolece de falsedad ideol\u00f3gica o material. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Por lo tanto, no \u00a0le era posible al Juzgado querellado llegar a la decisi\u00f3n \u00a0reprochada, pues le correspond\u00eda actuar conforme a las \u00a0se\u00f1aladas reglas 509 y 510 ib\u00eddem \u00a0y los dem\u00e1s preceptos aplicables al caso, pues tal actividad, \u00a0se itera, evidencia una lesi\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez tiene el deber de estudiar las particularidades del caso en \u00a0concreto, y justificar con argumentaci\u00f3n debidamente \u00a0sustentada el acogimiento o no de los medios exceptivos propuestos, \u00a0observando igualmente las normas 411 y subsiguientes del C\u00f3digo \u00a0Civil, reguladoras de los alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Lo antelado no supone desconocer el inter\u00e9s superior de los \u00a0menores estatuido en el canon 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991, por cuanto, tal disposici\u00f3n bajo ninguna hermen\u00e9utica \u00a0quiere significar que en pro suyo se sacrifiquen otras prerrogativas \u00a0supralegales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cualquier forma, concierne al despacho tutelado, evacuar el tr\u00e1mite \u00a0de las excepciones promovidas por el accionante y, al momento de \u00a0decidir de fondo el asunto, tener en cuenta la situaci\u00f3n de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional que le asiste al menor XXX. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como \u00a0colof\u00f3n, se le ordenar\u00e1 a la autoridad accionada que en \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del \u00a0conocimiento de esta providencia, deje sin efecto auto de 17 de abril \u00a0de 2015 y las actuaciones que de \u00e9l pendan, en lo ata\u00f1edero \u00a0a la negaci\u00f3n de las excepciones elevadas por M. A. B. M., y \u00a0proceda a estudiar nuevamente ello, teniendo en cuenta las \u00a0precedentes reflexiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0los anteriores argumentos, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo \u00a0expuesto en precedencia y CONCEDER \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0ORDENA \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de Caloto que dentro de las 48 horas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de este fallo, deje sin valor y efecto el \u00a0auto de 17 de abril de 2015 y las actuaciones que de \u00e9l \u00a0pendan, en lo ata\u00f1edero a la negaci\u00f3n de las \u00a0excepciones elevadas por M. A. B. M., y proceda a estudiar nuevamente \u00a0ello, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de noviembre de 2012, exp. 02414-00, reiterada el 15 y 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2013, exp. 00244-00, 00245-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte ha dicho sobre el particular: \u201c(\u2026) [L]a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n \u00faltimamente citada s\u00f3lo es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable para el cobro ejecutivo de alimentos provisionales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitivos fijados en procesos de alimentos, pues se ubica a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n de las normas que regulan el tr\u00e1mite de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha clase de juicios y prescribe: \u201cLa demanda ejecutiva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alimentos provisionales y definitivos, se adelantar\u00e1 sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo expediente, en cuaderno separado\u2026\u201d. Es decir, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplica en los casos de fijaci\u00f3n de alimentos por el Juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia o, en su defecto, por el Municipal del lugar de residencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del menor, merced a la iniciaci\u00f3n de un proceso contencioso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que mal podr\u00eda extenderse en su parte restrictiva, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, en la prohibici\u00f3n de admitir excepciones distintas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la de pago, a los eventos en que la cuota alimentaria se fija por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo de las partes en una audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada ante un funcionario administrativo como lo es el Defensor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d, sentencia de 17 de noviembre de 1999, exp. 76246, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada en fallos de 10 de octubre de 2012, exp. 00104-01, y 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2013, exp. 2013-0271-01, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil, sentencia de 18 de septiembre de 2007, exp. 2007-0054-01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0509. En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepciones:\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mandamiento ejecutivo, el demandado podr\u00e1 proponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepciones de m\u00e9rito, expresando los hechos en que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funden. Al escrito deber\u00e1 acompa\u00f1arse los documentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionados con aqu\u00e9llas y solicitarse las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas que se pretenda hacer valer\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el t\u00edtulo ejecutivo consista en una sentencia o un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecuci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1n alegarse las excepciones de pago, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, remisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n, siempre que se basen en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos que contemplan los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 140, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la p\u00e9rdida de la cosa debida. En este evento no podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proponerse excepciones previas ni a\u00fan por la v\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que configuren excepciones previas deber\u00e1n alegarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prosperar alguna que no implique terminaci\u00f3n del proceso, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez adoptar\u00e1 las medidas respectivas para que el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueda continuar; o, si fuere el caso, conceder\u00e1 al ejecutante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para subsanar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de falta de competencia, que no es apelable\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0510. De las excepciones formuladas con expresi\u00f3n de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento f\u00e1ctico, se dar\u00e1 traslado al ejecutante por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diez d\u00edas, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSurtido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el traslado, el juez convocar\u00e1 a la audiencia de que tratan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 430 a 434 del C. P. C., o a la contemplada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 439, si el asunto fuere de m\u00ednima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuant\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si al dictar sentencia prospera alguna excepci\u00f3n contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0totalidad del mandamiento ejecutivo, el juez se abstendr\u00e1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallar sobre las dem\u00e1s, pero en este caso el superior deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir lo dispuesto en el inciso 2o del art\u00edculo 306\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin al proceso; en ella se ordenar\u00e1 el desembargo de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes perseguidos y se condenar\u00e1 al ejecutante a pagar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las medidas cautelares y del proceso. La liquidaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicios se har\u00e1 como dispone el inciso final del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0307\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia ordenar\u00e1 llevar adelante la ejecuci\u00f3n en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma que corresponda, condenar\u00e1 al ejecutado en las costas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso y ordenar\u00e1 que se liquiden\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las excepciones prosperen parcialmente, se aplicar\u00e1 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el numeral 6 del art\u00edculo 392\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si prospera la excepci\u00f3n de beneficio de inventario, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia limitar\u00e1 la responsabilidad del ejecutado al valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ Civil, sentencia de 29 de marzo de 1990, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia C-980 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}