{"id":91776,"date":"2024-05-31T22:14:10","date_gmt":"2024-05-31T22:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10718-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:10","slug":"stc10718-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10718-2015\/","title":{"rendered":"STC 10718 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10718-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 08001-22-13-000-2015-00302-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) \u00a0de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 26 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Carlos \u00a0Fernando Mantilla Mart\u00ednez contra \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero de Familia de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la vida \u00aben \u00a0condiciones compatibles con la dignidad humana\u00bb, \u00a0al \u00abingreso \u00a0m\u00ednimo vital\u00bb, \u00a0a la salud, \u00a0al acceso a la justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados \u00a0por la autoridad jurisdiccional accionada, al negar los oficios para \u00a0el embargo que solicit\u00f3, dentro del proceso de alimentos que \u00a0promovi\u00f3 contra Alba Mantilla Guerra. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado convocado, \u00aboficiar \u00a0a COLPENSIONES, ordenando el descuento de la cuota alimentaria a [su] \u00a0favor, y de las cuotas en mora, que hasta la fecha [l]e \u00a0est\u00e1n adeudando\u00bb \u00a0(fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que pese a \u00a0que dentro del litigio referido en l\u00edneas anteriores, el \u00a0Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla fij\u00f3 alimentos \u00a0provisionales y luego definitivos a su favor, con cargo a la mesada \u00a0pensional de su hija, en un porcentaje del \u00ab25% \u00a0de sus ingresos\u00bb, \u00a0se \u00ababst[uvo] \u00a0de librar oficio[s] \u00a0a Colpensiones, que es donde le pagan\u00bb, \u00a0a pesar que \u00abpor \u00a0[su] edad, \u00a0no est[\u00e1] \u00a0en condiciones de ir al banco a cobrar [su] \u00a0cuota alimentaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que es una persona de la tercera edad que no tiene recursos \u00a0econ\u00f3micos, por lo que \u00a0requiere de la cuota alimentaria para \u00a0\u00abasistir a \u00a0controles m\u00e9dicos y paliativos necesarios por su condici\u00f3n \u00a0de ancianidad\u00bb, \u00a0y \u00a0que \u00a0son cubiertos por el r\u00e9gimen de salud subsidiado, raz\u00f3n \u00a0por la cual la circunstancia descrita anteriormente vulnera los \u00a0derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 4, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta indic\u00f3, \u00a0que dentro del proceso de alimentos que conoci\u00f3 \u00abse \u00a0fij\u00f3 cuota alimentaria con la que deb\u00eda contribuir la \u00a0demandada en favor de su padre FERNANDO MANTILLA, en la suma \u00a0equivalente al 25% de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n previas \u00a0deducciones de ley, la cual deb[\u00eda] \u00a0ser pagada dentro de los primeros diez (10) d\u00edas de cada mes \u00a0directamente al accionante\u00bb; \u00a0sin \u00a0embargo, no ha procedido a decretar embargo de ning\u00fan tipo, en \u00a0la medida que el asunto es de alimentos para persona mayor, el cual \u00a0se rige por las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0raz\u00f3n por la cual \u00abdichos \u00a0pagos fueron ordenados de manera directa, y en caso de incumplimiento \u00a0[se] puede \u00a0iniciar el tr\u00e1mite correspondiente, es decir un proceso \u00a0ejecutivo de alimentos\u00bb \u00a0(fls. 10 y 11, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, por \u00a0incumplir con el requisito de la subsidiaridad, pues el accionante \u00a0\u00abno \u00a0utiliz\u00f3 dentro del proceso de alimentos los mecanismos \u00a0procesales ordinarios establecidos para impugnar las decisiones del \u00a0Juzgado Accionado. En consecuencia, el accionante, dej\u00f3 vencer \u00a0los t\u00e9rminos respectivos sin hacer uso del medio que la ley \u00a0procesal consagra para ejercer su derecho de defensa y para atacar \u00a0las providencias judiciales\u00bb \u00a0(fls 17 a 20, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. \u00a026, \u00edb.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso que ahora suscita la atenci\u00f3n de la Corte, el \u00a0 interesado pretende que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de \u00a0Barranquilla, \u00aboficiar \u00a0a COLPENSIONES, ordenando el descuento de la cuota alimentaria a [su] \u00a0favor, y de las cuotas en mora, que hasta la fecha [l]e \u00a0est\u00e1n adeudando\u00bb, \u00a0dentro del proceso de alimentos de persona mayor, y posterior \u00a0ejecutivo, que promovi\u00f3 contra Alba Mantilla Guerra, pues en \u00a0su sentir, a pesar de haber sido favorecido con la fijaci\u00f3n de \u00a0una cuota alimentaria, el estrado judicial convocado ha omitido \u00a0librar los oficios respectivos para la cautela de la mesada pensional \u00a0de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0la Inspecci\u00f3n judicial realizada al expediente se establece lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0Juzgado admiti\u00f3 la demanda el d\u00eda 27 de Octubre de 2014 \u00a0(\u2026), \u00a0ordenando la fijaci\u00f3n \u00a0de alimentos provisionales, sin pronunciarse sobre la solicitud de \u00a0embargo, siendo notificado por Estado, no se present\u00f3 recurso \u00a0alguno frente a ella; la demandada se notific\u00f3 personalmente \u00a0el 20 de noviembre de 2014; luego, el 3 de diciembre de 2014 se fij\u00f3 \u00a0fecha para la Audiencia de conciliaci\u00f3n y tr\u00e1mite \u00a0(\u2026), luego el \u00a04 de febrero de 2015, se dict\u00f3 sentencia, dej\u00e1ndose \u00a0constancia de que ninguna de las dos partes acudi\u00f3 a la misma; \u00a0[p]osteriomente \u00a0se present\u00f3 demanda ejecutiva en cumplimiento de la sentencia \u00a0de alimentos, en donde el 25 de mayo de 2015 el Juzgado se abstuvo de \u00a0pronunciarse, alegando la falta de poder del abogado solicitante \u00a0(\u2026), sin que \u00a0se interpusiera recurso alguno frente a esa decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 16, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecido \u00a0lo anterior, es del caso se\u00f1alar que la Sala estima que se \u00a0incurri\u00f3 en causal de procedibilidad del amparo, en la medida \u00a0en que el juez convocado no ponder\u00f3 de manera alguna la \u00a0petici\u00f3n de embargo o retenci\u00f3n de la mesada pensional \u00a0de la alimentante, ni analiz\u00f3 como correspond\u00eda las \u00a0circunstancias excepcionales que se denotan del ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0caso de los adultos mayores, quienes hacen parte de los grupos \u00a0vulnerables, su subsistencia est\u00e1 comprometida en raz\u00f3n \u00a0a su edad y condiciones de salud, cuya capacidad laboral se encuentra \u00a0agotada y cuyo \u00fanico medio de supervivencia est\u00e1 \u00a0representado en una pensi\u00f3n o ingresos propios, y que, al no \u00a0contar con ellos, para asumir sus necesidades m\u00e1s elementales, \u00a0afectan de manera inmediata su calidad de vida, y afectaci\u00f3n \u00a0de su m\u00ednimo vital, los coloca en una condici\u00f3n de \u00a0indefensi\u00f3n, requiriendo una protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos fundamentales\u00bb \u00a0(CSJ STC3024-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, en la medida que \u00a0el estrado judicial, se itera, omiti\u00f3 no s\u00f3lo \u00a0pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada en la primera \u00a0oportunidad, sino tambi\u00e9n en el fallo de instancia, al no \u00a0disponer que se hicieran las deducciones correspondientes de la \u00a0mesada pensional de la alimentante, pues claramente estaba ante un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n dada su avanzada edad, 94 a\u00f1os, \u00a0que \u00e9ste demostr\u00f3 su necesidad econ\u00f3mica, y, a \u00a0quien le era aplicable el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y la Adolescencia en atenci\u00f3n de los principios \u00a0constitucionales de dignidad humana y solidaridad, dado su estado de \u00a0vulnerabilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta \u00a0Corte de vieja data ha precisado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0condici\u00f3n del accionante, merece un tratamiento especial y \u00a0preferencial amparado por la Ley 1276 de 2009, a \u00a0trav\u00e9s de la cual se modific\u00f3 la Ley 687 \u00a0de 2001, cuyo objeto es la protecci\u00f3n a las personas de la \u00a0tercera edad (o adultos mayores), quienes deben recibir la \u00a0solidaridad de su familia para suplir sus necesidades y mejorar su \u00a0calidad de vida, mediante una atenci\u00f3n integral, definida en \u00a0el literal C del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1276 \u00a0de 2009, como el \u2018conjunto \u00a0de servicios que se ofrecen al Adulto Mayor, en el Centro Vida, \u00a0orientados a garantizarle la satisfacci\u00f3n de sus necesidades \u00a0de alimentaci\u00f3n, salud, interacci\u00f3n social, deporte, \u00a0cultura, recreaci\u00f3n y actividades productivas, como m\u00ednimo\u2019\u00bb \u00a0(C. \u00a0S. J. STC. 11 feb. 2011, Rad. 2010-00394-01; reiterada en \u00a0STC5029-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, el prove\u00eddo por el cual el Juzgado aludido \u00a0orden\u00f3 a la se\u00f1ora Mantilla Guerra pagar la cuota de \u00a0alimentos fijada a su cargo directamente al accionante, en nada \u00a0respondi\u00f3 a la salvaguarda de los derechos fundamentales de \u00a0aqu\u00e9l, tales como el m\u00ednimo vital, la vida digna, la \u00a0salud y conexos, pues lo someti\u00f3 a una carga adicional para \u00a0concretar la efectividad de la sentencia, esto es, acudir al proceso \u00a0ejecutivo de alimentos, en el que si bien, se exige el pago de las \u00a0mesadas a trazadas, de manera alguna garantiza el cumplimiento \u00a0respecto de las cuotas inmediatas y futuras, lo que inexorablemente \u00a0llevar\u00eda al gestor del amparo a tener que acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n al evidenciar mora en cada una de las \u00a0obligaciones peri\u00f3dicas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0resaltar que en asuntos similares al presente, esta Sala de vieja \u00a0data ha considerado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absufre \u00a0mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de \u00a0sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de \u00a0argumentos y razones, la motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente \u00a0insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los \u00a0requerimientos constitucionales. As\u00ed, en la sentencia de 22 de \u00a0mayo de 2003, expediente N\u00ba 2003-0526, se increp\u00f3 al \u00a0Tribunal por no \u2018fundar sus decisiones en razones y \u00a0argumentaciones jur\u00eddicas que con rotundidad y precisi\u00f3n \u00a0(\u2026)\u2019; lo propio ocurri\u00f3 en el fallo de 31 de \u00a0enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recrimin\u00f3 al \u00a0ad quem por no expresar las \u2018razones puntuales\u2019 \u00a0equivalentes a una falta de motivaci\u00f3n; defecto que en el \u00a0fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como \u00a0desatenci\u00f3n de \u2018la exigencia de motivar con precisi\u00f3n \u00a0la providencia\u2019\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2008, rad. 2008-00384-00, reiterada en STC, 16 feb. \u00a02011, rad. 2010-445-01 y STC6168-2015, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coherente \u00a0con lo discurrido en precedencia, se impone revocar el fallo \u00a0constitucional de primera instancia, a fin de amparar el derecho \u00a0fundamental al debido proceso a la parte aqu\u00ed interesada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia materia de impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, CONCEDE \u00a0el amparo al derecho fundamental al debido proceso, y se ordena al \u00a0Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, que en \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la fecha \u00a0de notificaci\u00f3n de la presente sentencia, adicione el prove\u00eddo \u00a0de 4 de febrero de 2015, en el sentido de ordenar al Fondo de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas al que se encuentra afilada la \u00a0alimentante, que de la mesada pensional que ostenta se deduzca el \u00a0porcentaje correspondiente a la cuota alimentaria decretada a favor \u00a0del se\u00f1or Carlos Fernando Mantilla Mart\u00ednez, y se \u00a0consigne el mismo a \u00f3rdenes del Juzgado a partir de la fecha, \u00a0teniendo en cuenta las razones anotadas en la parte motiva de este \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91776","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91776","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91776"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91776\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91776"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91776"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91776"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}