{"id":91774,"date":"2024-05-31T22:14:10","date_gmt":"2024-05-31T22:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10716-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:10","slug":"stc10716-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10716-2015\/","title":{"rendered":"STC 10716 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10716-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01735-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Ligia \u00a0Eugenia Uribe Castrill\u00f3n contra \u00a0el Juzgado \u00a0Quinto de Familia de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn, \u00a0la \u00a0que se hace extensiva a la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0localidad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de representante judicial, la promotora del amparo \u00a0reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales \u00a0\u00abconsagrados \u00a0en la Constituci\u00f3n Nacional, en los arts. 13, 29, 228 y 230\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades jurisdiccional convocadas, al \u00a0rechazar de plano el incidente de desconocimiento de documentos, que \u00a0fue presentado dentro del proceso de divorcio promovido en su contra \u00a0por Jos\u00e9 Jaime Acosta Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera puntual, \u00abdecretar \u00a0LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO POR EL JUZGADO 5 DE FAMILIA DE \u00a0DESCONGESTI\u00d3N DE MEDELL\u00cdN A PARTIR DEL AUTO DE FECHA 9 \u00a0DE ABRIL DE 2015 Y ORDENARLE SE SIRVA TRAMITAR [SU] \u00a0SOLICITUD\u00bb \u00a0(fl. 41). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, refiere en s\u00edntesis, \u00a0que una vez notificada dentro del litigio citado en l\u00edneas \u00a0anteriores, present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, alegando, \u00a0entre otras causales, \u00abEL \u00a0INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ESPOSO Y PADRE DEL SE\u00d1OR JOS\u00c9 \u00a0JAIME ACOSTA\u00bb, para \u00a0lo cual aport\u00f3 una serie de fotograf\u00edas que demostraban \u00a0\u00abLA \u00a0INFIDELIDAD\u00bb de \u00a0\u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en audiencia de 27 de enero del a\u00f1o en curso, el demandado \u00a0en reconvenci\u00f3n desconoci\u00f3 los medios de prueba, raz\u00f3n \u00a0por la cual formul\u00f3 \u00abINCIDENTE \u00a0DE DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS\u00bb con \u00a0apoyo en lo previsto en el art\u00edculo 275 del C. de P.C., a fin \u00a0de \u00abPROBAR \u00a0LA AUTENTICIDAD\u00bb de \u00a0las fotograf\u00edas y de los mensajes electr\u00f3nicos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0aduce, \u00a0que luego de haber sido admitida la solicitud, el juzgado accionado \u00a0revoc\u00f3 lo resuelto y rechaz\u00f3 de plano la petici\u00f3n, \u00a0en virtud del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el \u00a0demandado en reconvenci\u00f3n, tras considerar que ella no estaba \u00a0legitimada para promover la solicitud de que trata el art\u00edculo \u00a0725 de la ley adjetiva, decisi\u00f3n frente a la cual se mostr\u00f3 \u00a0inconforme, por lo que interpuso en su contra recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n; no obstante, la determinaci\u00f3n \u00a0fue mantenida e inadmitida la alzada por el superior, bajo el \u00a0argumento que no se trataba del rechazo de un incidente, situaciones \u00a0que vulneran las prerrogativas superiores invocadas (fls. 37 a 42). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el 3 de agosto de los corrientes se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Quinta de Familia de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn, \u00a0solicito denegar el resguardo pedido, tras indicar que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela emerge temeraria y dilatoria\u00bb, pues \u00a0la parte actora no solo utiliza este mecanismo \u00abcomo \u00a0una disfrazada segunda instancia\u00bb, sino \u00a0que \u00abes \u00a0la segunda acci\u00f3n constitucional que promueve el mismo \u00a0profesional del derecho frente a lo resuelto por este Despacho en \u00a0menos de un mes, primera de las cuales fue formulada al mismo tiempo \u00a0que los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja y un \u00a0incidente de nulidad, todos promovidos (incluida la acci\u00f3n \u00a0constitucional) contra el auto que rechaz\u00f3 los recursos \u00a0formulados contra un auto que fijaba fecha para audiencia. \u00a0Como se \u00a0ve, es manifiesto el inter\u00e9s dilatorio del profesional del \u00a0derecho, misi\u00f3n para lo cual no puede ponerse a su servicio la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional\u00bb (fls. \u00a050 y 51). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vinculado Jos\u00e9 Jaime Acosta Montoya, en la calidad atr\u00e1s \u00a0citada y por medio de apoderado, solicit\u00f3 desestimar lo \u00a0pretendido por la accionante, tras se\u00f1alar que \u00abcarece \u00a0de todo sentido adelantar el tr\u00e1mite de desconocimiento de \u00a0documentos sobre unos documentos (sic) \u00a0que \u00a0finalmente no podr\u00e1n incidir en la decisi\u00f3n final \u00a0(sentencia), pues, como se desprende del auto proferido por la Juez \u00a05\u00aa de Familia de Descongesti\u00f3n el d\u00eda 9 de abril \u00a0de 2015, dichos correos carecen de valor probatorio por haber sido \u00a0ilegalmente obtenidos\u00bb (fls. \u00a052 a 54). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Unitaria de Decisi\u00f3n en Familia del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, se limit\u00f3 a enviar copia del auto de 3 de \u00a0julio de 2015, que declar\u00f3 inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto proferido el pasado 9 de abril por la Juez \u00a0Quinta de Descongesti\u00f3n de Familia de la misma localidad, \u00a0dentro del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles de \u00a0matrimonio cat\u00f3lico por divorcio cuestionado (fls. 89 a 92). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el presente caso se \u00a0advierte, que la queja est\u00e1 puntualmente dirigida contra el \u00a0auto proferido el 9 de abril del a\u00f1o en curso, por medio del \u00a0cual el Juzgado Quinto de Familia de Descongesti\u00f3n de \u00a0Medell\u00edn, resolvi\u00f3 \u00abREPONE[R] \u00a0el \u00a0auto de trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), proferido \u00a0dentro del proceso de CESACI\u00d3N DE LOS EFECTOS CIVILES DE \u00a0MATRIMONIO RELIGIOSO instaurado por el se\u00f1or JOS\u00c9 JAIME \u00a0ACOSTA MONTOYA contra la se\u00f1ora LIGIA ESTHER URIBE CASTRILL\u00d3N \u00a0(\u2026), RECHAZANDO \u00a0de \u00a0plano el incidente de desconocimiento de documentos (\u2026), [y] \u00a0EXCLUYENDO \u00a0del \u00a0expediente los correos electr\u00f3nicos obrantes a folios 28 a 75 \u00a0de la demanda de reconvenci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a011 a 17); y, \u00a0contra el prove\u00eddo de 3 de julio siguiente, a trav\u00e9s \u00a0del cual la Sala Unitaria de Decisi\u00f3n en Familia del Tribunal \u00a0Superior de la misma localidad, declar\u00f3 \u00abinadmisible \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n concedido el 6 de mayo de 2015, frente \u00a0al auto proferido por la Juez Quinta de Descongesti\u00f3n de \u00a0Familia de Medell\u00edn, el pasado 9 de abril de 2015\u00bb (34 \u00a0y 35), pues en \u00a0sentir de la demandada dentro del citado asunto, ella s\u00ed tiene \u00a0legitimaci\u00f3n para formular el incidente de desconocimiento de \u00a0documentos, y, el auto cuestionado es susceptible de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Sin embargo, \u00a0establecido lo anterior, \u00a0es del caso se\u00f1alar que examinada la primera de las \u00a0determinaciones cuestionadas con el l\u00edmite propio del juez \u00a0constitucional, esto es, la que rechaz\u00f3 de plano el \u00abincidente \u00a0de desconocimiento de documentos\u00bb \u00a0formulado a trav\u00e9s de apoderado por la parte aqu\u00ed \u00a0interesada, se concluye que en efecto carece \u00a0de arbitrariedad, pues fue el resultado de una hermen\u00e9utica \u00a0que resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, \u00a0no puede calificarse de antojadiza o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Tal \u00a0y como obra dentro del plenario, la demandante en reconvenci\u00f3n, \u00a0aqu\u00ed accionante, present\u00f3 por intermedio de su abogado \u00a0el siguiente escrito ante el juzgado accionado: \u00abde \u00a0conformidad con el art. 275 del C. de P. Civil, y ante el \u00a0desconocimiento de los documentos obrantes a folios 24 a 75 de la \u00a0demanda de reconvenci\u00f3n por el se\u00f1or JOS\u00c9 JAIME \u00a0ACOSTA MONTOYA, respetuosamente le solicito verificar su autenticidad \u00a0en la forma establecida para la tacha de falsedad\u00bb (fl. \u00a02). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 Por auto de 13 de febrero de 2015, se orden\u00f3 la apertura del \u00a0\u00abincidente \u00a0de desconocimiento de documentos\u00bb, corri\u00e9ndose \u00a0el respectivo traslado a la parte demandante dentro del proceso de \u00a0divorcio, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 137 de la ley \u00a0adjetiva (fl. 5). \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 Inconforme con lo resuelto, el demandado en reconvenci\u00f3n \u00a0recurri\u00f3 lo resuelto, tras indicar en suma, que el tratamiento \u00a0del desconocimiento de documentos conforme a nuestra legislaci\u00f3n, \u00a0conlleva de manera obligatoria al procedimiento de tacha de falsedad; \u00a0de ah\u00ed que s\u00f3lo est\u00e9 legitimado en la causa para \u00a0adelantar \u00e9sta, la parte contra quien se presente el documento \u00a0p\u00fablico o privado, por lo que la se\u00f1ora Ligia Eugenia \u00a0Uribe Castrill\u00f3n no \u00a0tiene dicho inter\u00e9s, sin que por dem\u00e1s pueda deducirse, \u00a0\u00abque \u00a0al desconocer las fotograf\u00edas que se exhibieron en la \u00a0audiencia, [\u00e9l] \u00a0est\u00e9 \u00a0peticionando la apertura de la tacha\u00bb \u00a0 (fls. 6 a 9). \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0La \u00a0juez del conocimiento para decidir de la manera como lo hizo, en \u00a0punto de revocar el prove\u00eddo que hab\u00eda dado apertura al \u00a0incidente, advirti\u00f3 que habiendo sido formulado el incidente \u00a0con el fin de dar autenticidad a medios de prueba que hab\u00edan \u00a0sido ilegalmente recaudados, como quiera que se viol\u00f3 la \u00a0privacidad del demandado en reconvenci\u00f3n, no estaba legitimada \u00a0para promover el mismo a la luz del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, motivaciones \u00a0que al ser examinadas con el l\u00edmite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, al margen de que esta Corporaci\u00f3n las comparta \u00a0\u00edntegramente o no, se concluye que no pueden tildarse de \u00a0antojadizas o caprichosas, lo cual impide su cuestionamiento en esta \u00a0Sede, pues, la diferencia de criterio que expone la parte aqu\u00ed \u00a0interesada constitucional no permite, por s\u00ed solo, predicar el \u00a0quebranto de los derechos cuya protecci\u00f3n invoca, pues se \u00a0requiere que la determinaci\u00f3n atacada se ofrezca absurda o \u00a0contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, lo \u00a0cual no se avizora en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0presente, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la Corte, que el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que s\u00f3lo es posible la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional del Juez de Tutela, cuando \u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otras en \u00a0STC6183-2015); situaci\u00f3n \u00a0que como qued\u00f3 visto, no se avizora en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo ha dicho la Corte, que este mecanismo especial\u00edsimo \u00a0\u00abno \u00a0est\u00e1 concebid[o] \u00a0para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los \u00a0funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando \u00a0la que han hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n y es \u00a0sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por \u00a0no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance \u00a0lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el \u00a0mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC6169-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Por otra parte y para ahondar en razones desestimatorias de lo \u00a0pretendido, t\u00e9ngase en cuenta que aunque la se\u00f1ora \u00a0Uribe Castrill\u00f3n tambi\u00e9n se queja del auto por medio \u00a0del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0inadmiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, aqu\u00e9lla en una conducta \u00a0constitutiva de incuria, dej\u00f3 de ejercer el recurso de s\u00faplica \u00a0contra dicha decisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 363 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a fin \u00a0de ventilar las inconformidades que ahora aduce frente a lo resuelto \u00a0a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0eminentemente constitucional, por lo que cerrada le qued\u00f3 toda \u00a0posibilidad de \u00e9xito de obtener lo pretendido, al haber \u00a0desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposici\u00f3n para \u00a0controvertir la determinaci\u00f3n que hoy estima lesiva de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si la accionante cont\u00f3 con el medio de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo para invocar los yerros que manifiesta por esta v\u00eda, \u00a0la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que \u00a0de otra manera \u00e9sta se convertir\u00eda en un instrumento \u00a0paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces \u00a0del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb (CSJ \u00a0STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre otras, en \u00a0STC6625-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Conforme a lo expuesto, de negar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91774","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91774","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91774"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91774\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91774"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91774"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91774"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}