{"id":91773,"date":"2024-05-31T22:14:10","date_gmt":"2024-05-31T22:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10715-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:10","slug":"stc10715-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10715-2015\/","title":{"rendered":"STC 10715 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10715-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01725-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Jes\u00fas \u00a0Ever Ort\u00edz Vargas contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0y \u00a0el Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de Pat\u00eda (El Bord\u00f3 Cauca), \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad, a la \u00abimparcialidad \u00a0de la justicia\u00bb, y \u00a0a \u00abtener \u00a0un juicio justo [y] \u00a0una \u00a0sentencia justa\u00bb, presuntamente \u00a0conculcados por la colegiatura jurisdiccional convocada, \u00a0\u00abal \u00a0desconocer los requisitos para la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, puntualmente, \u00abdejar \u00a0sin efecto las sentencias del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAT\u00cdA \u00a0y \u00a0la SALA \u00a0DE FAMILIA DE POPAY\u00c1N, por error f\u00e1ctico de valoraci\u00f3n \u00a0del proceso y error de procedimiento\u00bb \u00a0(fl. 6). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de su reclamo, indica en compendio, que la se\u00f1ora Nidia \u00a0Mosquera Angulo present\u00f3 demanda en su contra, con el fin de \u00a0obtener que fuese declarada la constituci\u00f3n, disoluci\u00f3n \u00a0y liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial de hecho, la que \u00a0correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Promiscuo de Familia de Pat\u00eda, \u00a0en El Bordo Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0notificado del auto admisorio, compareci\u00f3 al proceso a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial, quien contest\u00f3 la demanda aceptando \u00a0parcialmente los hechos y alegando \u00abla \u00a0prescripci\u00f3n\u00bb, porque \u00a0\u00abcuando \u00a0ella se fue en el a\u00f1o 2008 ten\u00eda[n] \u00a0muchas deudas que superaban los activos\u00bb, solicitando \u00a0el decreto de pruebas testimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que seguido el tr\u00e1mite correspondiente, el 25 de febrero de \u00a02011 se defini\u00f3 de fondo el asunto negando el medio exceptivo \u00a0formulado, raz\u00f3n por la cual interpuso sin \u00e9xito \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, pues la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0de Popay\u00e1n confirm\u00f3 lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere que careci\u00f3 de defensa t\u00e9cnica, pues su abogado \u00a0nunca manifest\u00f3 al juez las circunstancias que conoci\u00f3 \u00a0en torno a la relaci\u00f3n que \u00e9l llevaba con su antigua \u00a0compa\u00f1era, ni tach\u00f3 de falsos los testimonios \u00a0presentados por ella \u00abque \u00a0eran de la misma familia y de su apoderado\u00bb, ni \u00a0recurri\u00f3 las decisiones que le fueron desfavorables, raz\u00f3n \u00a0por la cual acude al amparo constitucional (fls. 1 a 7). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el 31 de julio de los corrientes se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Promiscuo de Familia de Pat\u00eda \u2013El Bord\u00f3 \u00a0Caldas, se limit\u00f3 a enviar el expediente contentivo del \u00a0proceso de Constituci\u00f3n, Disoluci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n \u00a0de Sociedad Patrimonial de Hecho atacado (fl. 314). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0la misma l\u00ednea de principio, la \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos generales de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Del escrito inicial se \u00a0desprende, que la censura est\u00e1 encaminada concretamente, \u00a0contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2011 por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, por medio de \u00a0la cual se resolvi\u00f3 \u00abAclarar \u00a0el \u00a0numeral segundo del fallo en el sentido de indicar que la \u00a0constituci\u00f3n de la sociedad patrimonial naci\u00f3 el 1 de \u00a0marzo de 1984 y termin\u00f3 el 30 de junio de 2009\u00bb, y, \u00a0\u00abCONFIRMAR \u00a0en \u00a0todo lo dem\u00e1s la sentencia de primera instancia calendada el \u00a0d\u00eda 25 de febrero de 2011, dictada en este proceso por el \u00a0se\u00f1or Juez Promiscuo de Pat\u00eda\u00bb, dentro \u00a0del litigio declarativo de constituci\u00f3n, disoluci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial de hecho que Nidia \u00a0Mosquera Angulo promovi\u00f3 en contra de Jes\u00fas Ever Ortiz \u00a0Vargas, pues en sentir de este \u00faltimo, en ambas instancias los \u00a0juzgadores incurrieron en causal de procedencia del amparo, al \u00a0efectuar una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas \u00a0dentro del asunto \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Sin embargo, revisado el plenario se observa de entrada la \u00a0improcedencia de la solicitud de amparo por incumplir con el \u00a0presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta \u00a0que la decisi\u00f3n reprochada data del 16 de febrero de 2011, \u00a0mientras \u00a0que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 30 de julio de los \u00a0corrientes (fl. 292), lo que evidencia que transcurri\u00f3 \u00a0con largueza un t\u00e9rmino superior a seis (6) meses, el cual es \u00a0estimado como razonable por esta Corporaci\u00f3n para intentar la \u00a0protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto es \u00a0suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991-, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurrieron m\u00e1s de 4 a\u00f1os desde que fue proferida la \u00a0decisi\u00f3n criticada, sin que la parte aqu\u00ed interesada \u00a0solicitara la protecci\u00f3n de los derechos que hoy considera \u00a0vulnerados con dicha providencia, cuesti\u00f3n que pone de relieve \u00a0su inactividad y denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de \u00a0inmediatez que rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual el menoscabo de \u00a0una garant\u00eda de linaje constitucional fundamental impone, en \u00a0el terreno de que se trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto \u00a0lesionado o agraviado, como \u00a0en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido (Ver \u00a0entre otras, STC2768-2015; STC4280-2015; STC5866-2015; STC7655-2015; \u00a0STC9569-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 Ahora, para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta que tampoco \u00a0se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues \u00a0en relaci\u00f3n con los reproches endilgados a la sentencia de \u00a0segundo grado que mantuvo \u00edntegramente lo resuelto por el \u00a0juzgado del conocimiento, el accionante dej\u00f3 de interponer el \u00a0recurso extraordinario previsto \u00a0en el ordenamiento procesal civil para cuestionar lo resuelto, esto \u00a0es, el de casaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0365 y siguientes de la ley adjetiva, medio de defensa id\u00f3neo \u00a0que estaba a su alcance para plantear las inconformidades aqu\u00ed \u00a0tra\u00eddas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de exposici\u00f3n, no le es dado al se\u00f1or Ortiz \u00a0Vargas \u00a0ahora acudir a esta especial\u00edsima acci\u00f3n sin \u00a0que se hubiesen agotado los medios procesales contemplados en la ley \u00a0para controvertir las determinaciones que hoy estima lesivas de sus \u00a0prerrogativas fundamentales, pues tal y como lo ha sostenido la Sala \u00a0de tiempo atr\u00e1s, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00ab \u00a0(CSJ STC, 14 ene. \u00a02003, rad. 2002-23023, reiterada entre otras, en STC3141-2015). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo ha referido, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00ab \u00a0(CSJ STC, 25 ago. \u00a02008, rad. 01343-00, reiterada entre otras en STC10076-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Por \u00faltimo cabe anotar, que aunque el accionante adujo en el \u00a0escrito de tutela que no interpuso el recurso extraordinario \u00abpor \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica, falta de recursos de [su] \u00a0apoderado quien no \u00a0[l]e \u00a0dijo que este recurso exist\u00eda adem\u00e1s teniendo en cuenta \u00a0que [\u00e9l] es \u00a0una persona del campo que no t[iene] \u00a0ning\u00fan \u00a0conocimiento jur\u00eddico\u00bb, dichos \u00a0argumentos no tienen la fuerza jur\u00eddica suficiente para \u00a0habilitar la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional en el asunto \u00a0atacado, como quiera que, de \u00a0un lado, el profesional del derecho actu\u00f3 en nombre y \u00a0representaci\u00f3n del actor de conformidad con el poder que \u00e9ste \u00a0le confiri\u00f3 y no a t\u00edtulo personal, y, por el otro, \u00a0como \u00a0la actuaci\u00f3n de aquel abogado se \u00a0consolid\u00f3 dentro del proceso sin oportuno reparo del \u00a0interesado, \u00e9sta resulta ajena a la \u00f3rbita de la \u00a0tutela, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que es deber de las \u00a0partes estar al tanto de lo ocurrido dentro de los asuntos procesales \u00a0en los que se encuentran involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la inadecuada defensa t\u00e9cnica la Sala ha expuesto, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de \u00a0sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con \u00e9xito \u00a0la acci\u00f3n, pues aqu\u00e9lla ser\u00eda imputable a \u00e9stos \u00a0y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia \u00a0de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su \u00a0profesi\u00f3n, y que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, \u00a0no sirve para edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, \u201cporque el derecho de postulaci\u00f3n no puede \u00a0llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias \u00a0de los apoderados judiciales ya que eso ser\u00eda opuesto a la \u00a0ordenaci\u00f3n del proceso y a los principios de eventualidad y \u00a0preclusi\u00f3n\u201d \u00a0(CSJ STC, 9 Jun. 2004, rad. 00448; reiterada entre otras, en \u00a0STC10135-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0Conforme a lo expuesto, de negar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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