{"id":91770,"date":"2024-05-31T22:14:10","date_gmt":"2024-05-31T22:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10712-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:10","slug":"stc10712-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10712-2015\/","title":{"rendered":"STC 10712 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10712-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01736-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) \u00a0de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ernesto \u00a0Alarc\u00f3n Araujo \u00a0y Jes\u00fas \u00a0Ernesto Alarc\u00f3n Hern\u00e1ndez contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva -Huila, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito principal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0promotores del amparo \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclaman \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, \u00a0al declarar de oficio la excepci\u00f3n de inexistencia de algunos \u00a0de los t\u00edtulos presentados como base del recaudo, dentro \u00a0proceso ejecutivo hipotecario que promovi\u00f3 el tutelante \u00a0Ernesto Alarc\u00f3n Araujo en contra de Inversiones Agropecuarias \u00a0Perduran S. en C. y Miguel Perdomo Celis. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requieren, de manera concreta, que se \u00abDEJ[E] \u00a0sin \u00a0valor y efecto el fallo de 6 de marzo de 2015 (\u2026) y, en su \u00a0lugar, [se] \u00a0ORDEN[E] \u00a0que la Corporaci\u00f3n accionada, en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0horas, vuelva a proferir la sentencia que desate la alzada\u00bb \u00a0(fl. 168). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aducen en s\u00edntesis, que una \u00a0vez promovido el litigio rese\u00f1ado en l\u00edneas precedentes \u00a0ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva \u2013Huila, \u00e9ste \u00a0orden\u00f3 \u00abseguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n\u00bb \u00a0en sentencia del 14 de mayo de 2013, sin embargo, una vez apelada la \u00a0respectiva providencia, la Corporaci\u00f3n accionada en \u00a0pronunciamiento de 6 de marzo de 2015 declar\u00f3 de oficio la \u00a0excepci\u00f3n que denomin\u00f3 \u00abINEXISTENCIA \u00a0DE LAS LETRAS DE CAMBIO PRESENTADAS AL COBRO EJECUTIVO EXCEPTO LA \u00a0GIRADA POR LA SUMA DE $9.950.568\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0reprochan que el Tribunal siendo juez de segunda instancia haya \u00a0declarado probada una excepci\u00f3n diferente a la alegada, pese a \u00a0que dicho comportamiento se encuentra proscrito en el ordenamiento \u00a0legal vigente \u00a0(fls. 156 a 167). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto de 3 de agosto de 2015 esta Corte admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa (fl. 172). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00a0Perdomo Celis a t\u00edtulo personal y como representante legal de \u00a0Inversiones \u00a0Agropecuarias Perduran S. en C., concluy\u00f3 \u00a0que en la decisi\u00f3n atacada no se \u00a0vulner\u00f3 derecho \u00a0alguno de los quejosos, pues \u00ab[c]on \u00a0fundamento en las pruebas de descargos de la sociedad demandada fue \u00a0que el Tribunal dio por probada la doble carga probatoria que ten\u00eda \u00a0aquella de demostrar que las letras de cambio fueron giradas con \u00a0espacios en blanco y que se llenaron sin existir instrucciones porque \u00a0estas se dar\u00edan a finales de agosto de 2010, pues las present\u00f3 \u00a0el demandante para su recaudo ejecutivo antes de la fecha acordada \u00a0para recibir esas instrucciones por parte del girador de [e]sos \u00a0t\u00edtulos valores, siendo \u00e9l girado en ellos, por lo \u00a0tanto no es un tercero que pueda alegar que no sab\u00eda que deb\u00eda \u00a0recibir instrucciones del girador de la letra de cambio para que \u00a0llenara sus espacios en blanco\u00bb \u00a0(fls.186 a 196). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, quien \u00a0dijo actuar como apoderado de la persona jur\u00eddica ejecutada \u00a0m\u00e1s no prob\u00f3 tal calidad, resalt\u00f3 que la \u00a0autoridad acusada \u00abNO \u00a0DESBORD\u00d3 sus competencias al dictar [la \u00a0providencia atacada, por cuanto] al \u00a0reformar el fallo de instancia recurrido, se vio en la necesidad de \u00a0modificar todo lo que (\u2026) estaba \u00edntimamente ligado (\u2026) \u00a0en estricta observancia del art. 357 del C.P.C.\u00bb \u00a0(fls. 199 y 200). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s convocados no efectuaron pronunciamiento alguno al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a \u00a0ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se \u00a0constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los \u00a0medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley \u00a0consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo es necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, el \u00a0mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y \u00a0actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento \u00a0excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o \u00a0adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto \u00a0del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez \u00a0constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o \u00a0prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda \u00a0causar a las partes o intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0De \u00a0cara a los argumentos planteados por los inconformes \u00a0Ernesto \u00a0Alarc\u00f3n Araujo y Jes\u00fas Ernesto Alarc\u00f3n \u00a0Hern\u00e1ndez, quienes \u00a0dijeron actuar en calidad de cedente y cesionario \u00abde \u00a0los derechos litigiosos\u00bb, \u00a0respectivamente, se advierte que la decisi\u00f3n reprochada por \u00a0aqu\u00e9llos y la cual determina la competencia de esta \u00a0Colegiatura para conocer del presente asunto, es la sentencia del 6 \u00a0de marzo de 2015, por medio de la cual la Sala Civil Familia Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Huila declar\u00f3 \u00a0probada oficiosamente la excepci\u00f3n de \u00abINEXISTENCIA \u00a0DE LAS LETRAS DE CAMBIO PRESENTADAS AL COBRO EJECUTIVO EXCEPTO LA \u00a0GIRADA POR LA SUMA DE $9.950.568\u00bb; \u00a0pues a su juicio, dicha Corporaci\u00f3n excedi\u00f3 sus \u00a0facultades por cuanto los demandados propusieron medios de defensa \u00a0encaminados a demostrar supuestos de hecho diferentes a los que la \u00a0convocada encontr\u00f3 probados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 No obstante, una vez examinada la decisi\u00f3n atacada se \u00a0advierte que el amparo \u00a0constitucional invocado no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0puesto que la determinaci\u00f3n emitida por la autoridad judicial \u00a0convocada tuvo como fundamento argumentos que en manera alguna pueden \u00a0considerarse caprichosos o absurdos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el antedicho Tribunal consider\u00f3 en sentencia de 6 de \u00a0marzo de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEmpecemos \u00a0por destacar que, mientras la parte demandada asegura que las letras \u00a0de cambio se giraron sin diligenciar los espacios destinados a las \u00a0fechas de creaci\u00f3n y vencimiento, en el memorial de r\u00e9plica \u00a0a las excepciones, como lo muestra en compendio que en el cap\u00edtulo \u00a0de antecedentes se hizo del mismo, el se\u00f1or apoderado del \u00a0ejecutante admiti\u00f3 que las letras de cambio se giraron en \u00a0blanco y que no existe carta de instrucciones. [As\u00ed \u00a0mismo], \u00a0la Sala le concede credibilidad a las dos declarantes y sus \u00a0testimonios, unidos a la confesi\u00f3n aludida y a la prueba \u00a0documental mencionada, no dejan duda sobre el giro en blanco en \u00a0cuanto respecta a las fechas de creaci\u00f3n y vencimiento, de las \u00a0letras de cambio por valores de $70.500.000, $23.500.000, $11.696.680 \u00a0y $5.260.000 y s[\u00f3]lo \u00a0de vencimiento de la letra por monto de $12.000.000. (\u2026.) [Por \u00a0ende,] encontr\u00e1ndose \u00a0probado que las letras presentadas al cobro ejecutivo, excepto la \u00a0girada por valor de $9.590.568, se crearon y entregaron al \u00a0beneficiario sin completar todos los espacios, en especial el de \u00a0fecha de vencimiento, las pruebas allegadas tampoco dejan duda sobre \u00a0que se llenaron sin existir instrucciones porque \u00e9stas se \u00a0dar\u00edan a finales de agosto de 2010. Recordemos que al \u00a0contestar las excepciones el actor, por conducto de su apoderado, \u00a0afirm\u00f3 que no exist\u00eda carta de instrucciones y tampoco \u00a0se prob\u00f3 que las hubo en forma verbal. En ese orden de ideas \u00a0se postula, que el t\u00edtulo valor en blanco o incompleto existe \u00a0en la medida en que se encuentre respaldado por una carta de \u00a0instrucciones o por la prueba fehaciente de las que se hubiesen \u00a0impartido verbalmente, a las que debe atenderse de manera precisa, \u00a0con el objeto de hacer efectivo en derecho en \u00e9l incorporado. \u00a0Concl\u00fayese de lo expuesto en precedencia que aunque los hechos \u00a0que se encuentran demostrados son los que sirvieron de sustento a la \u00a0excepci\u00f3n que se nomin\u00f3 \u201cINTEGRACI\u00d3N \u00a0ABUSIVA DE LAS LETRAS DE CAMBIO OBJETO DE RECAUDO EJECUTIVO\u201d, \u00a0realmente, lo que se estructura en este caso, ante la ausencia total \u00a0de instrucciones para diligenciar los espacios en blanco, es la \u00a0inexistencia de todas las letras de cambio adosadas como t\u00edtulos \u00a0ejecutivos en este proceso, excepto respecto de la girada el 17 de \u00a0agosto de 2010, por valor de $9.590.568\u00bb \u00a0(fls. 111 a 125). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si en el caso particular estim\u00f3 el Tribunal \u00a0acusado que los deudores probaron que adem\u00e1s de que los \u00a0t\u00edtulos valores fueron suscritos en blanco, las instrucciones \u00a0para su diligenciamiento ser\u00edan emitidas en una fecha \u00a0posterior a aqu\u00e9lla en la que se completaron y en esa medida \u00a0declar\u00f3 la inexistencia de los mismos, tales elucubraciones \u00a0son reflejo de la labor hermen\u00e9utica de los administradores de \u00a0justicia integrantes de dicha Sala y no pueden ser desconocidas \u00a0\u00fanicamente por el desacuerdo de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que frente al tema en concreto, esta Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto \u00a0habitualmente utilizada, de crear t\u00edtulos valores con espacios \u00a0en blanco para que, antes de su exhibici\u00f3n tendiente a ejercer \u00a0el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de \u00a0conformidad con las \u00f3rdenes emitidas por el suscriptor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si una vez presentado un t\u00edtulo valor, conforme a los \u00a0requisitos m\u00ednimos de orden formal se\u00f1alados en el \u00a0C\u00f3digo de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de \u00a0las hip\u00f3tesis previstas en la norma mencionada [art\u00edculo \u00a0622 del C\u00f3digo de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: \u00a0en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en \u00a0blanco; y, en segundo, evidenciar que se llen\u00f3 de manera \u00a0distinta al pacto convenido con el tenedor del t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior aflora n\u00edtido si se tiene en cuenta, conforme a \u00a0principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto \u00a0gen\u00e9rico de defensa el demandado puede formular excepciones de \u00a0fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por \u00a0el actor, sino en la invocaci\u00f3n de otros supuestos de hecho \u00a0impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de \u00a0suerte que al ejercer este medio de defensa surge di\u00e1fano que \u00a0el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los \u00a0efectos jur\u00eddicos que persigue este \u00faltimo, enervando \u00a0la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0le corresponder\u00eda al excepcionante explicar y probar c\u00f3mo \u00a0fue que el documento se llen\u00f3 en contravenci\u00f3n a las \u00a0instrucciones dadas \u00a0(CSJ STC, 30 jun 2009, Rad. 2009-01044-00, reiterado en \u00a0STC14609-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este orden de ideas, es claro los \u00a0fundamentos de la \u00a0providencia aqu\u00ed cuestionada no revelan \u00a0arbitrariedad o desmesura que propicie la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de \u00a0opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en \u00a0contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a \u00a0erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del \u00a0ejercicio \u00a0espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de \u00a0este amparo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada en \u00a0STC1558-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de lo antes dicho, se debe denegar lo pretendido con el \u00a0escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91770"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91770\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}