{"id":91772,"date":"2024-05-31T22:14:10","date_gmt":"2024-05-31T22:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10714-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:10","slug":"stc10714-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10714-2015\/","title":{"rendered":"STC 10714 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10714-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01640-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Inversiones \u00a0y Construcciones Civiles ICC Ltda contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, la sociedad comercial promotora \u00a0del amparo reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la \u00abequidad\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por la colegiatura jurisdiccional convocada, con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida en segunda instancia, dentro del proceso \u00a0ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer promovida en su contra por \u00a0Norberto Jim\u00e9nez C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, puntualmente, que \u00abla \u00a0sentencia de segunda instancia se profiera de manera legal, y con la \u00a0observancia del debido proceso\u00bb \u00a0(fl. 52). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, indica en s\u00edntesis, que el se\u00f1or \u00a0\u00c1ngel Norberto Jim\u00e9nez C\u00e1rdenas promovi\u00f3 \u00a0ejecuci\u00f3n en su contra, con el fin de obtener \u00abla \u00a0suscripci\u00f3n de sendas escrituras p\u00fablicas de \u00a0compraventa sobre la casa No. 13 de la manzana M, 2 de la manzana A, \u00a017 de la manzana C, 11 de la manzana F y 6 de la manzana D, de la \u00a0Urbanizaci\u00f3n \u201cQuintanas del Marqu\u00e9s\u201d III \u00a0Etapa, cuyos linderos aparecen en la escritura p\u00fablica No. \u00a01249 del 30 de diciembre de 2005 de la Notar\u00eda \u00danica de \u00a0Mosquera\u00bb, \u00a0y, subsidiariamente \u00abdemand\u00f3 \u00a0los perjuicios compensatorios, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0495 del C\u00f3digo procesal Civil, estimados en la suma de \u00a0U.S.$2.500 y los perjuicios moratorios de conformidad con las tasas \u00a0expedidas por la Superintendencia Financiera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que como \u00a0t\u00edtulo ejecutivo se alleg\u00f3 documento suscrito por las \u00a0partes el 11 de mayo de 2010 denominado \u00abCONTRATO \u00a0DE GARANT\u00cdA, en \u00a0virtud del cual el se\u00f1or \u00c1ngel Norberto Jim\u00e9nez \u00a0C\u00e1rdenas transfiri\u00f3 a la Constructora a trav\u00e9s \u00a0de su representante legal, cinco (5) bonos expedidos por el Banco \u00a0Central de Venezuela, cada uno por la suma de U.S. $25.000.000.oo, \u00a0convini\u00e9ndose como contraprestaci\u00f3n que la demandada \u00a0pagara cincuenta (50) d\u00edas despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n \u00a0del contrato, U.S. $500.000,oo por cada uno de los bonos \u00a0transferidos, y, estipul\u00e1ndose que en caso de incumplimiento, \u00a0la demandada trasladar\u00eda al se\u00f1or Jim\u00e9nez \u00a0C\u00e1rdenas el dominio de los inmuebles antes referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que inconforme con lo resuelto, la sociedad ejecutada interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, y que la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0instancia, tras advertir que el t\u00edtulo ejecutivo aportado no \u00a0cumpl\u00eda con las exigencias del art\u00edculo 488 del C. de \u00a0P.C.; no obstante, como en dicho fallo la citada Corporaci\u00f3n \u00a0no se pronunci\u00f3 de manera expresa sobre la prosperidad o no de \u00a0las excepciones que fueron formuladas, el ejecutante a trav\u00e9s \u00a0de una acci\u00f3n de tutela obtuvo la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, logrando dejar sin efectos la sentencia de segunda \u00a0instancia, para que se examinaran de manera integral las \u00a0circunstancias que resultaran necesarias para la alzada interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que en virtud de la orden constitucional, el Tribunal citado mediante \u00a0prove\u00eddo de 16 de diciembre de 2014 confirm\u00f3 en su \u00a0totalidad el fallo de primera instancia, continuando con la ejecuci\u00f3n \u00a0en su contra, lo cual vulnera las prerrogativas invocadas, pues \u00a0insiste, el se\u00f1or \u00c1ngel Norberto no pod\u00eda \u00a0garantizar el contrato suscrito con la Constructora con base en unos \u00a0bonos que carec\u00edan de autenticidad (fls. 18 a 55). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el 29 de julio de los corrientes se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0el Tribunal convocado como los vinculados, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consagraci\u00f3n constitucional y legal, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de las \u00a0personas para la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos son vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, \u00a0algunas veces, de los particulares; sin que se erija en remedio \u00a0sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para la regular composici\u00f3n de \u00a0los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos \u00a0que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el \u00a0requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, cuando la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho \u00a0esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias \u00a0judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la \u00a0procedencia del amparo de manera excepcional, es decir s\u00f3lo \u00a0\u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb \u00a0(CSJ ST, 16 jul. \u00a01999, Rad. 6621; criterio reiterado entre otras en \u00a0STC13064-2014; \u00a0STC13498-2014; STC13518-2004; STC13533-2014; STC13534-2014; \u00a0STC13813-2014). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el caso bajo estudio se \u00a0observa, que la censura est\u00e1 encaminada concretamente, contra \u00a0la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014 por la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual \u00a0se confirm\u00f3 en todas sus partes la dictada el 6 de diciembre \u00a0de 2013 por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, que \u00abDECLAR[\u00d3] \u00a0no \u00a0probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la \u00a0demandada\u00bb, \u00a0y orden\u00f3 en \u00a0consecuencia, \u00abSEGUIR \u00a0adelante \u00a0la ejecuci\u00f3n, en la forma prevista en el mandamiento de pago\u00bb, \u00a0dentro del proceso \u00a0ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer promovido por \u00c1ngel \u00a0Norberto Jim\u00e9nez C\u00e1rdenas contra Inversiones y \u00a0Construcciones Civiles ICC Ltda, pues en sentir de esta \u00faltima, \u00a0 no puede exig\u00edrsele el cumplimiento de las obligaciones \u00a0contra\u00eddas en el \u00abcontrato \u00a0de garant\u00eda\u00bb \u00a0cuando los bonos \u00a0entregados por la parte ejecutante expedidos por el Banco Central de \u00a0Venezuela como contraprestaci\u00f3n, eran falsos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sin embargo, revisado el plenario se observa de entrada la \u00a0improcedencia de la solicitud de amparo por incumplir con el \u00a0presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta \u00a0que la decisi\u00f3n reprochada data del 16 de diciembre de 2014, \u00a0mientras \u00a0que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 21 de julio de los \u00a0corrientes (fl. 56), lo que evidencia que transcurri\u00f3 \u00a0un t\u00e9rmino superior a seis (6) meses, el cual es estimado como \u00a0razonable por esta Corporaci\u00f3n para intentar la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto es \u00a0suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991-, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurrieron 7 meses desde que fue proferida la decisi\u00f3n \u00a0criticada, sin que la sociedad accionante solicitara la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos que hoy considera vulnerados con dicha providencia, \u00a0cuesti\u00f3n que pone de relieve su inactividad y denota el \u00a0quebranto del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que rige el \u00a0tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual el menoscabo de una garant\u00eda \u00a0de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se \u00a0trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado, \u00a0como en repetidas \u00a0ocasiones la Corte lo ha sostenido (Ver \u00a0entre otras, STC2768-2015; STC4280-2015; STC5866-2015; STC7655-2015; \u00a0STC9569-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 Ahora, para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta que el pronunciamiento judicial reprochado \u00a0tuvo como fundamento argumentos jur\u00eddicos que de manera alguna \u00a0pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la \u00a0posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n en el campo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento \u00a0ileg\u00edtimo que claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Colegiatura judicial acusada, luego de estudiar el \u00a0documento allegado como base de la ejecuci\u00f3n, las excepciones \u00a0de m\u00e9rito formuladas por la compa\u00f1\u00eda ejecutada \u00a0denominadas: \u00ab\u201dcelebraci\u00f3n \u00a0de contrato de garant\u00eda con documentos espurios\u201d [y] \u00a0\u201cenriquecimiento \u00a0patrimonial sin justa causa\u201d\u00bb, \u00a0y, los medios de \u00a0prueba obrantes en las diligencias, \u00a0expuso como reflexiones que la llevaron a adoptar la determinaci\u00f3n \u00a0de confirmar lo resuelto por el juez del conocimiento de desestimar \u00a0las defensas y seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abante \u00a0un documento \u201ccontrato de garant\u00eda\u201d proveniente de \u00a0la deudora, constitutivo de plena prueba contra ella, y en el que \u00a0aflora una obligaci\u00f3n de la que seg\u00fan la Corte se \u00a0extraen sus elementos esenciales: expresa, manifiesta al parecer en \u00a0la redacci\u00f3n del t\u00edtulo; exigible, por no estar \u00a0pendiente plazo o condici\u00f3n, y alternativa, pues bien pod\u00eda \u00a0honrarse con el pago de US$2&#8217;500.000 o con la transferencia del \u00a0derecho de dominio sobre los inmuebles descritos en el contrato; \u00a0optando el demandante por la ejecuci\u00f3n de la misma en la \u00a0\u00faltima modalidad referida, se estudiaran los motivos de \u00a0apelaci\u00f3n presentados por la sociedad demandada bajo el tamiz \u00a0de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0determinar el alcance de esos argumentos, ha de partirse de la \u00a0robustez de la obligaci\u00f3n que enfrentan, la cual est\u00e1 \u00a0guarnecida con las caracter\u00edsticas enantes anotadas y por lo \u00a0mismo tiene un fuerte poder persuasivo; de suerte que resistirla \u00a0exig\u00eda una acuciosa labor de la obligada, quien, al parecer, \u00a0no logr\u00f3 desvirtuar el compromiso que adquiri\u00f3 en el \u00a0acuerdo, aportado como pilar del tr\u00e1mite de recaudaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que refiere con el argumento erigido sobre el car\u00e1cter \u00a0preparatorio del convenio, cuyo objeto, se adujo, era la gestaci\u00f3n \u00a0de un contrato principal y futuro, que incluir\u00eda los elementos \u00a0de la transacci\u00f3n sobre los bonos de deuda p\u00fablica, \u00a0cabe advertir que ese prop\u00f3sito no aflora del documento \u00a0aportado, en el que no asoman convenios futuros y derivados; por el \u00a0contrario, emergen unas obligaciones concretas para las partes, las \u00a0cuales quedaron determinadas; es as\u00ed que se defini\u00f3 en \u00a0el aparte \u201cobjet\u00f3\u201d el deber de \u00c1ngel \u00a0Norberto que consisti\u00f3 en la entrega de \u201ccinco (5) bonos \u00a0originales del tesoro nacional de Venezuela, cada uno por un valor de \u00a0veinticinco millones de d\u00f3lares, que los ha recibido de manera \u00a0legal y con todas las verificaciones bancarias que confirman que son \u00a0originales y que le han sido entregados para su corretaje y \/o \u00a0negociaci\u00f3n correspondiente de acuerdo al contrato celebrado \u00a0con el respectivo propietario de los bonos, quien adem\u00e1s \u00a0confirma con la documentaci\u00f3n pertinente que son legalmente \u00a0adquiridos\u201d \u00a0m\u00e1s \u00a0las \u00a0claves de transferencia \u00a0 \u201cque \u00a0est\u00e1n Euroclear, \u00a0certificados e indicando su procedencia para \u00a0tal fin debe suministrar el Swift MT760 para la transferencia, lo \u00a0mismo que el ISIN COMMON CODE, CUSIP Y PRINCIPAL ISIN\u201d, al paso \u00a0que la sociedad demandada se oblig\u00f3 a pagar, dentro de los 50 \u00a0d\u00edas subsiguientes a la convenci\u00f3n $US 2&#8217;500.000 y de \u00a0forma subsidiaria, a transferir el dominio de los inmuebles \u00a0identificados con los folios de matr\u00edcula n\u00fams: \u00a050C-1649227, 50C-1649166, 50C-\u00cd649191, 50C-1649213 y \u00a050C-1649200. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que del acuerdo no se advierte que su objeto fuere la \u00a0previsi\u00f3n sobre un acto ulterior, dado que, como se resalt\u00f3, \u00a0\u00e9ste comport\u00f3 unos compromisos precisos en los que no \u00a0se indic\u00f3 la futura celebraci\u00f3n de un contrato y que \u00a0generaban efectos desde entonces, al punto que el plazo para el pago \u00a0del dinero que le correspond\u00eda cubrir al apelante, se dijo, \u00a0correr\u00eda desde su suscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descartada \u00a0la censura sobre el limitado objeto del acto por su supuesto car\u00e1cter \u00a0accesorio, pasa la Sala a estudiar el segundo de los fundamentos de \u00a0la apelaci\u00f3n que se centr\u00f3 en la falsedad de los \u00a0t\u00edtulos entregados por el demandante que, de contera, tornaban \u00a0indebido el cobro. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis de ese incumplimiento que exalta la censora por la \u00a0entrega de unos documentos espurios, se enfrenta con las \u00a0declaraciones que el t\u00edtulo contiene, en el que la sociedad \u00a0convocada admiti\u00f3, desde entonces, la observancia de las \u00a0obligaciones adquiridas por su contraparte, pues declar\u00f3 en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 que hab\u00eda \u201cverificado la \u00a0legalidad, originalidad, legitimidad de los bonos que recibe\u201d \u00a0(subrayas del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de esa manifestaci\u00f3n, la ejecutada reconoci\u00f3 \u00a0durante el tr\u00e1mite que recibi\u00f3 los instrumentos, al \u00a0punto que convoc\u00f3 a Mar\u00eda Sof\u00eda Toro como \u00a0testigo, quien aludi\u00f3 las circunstancias en las que luego de \u00a0que Inversiones y Construcciones Civiles Constructora I.C.C. Ltda. le \u00a0entreg\u00f3 los bonos, adelant\u00f3 gestiones para determinar \u00a0la autenticidad de los mismos; de suerte que no queda ninguna duda \u00a0frente a la entrega material de los t\u00edtulos que el ejecutante \u00a0hiciera a la anotada persona jur\u00eddica quien, adem\u00e1s, \u00a0dispuso de \u00e9stos libremente, confi\u00e1ndolos a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la trasmisi\u00f3n f\u00edsica y reconocido desde el acuerdo la \u00a0autenticidad de los instrumentos, la prosperidad de la principal \u00a0defensa de la demandada que se centr\u00f3 en la falsedad de los \u00a0mismos exig\u00eda la demostraci\u00f3n de ese defecto, el cual, \u00a0carece de respaldo probatorio, pues ninguna prueba con la virtualidad \u00a0para convencer sobre el mismo se arrim\u00f3 al plenario, v\u00e9ase \u00a0que ese vicio lo pretendi\u00f3 respaldar la convocada \u00fanicamente \u00a0con sus alegatos y con el dicho de un testigo; elementos que no \u00a0afloran como medios id\u00f3neos para la comprobaci\u00f3n del \u00a0fingimiento propuesto, que, en consecuencia, no se puede tener por \u00a0cierto ni puede truncar la ejecuci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la \u00a0obligaci\u00f3n adquirida por la ejecutada s\u00f3lo se supedit\u00f3 \u00a0al acaecimiento de un plazo (50 d\u00edas) que superado el 1\u00ba \u00a0de julio de 2010 viabilizaba el recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0destacar en punto a la demostraci\u00f3n extra\u00f1ada, que las \u00a0manifestaciones del demandante en el interrogatorio que absolvi\u00f3 \u00a0no aparecen como respaldo suficiente de los alegatos de la convocada, \u00a0pues si bien reconoci\u00f3 su inactividad en punto a las gestiones \u00a0necesarias para determinar la autenticidad de los bonos que entreg\u00f3, \u00a0esa carga perdi\u00f3 trascendencia de cara al objeto principal del \u00a0convenio, las manifestaciones en torno a la legalidad de los mismos, \u00a0y el compromiso en los t\u00e9rminos en que fue adquirido, m\u00e1s \u00a0a\u00fan si en la cuenta se tiene que la misma actitud de la \u00a0ejecutada genera dudas sobre los argumentos de su defensa, ya que, \u00a0advertida la endilgada falsedad de los t\u00edtulos, lo menos que \u00a0se esperaba era su devoluci\u00f3n o por lo menos la aportaci\u00f3n \u00a0al proceso, algo que ni siquiera se intent\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, corroborado un cr\u00e9dito en favor de \u00c1ngel \u00a0Norberto y en cabeza de Inversiones y Construcciones Civiles \u00a0Constructora I.C.C. Ltda, el cual figura id\u00f3nea y n\u00edtidamente \u00a0en el contrato base de este proceso, el cobro no puede eludirse, \u00a0pues, para la Corte la nitidez que acompa\u00f1a al documento \u00a0arrimado excluye mayores averiguaciones sobre el compromiso de la \u00a0inconforme, quien en el prop\u00f3sito de mermar la contundencia \u00a0del mismo obligada estaba a aportar probanzas suficientes para ese \u00a0efecto, las cuales brillan por su ausencia en el subjudice\u00bb \u00a0(fls. \u00a09 a 17, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, evaluadas las anteriores consideraciones con el l\u00edmite \u00a0propio de la acci\u00f3n de tutela, e independientemente del \u00a0criterio legal que en esas puntuales materias pudiera tener la Corte, \u00a0se comprueba que en el presente caso no hay una evidente separaci\u00f3n \u00a0entre lo resuelto por la autoridad judicial acusada y lo que en ese \u00a0particular terreno prev\u00e9n las normas que rigen el proceso de \u00a0car\u00e1cter coercitivo, por lo que no es posible acudir \u00a0exitosamente al instrumento de la salvaguarda, toda vez que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico les reconoce a los jueces autonom\u00eda \u00a0e independencia para interpretar y aplicar la ley, de modo que el \u00a0Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n \u00a0del juzgador, ni a imponerle una determinada hermen\u00e9utica, \u00a0m\u00e1xime cuando la decisi\u00f3n reprochada, como qued\u00f3 \u00a0visto, est\u00e1 sustentada en los medios de prueba recaudados \u00a0dentro de la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar la \u00a0protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91772","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91772","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91772"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91772\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91772"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91772"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91772"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}