{"id":91778,"date":"2024-05-31T22:14:10","date_gmt":"2024-05-31T22:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10720-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:10","slug":"stc10720-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10720-2015\/","title":{"rendered":"STC 10720 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10720-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 85001-22-08-000-2015-00068-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 19 de \u00a0mayo de 2015, \u00a0proferido \u00a0por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0\u00danica de Decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Yopal, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial \u00a0por \u00a0el \u00a0Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder contra \u00a0el Juzgado \u00a0 Promiscuo del \u00a0Circuito \u00a0de Orocu\u00e9 &#8211; Casanare, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados \u00a0la \u00a0Procuradora \u00a0Veintitr\u00e9s Judicial II Ambiental y Agraria, \u00a0as\u00ed como las partes y los intervinientes del proceso al que \u00a0alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0entidad accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la \u00ablegalidad\u00bb, \u00a0al debido proceso, a la \u00abverdad \u00a0del proceso\u00bb, \u00a0a la \u00abjusticia \u00a0material\u00bb, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00abpatrimonio \u00a0p\u00fablico\u00bb y \u00a0al \u00abacceso \u00a0progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al proferir sentencia a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva del bien inmueble rural \u00abLos \u00a0Morantes\u00bb, \u00a0dentro del proceso de pertenencia agraria que promovi\u00f3 Luis \u00a0Alfonso Vargas Vargas \u00a0en contra de personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene al Despacho convocado, \u00abDECLAR[AR] \u00a0NULO DE PLENO DERECHO \u00a0el proceso Agrario de Pertenencia adelantado\u00bb, \u00a0y, que como \u00a0consecuencia de ello, se \u00abREVOQUE \u00a0O DEJE SIN EFECTOS, \u00a0la sentencia de fecha 20 de febrero de 2013\u00bb \u00a0(fl. 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que el proceso \u00a0referido en l\u00edneas anteriores le correspondi\u00f3 conocer \u00a0al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 -Casanare, quien \u00a0\u00abno \u00a0se det[uvo] \u00a0a estudiar la naturaleza jur\u00eddica del predio, por tanto \u00a0inobserv[\u00f3] \u00a0que el bien carec[\u00eda] \u00a0de antecedentes registrales, titulares de derechos reales sobre el \u00a0predio o titulares inscritos, lo cual podr\u00eda llevarlo a \u00a0inferir que se trataba de un bien Bald\u00edo de la Naci\u00f3n, \u00a0cuya administraci\u00f3n, cuido y custodia [les] \u00a0corresponde\u00bb, motivo \u00a0por el cual se adelant\u00f3 el \u00a0asunto \u00a0\u00abbajo \u00a0un proceso errado y no aplicable a bienes que ignoran la condici\u00f3n \u00a0tiempo como forma de adquirir el dominio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que de acuerdo a la naturaleza jur\u00eddica del predio \u00a0correspondiente a \u00abbald\u00edo\u00bb, \u00a0se omiti\u00f3 vincular al Incoder a dicho proceso con el fin de \u00a0hacer \u00ablas \u00a0declaraciones referidas a se\u00f1alar la imprescriptibilidad del \u00a0predio (\u2026) y si el mismo se encuentra ubicado en \u00e1reas \u00a0de resguardos o propiedad colectiva, est\u00e1 sometido o no a \u00a0procedimientos administrativos agrarios de Titulaci\u00f3n de \u00a0Bald\u00edos, Extinci\u00f3n de Derecho de Dominio, Clarificaci\u00f3n \u00a0de la propiedad, Recuperaci\u00f3n de Bald\u00edos Indebidamente \u00a0Ocupados, Deslinde de Tierras y Registro \u00danico de Predios y \u00a0Territorios Abandonados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que mediante sentencia del 20 de febrero de 2013 el Juzgado del \u00a0conocimiento resolvi\u00f3 de fondo el asunto, declarando que \u00abel \u00a0se\u00f1or LUIS ALFONSO VARGAS VARGAS, (\u2026) ha adquirido el \u00a0derecho real de dominio sobre el predio \u201cLos Morantes\u201d \u00a0ubicado en la vereda la Culebra comprensi\u00f3n municipal de \u00a0Orocu\u00e9 (\u2026), a trav\u00e9s del modo prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva extraordinaria de dominio o usucapi\u00f3n\u00bb, \u00a0vulnerando \u00a0con ello las prerrogativas fundamentales alegadas, por cuanto al \u00a0tratarse de \u00abun \u00a0bien BALD\u00cdO, cuya propiedad corresponde al Estado Colombiano y \u00a0su administraci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 12 numeral 13 \u00a0de la Ley 160 de 1994 (\u2026) se quebrant[\u00f3] \u00a0la prohibici\u00f3n plasmada en la Ley de Desarrollo Rural, \u00a0referida a que las tierras bald\u00edas de la Naci\u00f3n, solo \u00a0se podr\u00e1n titular por el Instituto Colombiano de Desarrollo \u00a0Rural, en las correspondientes Unidades Agr\u00edcolas Familiares, \u00a0se\u00f1aladas para cada regi\u00f3n o municipio\u00bb (fls. \u00a01 a 8, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Veintitr\u00e9s Judicial \u00a0II Agraria y Ambiental, solicit\u00f3 sean acogidas las \u00a0pretensiones del presente resguardo, tras manifestar que \u00abal \u00a0no ser vinculado el INCODER al proceso [de \u00a0pertenencia referido] desde \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda, se le vulner\u00f3 el derecho \u00a0de defensa al Estado representado por la entidad\u00bb (fls. \u00a048 a 52, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Luis Alfonso Vargas Vargas a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, manifest\u00f3 que el inmueble \u00ab[es] \u00a0un bien explotado por un poseedor de buena fe, que ha ejecutado actos \u00a0de se\u00f1or y due\u00f1o y ha invertido en la explotaci\u00f3n \u00a0formal del predio, no solo sus esfuerzos personales, sino su peculio \u00a0personal, ubic\u00e1ndose dentro del marco formal estatuido en [la \u00a0ley] 160 \u00a0de 1994 ART. 65\u00bb (fls. \u00a053 a 56, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 -Casanare, luego de hacer un \u00a0recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso objeto de \u00a0debate, indic\u00f3 que \u00ablas \u00a0pretensiones del INCODER, carecen de aptitud para ser amparadas, como \u00a0quiera que si dicho organismo pretende anular el proceso de \u00a0pertenencia por no haber sido vinculado a \u00e9ste, aduciendo una \u00a0defensa del inter\u00e9s general sobre los bienes bald\u00edos, \u00a0tales procedimientos no pueden favorecerse por v\u00eda de tutela, \u00a0pues, para semejante cometido, la accionante cuenta con el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la cual lo \u00a0\u00abha \u00a0debido interponer dentro del t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, \u00a0contados a partir del conocimiento de la sentencia (\u2026) en \u00a0virtud de los art\u00edculos 379 y 380 del C.P.C\u00bb \u00a0(fls. \u00a057 a 60, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, tras advertir que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0el INCODER el Juzgado accionado en el proceso de \u00a0pertenencia \u00a0\u00fanicamente analiz\u00f3 los actos posesorios, dejando de \u00a0verificar la naturaleza jur\u00eddica del predio, el cual al no \u00a0tener Registro o Matr\u00edcula Inmobiliaria se debi\u00f3 \u00a0presumir como un bien Bald\u00edo, el que por su naturaleza es \u00a0imposible de prescribir por prohibici\u00f3n legal; en esa medida \u00a0la entidad encargada de la administraci\u00f3n de esos bienes \u00a0\u2013INCODER- debi\u00f3 ser vinculada al proceso para all\u00ed \u00a0ejercer su derecho de defensa y se\u00f1alar si el predio era \u00a0imprescriptible, si estaba ubicado en \u00e1reas de resguardos o \u00a0propiedad colectiva, si estaba o no sometido a procedimientos \u00a0administrativos de titulaci\u00f3n de Bald\u00edos, y como eso no \u00a0se hizo el proceso tiene que ser anulado para que sus derechos se \u00a0reestablezcan. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el \u00a0proceso de pertenencia que fue remitido por el Juzgado accionado, se \u00a0advierte que efectivamente el bien a usucapir no ten\u00eda \u00a0Registro inmobiliario, no obstante este hecho no le mereci\u00f3 \u00a0reparo alguno al juez y ni siquiera indag\u00f3 la posibilidad de \u00a0establecer con el INCODER la informaci\u00f3n relativa a determinar \u00a0si ese terreno correspond\u00eda a un bald\u00edo o no, sabiendo \u00a0que para que prospere la pretensi\u00f3n de prescripci\u00f3n es \u00a0indispensable que se trate de un bien prescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que la demanda se dirigi\u00f3 en contra de personas \u00a0indeterminadas de manera que perfectamente el predio objeto de \u00a0litigio puede ser un bien bald\u00edo, siendo un indicio el no \u00a0tener matr\u00edcula registral, pues la que ahora tiene se abri\u00f3 \u00a0con ocasi\u00f3n de la sentencia judicial; esa circunstancia debe \u00a0ventilarse al interior del proceso con citaci\u00f3n y audiencia de \u00a0la autoridad que por ley debe velar y guardar por la integridad de \u00a0\u00e9sta clase de inmuebles que conforman el patrimonio p\u00fablico, \u00a0pero como no fue citada al proceso tal hecho no se pu[do] \u00a0esclarecer, y eso condujo a que sin mayor reparo se acogieran las \u00a0pretensiones de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0es posible decretar la nulidad de lo adelantado dentro del mencionado \u00a0proceso, como actuaciones seguidas con posterioridad al auto \u00a0admisorio de la demanda, para que sea citado el Incoder y pueda \u00a0intervenir en el juicio para esclarecer si el predio objeto de \u00a0usucapi\u00f3n es o no un bien bald\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00abdeclar[\u00f3] \u00a0la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda en \u00a0el proceso de pertenencia radicado bajo el n\u00famero 2012-00001 \u00a0promovido por LUIS ALFONSO VARGAS VARGAS contra personas \u00a0indeterminadas sobre el predio denominado \u201cfinca los morantes\u201d, \u00a0al cual puso fin la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Orocu\u00e9 el d\u00eda 20 de febrero de 2013\u00bb, \u00a0 orden\u00e1ndole \u00a0que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0\u00abcite al proceso al INCODER a fin de que presente las pruebas \u00a0del caso y all\u00ed se esclarezca si el predio objeto de \u00a0pertenencia es bald\u00edo o no. La entidad estatal deber\u00e1 \u00a0manifestar cu\u00e1les pruebas de las ya practicadas admite y \u00a0cu\u00e1les solicita sean practicadas nuevamente\u00bb. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, \u00abDEJ[\u00d3] \u00a0sin valor ni efecto la inscripci\u00f3n de la sentencia de fecha 20 \u00a0de febrero de 2013 en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Orocu\u00e9\u00bb (fls. \u00a064 a 68, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Luis Alfonso Vargas Vargas a trav\u00e9s de su \u00a0abogado, impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, indicando que \u00abel \u00a0INCODER, no demostr\u00f3 (\u2026) que el predio era un bald\u00edo\u00bb, \u00a0y \u00a0que \u00a0\u00abexisten \u00a0otros mecanismos judiciales a los cuales pod\u00eda acudir [\u00e9ste], \u00a0para hacer valer su posici\u00f3n frente a las decisiones \u00a0judiciales adoptadas\u00bb (fls.75 \u00a0a 78, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada, se observa que la censura \u00a0est\u00e1 encaminada concretamente, contra la sentencia proferida \u00a0el 20 de febrero de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Orocu\u00e9 -Casanare, a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 \u00a0\u00abDECLARAR \u00a0que el se\u00f1or LUIS ALFONSO VARGAS VARGAS, identificado con la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 4.560.595 de Yopal, Casanare, ha \u00a0adquirido el derecho real de dominio sobre el predio \u201cLos \u00a0Morantes\u201d ubicado en la vereda la Culebra comprensi\u00f3n \u00a0municipal de Orocu\u00e9, que posee una extensi\u00f3n de 200 \u00a0hect\u00e1reas\u00bb (fls. \u00a023 a 32, cdno. 1), \u00a0dentro del proceso ordinario de pertenencia agrario promovido por \u00a0aqu\u00e9l contra personas indeterminadas; pues \u00a0en sentir del Incoder, la citada decisi\u00f3n lesiona los derechos \u00a0fundamentales alegados, en la medida en que la naturaleza jur\u00eddica \u00a0del citado inmueble corresponde a bald\u00edo, y por ende la \u00a0propiedad le pertenece a la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0las pruebas adosadas en el expediente y de acuerdo a lo resuelto en \u00a0casos an\u00e1logos, surge patente la confirmaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el tribunal constitucional de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, observa la Corte que el Juzgado del Circuito accionado, al \u00a0decidir de la forma como lo hizo incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, \u00a0puesto que, por una parte, no hizo ning\u00fan an\u00e1lisis en \u00a0cuanto a la existencia o ausencia de antecedentes registrales \u00a0respecto del predio \u201cLos Morantes\u201d, y por la otra, omiti\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica pruebas tendientes a establecer la naturaleza \u00a0jur\u00eddica del inmueble, m\u00e1xime \u00a0cuando esa falta de determinaci\u00f3n afecta \u00a0\u00abel \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico y la correcta administraci\u00f3n de \u00a0justicia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 17 mar. 2015, rad. 2014-00185-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, si en el certificado de libertad y tradici\u00f3n No. \u00a0086-7374 aportado por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Orocu\u00e9, no figuraba persona alguna como titular de derechos \u00a0reales (fls. 18 y 19, cdno. 1), as\u00ed como la manifestaci\u00f3n \u00a0del demandante de promover la demanda contra personas indeterminadas, \u00a0eran circunstancias que permit\u00edan inferir que se trataba de un \u00a0bien bald\u00edo, y por ende no susceptible de ser adquirido por \u00a0prescripci\u00f3n, razones por las cuales ha debido el juzgador \u00a0convocar al proceso al Incoder para que fueses \u00e9ste quien \u00a0precisara la naturaleza del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la necesidad de determinaci\u00f3n de la naturaleza de los \u00a0bienes que son perseguidos en procesos de pertenencia, la Corte ha \u00a0dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0necesario determinar la naturaleza del bien a prescribir, pues no es \u00a0posible adquirir de este modo los bienes que pertenecen a la Naci\u00f3n \u00a0y ante la falta de claridad y certeza de cu\u00e1les son \u00e9stos, \u00a0se ha permitido que sean adjudicados de forma irregular mediante \u00a0procedimientos judiciales, saliendo ileg\u00edtimamente del dominio \u00a0p\u00fablico. En especial, cuando se \u00a0encuentra que la decisi\u00f3n no habr\u00eda podido ser \u00a0recurrida, seguramente porque el proceso de pertenencia se inici\u00f3 \u00a0en contra de indeterminados, en virtud de que en el certificado del \u00a0Registrador de Instrumentos P\u00fablicos que se alleg\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite, se indic\u00f3 que sobre el predio objeto de \u00a0usucapi\u00f3n \u00abno se encontr\u00f3 persona alguna como \u00a0titular del derecho real sujetos a registro\u00bb, documento que no \u00a0llena los requisitos legales\u00bb (STC \u00a016151-2014, reiterada en STC 3765-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un asunto de similares caracter\u00edsticas, la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia T-488 de 2014, manifest\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este caso concreto, la Corte encuentra que el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Orocu\u00e9 (Casanare) recibi\u00f3 reporte de la \u00a0Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Paz de Ariporo indicando \u00a0que sobre el predio \u201cEl Lindanal\u201d no figuraba persona \u00a0alguna como titular de derechos reales. En este mismo sentido, el \u00a0actor Gerardo Escobar Ni\u00f1o reconoci\u00f3 que la demanda se \u00a0propuso contra personas indeterminadas. Pese a ello, el Juzgado \u00a0promiscuo consider\u00f3 que el bien objeto de la demanda es \u00a0inmueble que \u201cpuede ser objeto de apropiaci\u00f3n privada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0planteadas las cosas, careciendo de due\u00f1o reconocido el \u00a0inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surg\u00edan \u00a0indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en \u00a0discusi\u00f3n pod\u00eda tratarse de un bien bald\u00edo y en \u00a0esa medida no susceptible de apropiaci\u00f3n \u00a0por prescripci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Entonces, \u00a0se evidencia que en la sentencia del 20 de febrero de 2013, el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 \u2013Casanare, no \u00a0solo apreci\u00f3 la prueba con desconocimiento de la sana cr\u00edtica, \u00a0al dar por concluido, sin contar con los medios probatorios \u00a0suficientes, que el predio rural \u201cLos Morantes\u201d pod\u00eda \u00a0ser objeto de usucapi\u00f3n, sino que omiti\u00f3 el decreto \u00a0oficioso de pruebas tendiente a clarificar la situaci\u00f3n real \u00a0del referido inmueble, como solicitar concepto al Incoder, que es la \u00a0entidad encargada en virtud de lo establecido en la Ley 160 de 1994 y \u00a0el Decreto 1465 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Sala en el mismo pronunciamiento antes citado tambi\u00e9n \u00a0sostuvo, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0en realidad el juzgador consideraba que el lote era susceptible de \u00a0prescripci\u00f3n, previo a dictar sentencia debi\u00f3 proceder \u00a0al decreto oficioso de pruebas, que aluden los art\u00edculos 179 y \u00a0180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en tanto que los medios \u00a0de convicci\u00f3n obrantes en el proceso no eran conducentes para \u00a0establecer la naturaleza jur\u00eddica del predio, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no cabe duda que en \u00a0el presente \u00a0asunto se necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, puesto que se encuentran en discusi\u00f3n derechos \u00a0que pueden recaer sobre bienes del Estado y \u00a0ha sido reiterada la jurisprudencia que ha descrito la imposibilidad \u00a0jur\u00eddica de adquirir por usucapi\u00f3n el dominio de bienes \u00a0de la Naci\u00f3n, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a065 de la ley 160 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la imprescriptibilidad de bienes de la Naci\u00f3n, la \u00a0Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, ya en sentencia C-595 de 1995 la Corte Constitucional, \u00a0estableci\u00f3 que: \u00aben \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica existe una disposici\u00f3n \u00a0expresa que permite al legislador asignar a los bienes bald\u00edos \u00a0el atributo de imprescriptibilidad; a saber, el art\u00edculo 63 \u00a0superior que textualmente reza: \u201cLos bienes de uso p\u00fablico, \u00a0los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, \u00a0las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la \u00a0Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son \u00a0inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d. Explic\u00f3 \u00a0que dentro de los bienes de uso p\u00fablico se incluyen los \u00a0bald\u00edos y por ello concluy\u00f3 que \u201cno se viol\u00f3 \u00a0el Estatuto Supremo pues bien pod\u00eda el legislador, con \u00a0fundamento en este precepto, establecer la imprescriptibilidad de \u00a0terrenos bald\u00edos, como en efecto lo hizo en las disposiciones \u00a0que son objeto de acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el mismo sentido el Consejo de Estado, al estudiar la legalidad de \u00a0una Resoluci\u00f3n, mediante la cual el Incora estipulo que un \u00a0predio era del estado, pese a que con anterioridad se hab\u00eda \u00a0declarado pertenencia, se\u00f1al\u00f3 que: \u00abAhora bien, \u00a0como el Tribunal aduce, como parte de su argumentaci\u00f3n para \u00a0revocar la resoluci\u00f3n impugnada, que el juez promiscuo de \u00a0Riohacha profiri\u00f3 sentencia de prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0del dominio del predio La Familia en favor, del demandante \u00c1ngel \u00a0Enrique Ortiz Pel\u00e1ez, la Sala advierte que esta sentencia, no \u00a0es oponible a la Naci\u00f3n, por varias razones: primero, porque \u00a0como ya se indic\u00f3, va en contrav\u00eda, con toda la \u00a0legislaci\u00f3n que precept\u00faa que los bienes bald\u00edos \u00a0son imprescriptibles; segundo, porque el propio proceso de \u00a0pertenencia, regulado por el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, ordenaba la inscripci\u00f3n de la demanda en \u00a0el registro, requisito que, en este caso, se omiti\u00f3 (\u2026), \u00a0y, tercero, porque si bien es cierto la cosa juzgada merece la mayor \u00a0ponderaci\u00f3n, el mismo estatuto procesal civil en el art\u00edculo \u00a0332 consagra excepciones, como es el caso previsto en el citado \u00a0art\u00edculo 407, numeral 4\u00bb. (CE, Sentencia de 30 de \u00a0Noviembre de 1995) (\u2026)\u00bb (STC \u00a03765-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Por \u00faltimo cabe precisar, en cuanto a lo manifestado por el \u00a0Juzgado accionado en la contestaci\u00f3n al escrito de tutela, que \u00a0si bien es cierto el Incoder tiene a su alcance el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n de acuerdo a lo contemplado en el \u00a0inciso 7\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, a fin de ventilar la falta de notificaci\u00f3n \u00a0que alega en la presente acci\u00f3n, la Sala ha sostenido la \u00a0procedencia del resguardo constitucional en los casos en que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n judicial vulner\u00f3 de manera protuberante los \u00a0derechos fundamentales o las normas de orden p\u00fablico, [se] \u00a0ha admitido que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias, \u00a0pues no constituyen un obst\u00e1culo insuperable que impidiera \u00a0otorgar la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, la Sala concedi\u00f3 la \u00a0tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni se promovi\u00f3 en forma oportuna el amparo, \u00a0con el fin de \u2018proteger los derechos reclamados por la parte \u00a0accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre el procesal\u2019. (ST de 12 de octubre de 2012. \u00a0Exp. 2012-1545-01) (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 17 \u00a0mar. 2015, rad. 2014-00185-01; reiterada en STC 3765-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91778","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}