{"id":91771,"date":"2024-05-31T22:14:10","date_gmt":"2024-05-31T22:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10713-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:10","slug":"stc10713-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10713-2015\/","title":{"rendered":"STC 10713 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01753-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) \u00a0de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Transportes \u00a0del Norte S.A. contra \u00a0la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes de los procesos a los que alude el escrito principal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la \u00abtutela \u00a0judicial efectiva\u00bb \u00a0y a la igualdad, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, \u00a0al negar las pretensiones de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al \u00a0consumidor financiero que elev\u00f3 en contra del Banco BBVA S.A., \u00a0tras destacar que carece de legitimaci\u00f3n para adelantar dicho \u00a0tr\u00e1mite especial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que \u00abse \u00a0revoque la sentencia del 11 de junio de 2015 proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y se ordene expedir [una \u00a0providencia] \u00a0conforme a derecho, en la que se [le] \u00a0reconozca la calidad de consumidor financiero (\u2026) y se acceda \u00a0a las pretensiones formuladas\u00bb \u00a0(fl. 533). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales peticiones, aduce en s\u00edntesis, que en virtud \u00a0del contrato de leasing que celebr\u00f3 con la mencionada entidad \u00a0financiera, \u00e9sta se oblig\u00f3 a entregarle \u00abcinco \u00a0(5) tanques de acero inoxidable tipo 304 con capacidad de 11.200 \u00a0galones\u00bb \u00a0 y contrat\u00f3 \u00a0para la fabricaci\u00f3n de los mismos a Peimont Ltda., quien pese \u00a0a recibir un anticipo, previa suscripci\u00f3n de las p\u00f3lizas \u00a0de seguro exigidas por la instituci\u00f3n crediticia, se sustrajo \u00a0del cumplimiento de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que como la aseguradora objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n \u00a0presentada por cuanto los documentos en los cuales se plasmaron tales \u00a0convenios fueron diligenciados de manera err\u00f3nea y por tal \u00a0raz\u00f3n dicha protecci\u00f3n no se hizo extensiva al pacto de \u00a0voluntades incumplido, el banco la ejecut\u00f3 para obtener el \u00a0pago del monto desembolsado, vi\u00e9ndose entonces obligada a \u00a0promover en contra de su ahora ejecutante la acci\u00f3n de \u00a0protecci\u00f3n al consumidor financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que a prop\u00f3sito de dicha controversia la Delegatura para \u00a0Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera en \u00a0pronunciamiento de 15 de diciembre de 2014 y aunque se declar\u00f3 \u00a0inhibida para fallar, a regl\u00f3n seguido decret\u00f3 la \u00a0prosperidad de las excepciones que denomin\u00f3 \u00abimprocedencia \u00a0de la demanda por escoger la acci\u00f3n equivocada\u00bb \u00a0e \u00a0\u00abimprocedencia \u00a0de la demanda por existir proceso ejecutivo previo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que inconforme con tal decisi\u00f3n present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ante la Corporaci\u00f3n accionada, quien la \u00a0modific\u00f3 para en su lugar desestimar sus pretensiones, despu\u00e9s \u00a0de precisar que carece de legitimaci\u00f3n para adelantar tal \u00a0procedimiento, por cuanto \u00ab[n]o \u00a0existe consumidor financiero cuando la actividad desarrollada [y \u00a0en virtud de la cual eleva sus pretensiones] est\u00e1 \u00a0ligada a la producci\u00f3n econ\u00f3mica del cliente o \u00a0usuario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0resalta que el antedicho razonamiento del Tribunal es err\u00f3neo \u00a0en tanto lig\u00f3 el concepto de consumidor financiero a una serie \u00a0de requisitos que no se encuentran previstos en la Ley 1328 de 2009, \u00a0la cual versa sobre dicho tema en particular, sino en la Ley 1480 de \u00a02011 que lo aborda de manera general, conclusi\u00f3n que adem\u00e1s \u00a0de constituir un defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n de \u00a0las disposiciones legales vigentes, desestima la premisa seg\u00fan \u00a0la cual la normatividad especial prevalece sobre la general (fls. \u00a0516 a 521). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto de 4 de agosto de 2015 esta Corte admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa (fl. 536). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Novena Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. se limit\u00f3 \u00a0a remitir el expediente contentivo del proceso ejecutivo que adelanta \u00a0el Banco BBVA S.A. en contra de la aqu\u00ed tutelante sin efectuar \u00a0precisi\u00f3n alguna frente a la acci\u00f3n de amparo (fl. 545) \u00a0y, por su parte, el Juez Diecisiete de la misma categor\u00eda y \u00a0localidad, a quien anteriormente le correspondi\u00f3 conocer del \u00a0mencionado asunto coercitivo, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0de la queja constitucional en tanto que \u00e9sta no va dirigida en \u00a0su contra (fl. 549). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s convocados no efectuaron pronunciamiento alguno al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a \u00a0ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se \u00a0constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los \u00a0medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley \u00a0consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo es necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, el \u00a0mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y \u00a0actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento \u00a0excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o \u00a0adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto \u00a0del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez \u00a0constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o \u00a0prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda \u00a0causar a las partes o intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0De \u00a0cara a los argumentos planteados por la persona jur\u00eddica \u00a0inconforme, \u00a0se advierte que la decisi\u00f3n reprochada por aqu\u00e9lla y la \u00a0cual determina la competencia de esta Colegiatura para conocer del \u00a0presente asunto es la sentencia del 11 de junio de 2015, por medio de \u00a0la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 D.C. desestim\u00f3 la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0al consumidor financiero que la aqu\u00ed accionante elev\u00f3 \u00a0en contra del Banco BBVA S.A. despu\u00e9s de precisar que el \u00a0acuerdo de voluntades que fungi\u00f3 entre las partes no supone \u00a0una relaci\u00f3n de consumo; pues a su juicio, tal conclusi\u00f3n \u00a0se deriv\u00f3 de que la Corporaci\u00f3n convocada acudi\u00f3 \u00a0al concepto de consumidor previsto en la Ley 1480 de 2011 y no al \u00a0determinado en la Ley 1329 de 2009, a pesar de que para el caso en \u00a0particular s\u00f3lo resultaba aplicable la \u00faltima de tales \u00a0disposiciones por ser una norma de car\u00e1cter especial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 No obstante, una vez examinado el audio de la decisi\u00f3n \u00a0atacada se concluye que el \u00a0amparo constitucional invocado no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, puesto que aqu\u00e9lla tuvo como fundamento \u00a0argumentos que en manera alguna pueden considerarse alejados del \u00a0ordenamiento normativo vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la citada Sala Civil se\u00f1al\u00f3 en la audiencia \u00a0celebrada el 11 de junio de 2015, que como la acci\u00f3n de \u00a0protecci\u00f3n al consumidor fue desarrollada en aras de proteger \u00a0a tales sujetos de los desequilibrios que pudieran surgir en las \u00a0relaciones que entablan con quienes ofrecen los bienes y servicios \u00a0que requieren para satisfacer sus necesidades, dicho mecanismo s\u00f3lo \u00a0puede ser adelantado por quien ostente tal calidad de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1480 de 2011, al tenor de la \u00a0cual es consumidor \u00ab[t]oda \u00a0persona natural o jur\u00eddica que, como destinatario final, \u00a0adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que \u00a0sea su naturaleza para la satisfacci\u00f3n de una necesidad \u00a0propia, privada, familiar o dom\u00e9stica y empresarial cuando no \u00a0est\u00e9 ligada intr\u00ednsecamente a su actividad econ\u00f3mica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que como la anterior disposici\u00f3n \u00a0normativa en manera alguna contraviene el concepto de consumidor \u00a0financiero dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1328 de \u00a02009, seg\u00fan el cual tiene tal categor\u00eda \u00abtodo \u00a0cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas\u00bb1, \u00a0debe entenderse que \u00e9stos est\u00e1n tambi\u00e9n \u00a0facultados para ejercer dicho mecanismo cuando se ven afectados \u00a0exclusivamente con la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de las \u00a0obligaciones contractuales que asuman con los entes vigilados, \u00a0siempre y cuando exista una relaci\u00f3n de consumo. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto \u00a0el anterior marco normativo, el aludido Organismo concluy\u00f3, \u00a0que como en el caso \u00a0analizado Transportes del Norte S.A. no ostenta la condici\u00f3n \u00a0de consumidora frente al banco BBVA S.A. en la medida en que el \u00a0objeto del contrato de leasing financiero que liga a las partes \u00a0surgi\u00f3 en aras de suplir una necesidad intr\u00ednsecamente \u00a0ligada a su actividad comercial y no para la satisfacci\u00f3n de \u00a0una necesidad dom\u00e9stica o eminentemente comercial, la aqu\u00ed \u00a0accionante no estaba en la posibilidad de invocar el tr\u00e1mite \u00a0preferencial y deb\u00eda por tanto acudir a los mecanismos \u00a0ordinarios para solucionar su controversia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este orden de ideas, advierte esta Corte que la labor desplegada por \u00a0la autoridad judicial acusada consisti\u00f3 en hacer extensiva la \u00a0acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor en general prevista \u00a0en el art\u00edculo 57 de la Ley 1480 de 2011 a los consumidores \u00a0financieros a los cuales hace referencia el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Ley 1328 de 2009, sin perder de vista que en ambos casos es \u00a0imposible soslayar la existencia de una relaci\u00f3n de consumo \u00a0entre las partes, esto es, aqu\u00e9lla que se encuentra encaminada \u00a0a satisfacer una necesidad particular y desligada de la actividad \u00a0econ\u00f3mica de quien hace uso del instrumento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al margen de que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0Tribunal accionado no satisfaga las expectativas de la accionante, no \u00a0es posible afirmar, como equ\u00edvocamente lo hace \u00e9sta, \u00a0que la aqu\u00ed convocada vulner\u00f3 flagrantemente sus \u00a0derechos fundamentales, pues como ya se explic\u00f3, tal \u00a0pronunciamiento se adopt\u00f3 conforme a los elementos de hecho y \u00a0de derecho aplicables al caso, lo que descarta la posibilidad de \u00a0censurarla en el campo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues con \u00a0independencia de si la Corte comparte o no \u00edntegramente tales \u00a0argumentos, no se trata de un comportamiento ileg\u00edtimo que \u00a0claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recu\u00e9rdese que a prop\u00f3sito de la finalidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela esta Corte ha reiterado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de \u00a0opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en \u00a0contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a \u00a0erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del \u00a0ejercicio \u00a0espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de \u00a0este amparo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada en \u00a0STC1558-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de lo antes dicho, se debe denegar lo pretendido con el \u00a0escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0Secretar\u00eda devu\u00e9lvase al Juzgado de origen el plenario \u00a0remitido en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para los efectos del presente r\u00e9gimen, se consagran las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0Cliente:\u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la persona natural o jur\u00eddica con quien las entidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigiladas establecen relaciones de origen legal o contractual, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el suministro de productos o servicios, en desarrollo de su objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0Usuario:\u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la persona natural o jur\u00eddica quien, sin ser cliente, utiliza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los servicios de una entidad vigilada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0Cliente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Potencial:\u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la persona natural o jur\u00eddica que se encuentra en la fase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa de tratativas preliminares con la entidad vigilada, respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los productos o servicios ofrecidos por esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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