{"id":91777,"date":"2024-05-31T22:14:10","date_gmt":"2024-05-31T22:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10719-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:10","slug":"stc10719-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10719-2015\/","title":{"rendered":"STC 10719 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC10719-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 68001-22-13-000-2015-00236-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) \u00a0de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 22 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Heriberto \u00a0David Guerra Manrique contra \u00a0el Juzgado \u00a0Sexto de Familia de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad \u00abante \u00a0la ley\u00bb, a \u00a0la defensa, al acceso a la justicia y a la \u00abRECTA \u00a0y CUMPLIDA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al ordenar el trabajo de partici\u00f3n dentro de la sucesi\u00f3n \u00a0del causante Jorge Hernando Guerra Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, \u00abdejar \u00a0sin efectos la providencia de fecha 19 de septiembre de 2014 \u00a0proferida dentro del proceso de SUCESI\u00d3N\u00bb, y, \u00a0que en consecuencia, se ordene al Juzgado convocado \u00abprof[erir] \u00a0la providencia que en derecho corresponda, ordenando practicar las \u00a0pruebas oficiosas y necesarias a que haya lugar para llegar a la \u00a0verdad real que se ha denunciado\u00bb \u00a0(fl. 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que dentro del \u00a0litigio referido en l\u00edneas anteriores, a pesar de \u00abno \u00a0haberse practicado la diligencia de secuestro sobre el activo fijo \u00a0m\u00e1s valioso de la sucesi\u00f3n: HACIENDA FINCA ZAPAMANGA\u00bb, \u00a0el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga orden\u00f3 realizar el \u00a0trabajo de partici\u00f3n de la sucesi\u00f3n, requiriendo al \u00a0auxiliar de la justicia designado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que aunque interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n contra la anterior determinaci\u00f3n, toda vez \u00a0que la cautela era necesaria en la medida que los otros herederos \u00a0hab\u00edan dispuesto ilegalmente del citado predio y exist\u00eda \u00a0una denuncia penal por esa conducta, el Juzgado mantuvo inc\u00f3lume \u00a0su decisi\u00f3n, negando la concesi\u00f3n de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que a pesar de que interpuso recurso de reposici\u00f3n contra ese \u00a0prove\u00eddo, pues exist\u00eda un hecho nuevo, esto es, la \u00a0denuncia penal de la que nada se dijo en la impugnaci\u00f3n \u00a0inicial, el estrado judicial convocado lo neg\u00f3 \u00abinaplica[ndo] \u00a0el art. 37 inciso \u00a0tercero del C. P. C.\u00bb, \u00a0lo que vulnera sus derechos fundamentales (fl. 1 a 7, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, luego de memorar \u00a0las actuaciones que conoci\u00f3 dentro del referido proceso de \u00a0sucesi\u00f3n, indic\u00f3 que no ha vulnerado las prerrogativas \u00a0superiores del gestor del amparo, en la medida que \u00ab[e]n \u00a0las decisiones que ahora ataca (\u2026), se le ha explicado que el \u00a0Juez debe atenerse a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0bienes, m\u00e1s no a la aprehensi\u00f3n material de los mismos, \u00a0pues para ello existen otros mecanismos que en este caso han sido \u00a0discutidos por otros procesos y a trav\u00e9s de acciones \u00a0constitucionales y por tanto no ha existido ninguna irregularidad de \u00a0parte del Juzgado en las actuaciones tendientes a procurar la \u00a0adjudicaci\u00f3n de bienes\u00bb \u00a0(fls. 35 y 36, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la vinculada Fiscal S\u00e9ptima Seccional de la misma \u00a0ciudad, se\u00f1al\u00f3 en lo fundamental, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abefectivamente \u00a0en es[e] \u00a0Despacho se adelanta [la] \u00a0[i]ndagaci\u00f3n \u00a0[p]reliminar \u00a0contra YENNY ROCIO GUERRA GUZMAN, OSCAR EDUARDO GUERRA OCHOA, CARLOS \u00a0EDUARDO GUERRA OCHOA, siendo denunciante EVARISTO RODR\u00cdGUEZ \u00a0G\u00d3MEZ, por el delito de Urbanizaci\u00f3n Ilegal (&#8230;) \u00a0asignada al despacho el d\u00eda 29 de Agosto de 2012, dentro de \u00a0las cuales se libraron varias \u00f3rdenes a la Polic\u00eda \u00a0Judicial y se solicit\u00f3 al Director Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0nombrar un grupo especial para que realizara dicha investigaci\u00f3n \u00a0debido a la complejidad del caso, y que a la fecha el Despacho \u00a0contaba con aproximadamente 1300 carpetas y un solo Polic\u00eda \u00a0Judicial para realizar las \u00f3rdenes impartidas dentro de dichas \u00a0carpetas\u00bb (fl. \u00a037, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el interviniente Oscar Eduardo Guerra Ochoa, en su calidad de \u00a0heredero reconocido dentro de la sucesi\u00f3n que se censura, \u00a0aunque tard\u00edamente, adujo que en relaci\u00f3n al bien \u00a0inmueble referido, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de la \u00a0citada urbe promovi\u00f3 proceso ordinario de pertenencia por \u00a0prescripci\u00f3n extraordinaria del dominio, pues desde el a\u00f1o \u00a01999 lo posee con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o. \u00a0Adem\u00e1s, que virtud de las sentencias proferidas por los \u00a0Juzgados Quinto y Tercero Civiles del Circuito de Bucaramanga, el \u00a0actor \u00abno \u00a0tiene el derecho que reclama, y que hoy quiere hacer valer, por medio \u00a0de la (\u2026) \u00a0acci\u00f3n \u00a0impetrada\u00bb \u00a0(fls. 61 a 65, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada por incumplir con el requisito de la \u00a0subsidiaridad, pues el actor puede a trav\u00e9s del proceso \u00a0correspondiente, obtener la restituci\u00f3n de los bienes \u00a0distra\u00eddos por los otros herederos; a m\u00e1s que de \u00a0acuerdo a lo estipulado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0no existe impedimento alguno para la realizaci\u00f3n del trabajo \u00a0de partici\u00f3n, a pesar de la falta de concreci\u00f3n de la \u00a0medida cautelar (fls. \u00a038 a 54, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando que no dispone de otro mecanismo \u00a0para de defensa de sus derechos, pues los dem\u00e1s herederos \u00a0siguen vendiendo porciones del terreno y la Fiscal\u00eda \u00abno \u00a0tiene la capacidad operativa de investigaci\u00f3n penal\u00bb \u00a0(fl. \u00a0125, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se \u00a0observa, que la pretensi\u00f3n de la parte aqu\u00ed interesada, \u00a0sin duda va en encaminada a dejar sin valor ni efecto el prove\u00eddo \u00a0proferido el 19 \u00a0de septiembre \u00a0de 2014 por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, a trav\u00e9s \u00a0del cual resolvi\u00f3 \u00abNO \u00a0REPONER el numeral cuarto del auto de fecha de 10 de junio de 2014\u00bb, \u00a0mediante \u00a0el cual \u00a0dispuso \u00a0\u00abREQUERIR \u00a0al partidor designado (\u2026) \u00a0para que retire el expediente y proceda a realizar el trabajo de \u00a0partici\u00f3n encomendado\u00bb \u00a0(fls. \u00a08, 16 a 18, cdno. 1), \u00a0dentro del proceso de sucesi\u00f3n del causante Jorge Hernando \u00a0Guerra Moreno, pues en su sentir, previamente a ordenar dicha \u00a0actuaci\u00f3n, se deb\u00eda practicar la diligencia de \u00a0secuestro del \u00fanico activo fijo del inventario \u2013 \u00a0Hacienda Zapamanga-, habida cuenta que los otros herederos han \u00a0enajenado parte de ella, y existe una denuncia penal por dicha \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, establecido lo \u00a0anterior, es del caso se\u00f1alar que examinada tal determinaci\u00f3n, \u00a0con el l\u00edmite propio del juez constitucional, se concluye que \u00a0en efecto carece \u00a0de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermen\u00e9utica, \u00a0la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por \u00a0tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues el juez para decidir de \u00a0la manera como lo hizo, en punto de \u00a0mantener inc\u00f3lume la decisi\u00f3n por la cual orden\u00f3 \u00a0la realizaci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0en s\u00edntesis, que en lo relacionado con el predio rural \u00a0denominado \u201cZapamanga\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0tiene que se libr\u00f3 Despacho Comisorio No. 0024 (\u2026), con \u00a0destino al Inspector de Polic\u00eda (reparto) del Municipio de \u00a0Floridablanca, concedi\u00e9ndole amplias facultades para designar \u00a0secuestre de la lista de Auxiliares de la Justicia, fijarle \u00a0honorarios provisionales y pronunciarse en caso [de] \u00a0eventual oposici\u00f3n. Todo de conformidad con lo previsto en el \u00a0numeral 3\u00ba del Art. 682 del C. P. C., entiende el Despacho que, \u00a0en concordancia con los art\u00edculos 1387, 1388 del C\u00f3digo \u00a0Civil Colombiano y 608 a 610 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, nada obsta que la pr\u00e1ctica de una medida cautelar \u00a0impida dar continuidad con el tr\u00e1mite procesal que prosigue en \u00a0este caso, es decir, la entrega del expediente al partidor para que \u00a0proceda a hacer la partici\u00f3n de la forma indicada por el \u00a0Despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0siguiendo esa misma l\u00ednea argumentativa, de cara a los \u00a0documentos aportados en los que consta una denuncia penal contra \u00a0algunos de los herederos, que \u00abse \u00a0trata de un tr\u00e1mite independiente al que a[ll\u00ed] \u00a0se conoce, y por tanto simplemente se ordenar\u00e1 agregarlos al \u00a0expediente\u00bb \u00a0(fls. 16 a 18, id.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, al margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta \u00a0\u00edntegramente o no el se\u00f1alado pronunciamiento, se \u00a0concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual \u00a0impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de \u00a0criterio que expone la parte aqu\u00ed interesada no permite, por \u00a0s\u00ed solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protecci\u00f3n \u00a0invoca, de all\u00ed que la determinaci\u00f3n impartida no se \u00a0ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso \u00a0para ello, m\u00e1xime si se tiene en cuenta, que los argumentos \u00a0all\u00ed plasmados tienen fundamento en las particularidades \u00a0f\u00e1cticas del caso y una aplicaci\u00f3n razonable de las \u00a0normas que regulan esta materia, pues claramente, las circunstancias \u00a0expuestas por el actor, se itera, la denuncia penal y la falta en la \u00a0pr\u00e1ctica de la diligencia de secuestro, de manera alguna se \u00a0enmarcan en las causales de suspensi\u00f3n del trabajo de \u00a0partici\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 618 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, y 1387, 1388 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase \u00a0presente, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la Corte, que el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en \u00a0STC507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91777","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91777","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91777"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91777\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91777"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91777"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91777"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}