{"id":91775,"date":"2024-05-31T22:14:10","date_gmt":"2024-05-31T22:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10717-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:10","slug":"stc10717-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10717-2015\/","title":{"rendered":"STC 10717 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10717-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01757-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0se\u00f1or Armando \u00a0Lugo \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso mencionado en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad, de petici\u00f3n y a la libertad, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales \u00a0convocadas, al haberlo excluido del procedimiento especial previsto \u00a0en la ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela pudo extraerse, que lo pretendido por el actor, es \u00a0que se ordene a las \u00a0Colegiaturas accionadas \u00a0\u00ablo incluyan nuevamente en el tr\u00e1mite de justicia y \u00a0paz\u00bb, y \u00a0le sea definida su situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00abacumul\u00e1ndole \u00a0los procesos en su contra en un solo despacho judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que por formar parte \u00a0del grupo ilegal de las \u00abAUC \u00a0BLOQUE CALIMA COMO SEGUNDO AL MANDO DEL FRENTE BUITRERAS\u00bb, se \u00a0encuentra privado de la libertad desde el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en aras de la desmovilizaci\u00f3n de dicha organizaci\u00f3n \u00a0ocurrida en el 2004, en el a\u00f1o 2009 se postul\u00f3 a los \u00a0beneficios de Justicia y Paz establecidos en la ley 975 de 2005, \u00a0\u00absiendo \u00a0aceptado\u00bb a \u00a0sabiendas de que dos a\u00f1os atr\u00e1s \u00abhab\u00eda \u00a0cometido un delito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas inici\u00f3 cuando \u00a0\u00abtom[\u00f3] \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de declarar en contra de pol\u00edticos y militares \u00a0que estuvieron vinculados en m\u00faltiples delitos de com\u00fan \u00a0acuerdo con el bloque calima\u00bb, pues \u00a0la Fiscal 40 de Justicia y Paz lo se\u00f1al\u00f3 como un \u00abfalso \u00a0testigo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que como la ley 906 de 2004 permite la rebaja de penas por \u00a0colaboraci\u00f3n, empez\u00f3 a ayudar a la justicia en cuanto a \u00a0la ubicaci\u00f3n de fosas e identificaci\u00f3n de testaferros y \u00a0cabecillas de grupos ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que fue excluido de manera arbitraria del proceso de Justicia y Paz, \u00a0por lo que no se le ha resuelto su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0pese a que lleva \u00ab12 \u00a0a\u00f1os y 9 meses f\u00edsicos\u00bb \u00a0privado \u00a0de la libertad, situaci\u00f3n que vulnera las prerrogativas \u00a0superiores invocadas (fls. 16 a 21). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego \u00a0que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja resolviera mediante \u00a0sentencia de 9 de julio de 2015 los reclamos formulados por el actor \u00a0frente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura del Valle del Cauca (fls. 15), y dispusiera \u00a0la remisi\u00f3n de las diligencias a esta Corporaci\u00f3n para \u00a0resolver las quejas endilgadas frente a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0(fls. 63 a 65), por auto del 4 de agosto del a\u00f1o en curso se \u00a0admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Coordinadora Grupo Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0carcelario \u2013Inpec, inform\u00f3 que una vez revisada la Base \u00a0de Datos Misional SISIPEC WEB, se pudo observar que el se\u00f1or \u00a0Armando Lugo \u00abse \u00a0encuentra condenado a la pena de prisi\u00f3n de 15 a\u00f1os y \u00a0est\u00e1 recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0Mediana Seguridad de C\u00f3mbita, y se encuentra a cargo del \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Popay\u00e1n \u2013Cauca \u00a0e igual presenta m\u00faltiples requerimientos (fls. \u00a087 a 104). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja precis\u00f3, que \u00a0\u00abconsultados \u00a0los archivos de la Sala y el Sistema Siglo XXI, es[a] \u00a0Sala \u00a0no ha conocido de ninguna de las actuaciones penales que refiere el \u00a0escrito, y por tanto, no puede dar luces sobre este particular \u00a0t\u00f3pico\u00bb (fls. \u00a0106 y 107). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Fiscal\u00edas Delegadas ante Tribunal que forman parte de la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas Especializadas de \u00a0Justicia Transicional, refirieron en suma, que los reproches \u00a0endilgados por el se\u00f1or Lugo \u00abcorresponden \u00a0al resorte de la Justicia Ordinaria o Permanente\u00bb (fls. \u00a0110 y 111). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Justicia y Paz solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del \u00a0presente tr\u00e1mite, efecto para el cual argument\u00f3, que \u00a0\u00ablo \u00a0que pretende el accionante es que se adelante un tr\u00e1mite \u00a0propio de la justicia ordinaria , y ninguna manifestaci\u00f3n se \u00a0hace en contra de la decisi\u00f3n tomada por la Sala, incluso \u00a0indica que solicita el amparo de sus derechos constitucionales (\u2026) \u00a0que considera le fueron vulnerados por la Fiscal\u00eda y Jueces de \u00a0Cali, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a0152 y 153). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Valle del Cauca, refiri\u00f3 en suma, que carece de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto no figura \u00a0petici\u00f3n alguna que haya elevado el se\u00f1or Armando Lugo \u00a0ante dicha dependencia, raz\u00f3n por la cual no es la llamada a \u00a0responder por la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n reprochada \u00a0(fls. 188 a 190). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La excepcional\u00edsima posibilidad de dirigir la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, no implica que \u00e9sta \u00a0se utilice como mecanismo paralelo o adicional para el tr\u00e1mite \u00a0de asuntos litigiosos, ni que se pretenda tener una nueva instancia \u00a0para su discusi\u00f3n, sino que consolida la facultad de todas las \u00a0personas de hacer efectivo el amparo previsto en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contra actuaciones de \u00a0cualquier autoridad que sean manifiestamente arbitrarias e impliquen \u00a0grave desconocimiento de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, tal y como lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la tutela no se orienta a \u00a0reabrir el debate sobre las pretensiones en conflicto a partir de \u00a0nuevas pruebas, apreciaciones diferentes de las acopiadas o \u00a0interpretaciones discordantes; su objeto est\u00e1 \u00fanicamente \u00a0encaminado a determinar si la providencia judicial reprochada ha \u00a0sobrepasado arbitrariamente el marco constitucional dentro del cual \u00a0ha debido producirse, vulnerando con ello las prerrogativas \u00a0superiores de quien estuvo en imposibilidad total de conjurar dichos \u00a0efectos dentro de la respectiva actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa, que la censura est\u00e1 \u00a0concretamente encaminada contra la sentencia proferida el 19 de junio \u00a0de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0resolvi\u00f3 \u00abEXCLUIR \u00a0del proceso de Justicia y Paz al se\u00f1or ARMANDO \u00a0LUGO \u00a0(\u2026) al\u00edas \u201ccabez\u00f3n\u201d o \u201cYimmy\u201d, \u00a0solicitada por el Fiscal 40 Delegado ante la Unidad de Justicia y \u00a0Paz\u00bb (fls. \u00a044 a 59), y, \u00a0contra el prove\u00eddo calendado 12 de noviembre de la misma \u00a0anualidad, por medio del cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 en todas sus partes la citada \u00a0determinaci\u00f3n (fls. 26 a 42), \u00a0de donde se \u00a0desprende de entrada la improcedencia de la solicitud del resguardo \u00a0invocado por incumplir con el presupuesto de la inmediatez, como \u00a0quiera que la presente demanda constitucional s\u00f3lo se radic\u00f3 \u00a0hasta el 21 de junio de 2015 (fl. 16), circunstancia que evidencia la \u00a0tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto es \u00a0suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, \u00e9stos s\u00ed \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada entre otras en \u00a0STC94983-2014 y STC13528-214). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Aunado a lo anterior, t\u00e9ngase en cuenta que aunque el \u00a0inconforme no precis\u00f3 puntualmente en el escrito de tutela los \u00a0supuestos errores de linaje legal en que incurrieron las \u00a0Corporaciones citadas, al revisar el contenido de los fallos atacados \u00a0no se avizora ninguna irregularidad \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n excepcional del Juez \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido debe subrayarse, que la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0para mantener la decisi\u00f3n de excluir al se\u00f1or Armando \u00a0Lugo \u00a0del \u00a0proceso de Justicia y Paz, consider\u00f3, luego de precisar los \u00a0alcances de la ley 975 de 20051, \u00a0modificada y adicionada por la ley 1592 de 2012, que habiendo \u00a0regulado esta \u00faltima las causales de terminaci\u00f3n del \u00a0proceso y la exclusi\u00f3n de la lista de incorporados, a fin de \u00a0depurar el tr\u00e1mite frente a aquellos desmovilizados que \u00a0accedieron al proceso sin ostentar los requisitos de elegibilidad y \u00a0de quienes con el paso del tiempo declinaron en su inter\u00e9s de \u00a0permanecer en \u00e9l, por haber cometido nuevos delitos, era \u00a0necesario aplicar dicha normativa en el caso del aqu\u00ed \u00a0interesado, tras comprobar que \u00e9ste \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcon \u00a0posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n colectiva [del \u00a0Bloque calima], \u00a0acaecida el 18 de diciembre de 2004, cometi\u00f3, el 19 de \u00a0noviembre de 2007, el delito de extorsi\u00f3n agravado en grado de \u00a0tentativa, seg\u00fan lo sentenci\u00f3 el 18 de diciembre de \u00a02009 el Juzgado Once Penal Municipal de Bogot\u00e1; por tanto, \u00a0incumpli\u00f3 el deber de cesar toda actividad delictiva, \u00a0situaci\u00f3n que lo hace indigno de permanecer en el proceso \u00a0transicional a la expectativa de obtener los beneficios punitivos \u00a0all\u00ed consagrados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0causal de exclusi\u00f3n, as\u00ed como el requisito de \u00a0elegibilidad relacionado con \u201ccesar toda actividad il\u00edcita\u201d \u00a0del art\u00edculo 10-4 de la ley 975 de 2005, procede, en garant\u00eda \u00a0del principio de presunci\u00f3n de inocencia, cuando existe \u00a0sentencia condenatoria ejecutoriada, como ocurre en este caso donde \u00a0se prob\u00f3, y el postulado acept\u00f3, la existencia de esa \u00a0decisi\u00f3n judicial\u00bb (fl. \u00a040). \u00a0<\/p>\n<p>Establecido \u00a0lo anterior, queda al descubierto que los jueces competentes \u00a0cumplieron con lo dispuesto en el r\u00e9gimen del procedimiento \u00a0penal, en punto de la \u00a0aplicaci\u00f3n de las disposiciones especiales vigentes para la \u00a0reincorporaci\u00f3n y exclusi\u00f3n del proceso de miembros de \u00a0grupos armados organizados al margen de la ley, sin que, entonces, en \u00a0la memorada actividad se pueda predicar el quebranto de los derechos \u00a0invocados, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s la \u00a0Sala, la acci\u00f3n de tutela no puede considerarse como un \u00a0recurso adicional o suplementario para obtener una conclusi\u00f3n \u00a0favorable o distinta a la que arribaron los funcionaros naturales, \u00a0dado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n \u00a0del juzgador, ni a imponerle una determinada hermen\u00e9utica, \u00a0m\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, \u00a0es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la \u00a0demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico \u00a0&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las \u00a0funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir \u00a0el conflicto de intereses\u00bb (CSJ \u00a0 STC 11 ene. 2005, Rad. 01451, reiterada, entre otras en \u00a0STC9566-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se negar\u00e1 \u00a0lo pretendido \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo invocado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA 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