{"id":91779,"date":"2024-05-31T22:14:10","date_gmt":"2024-05-31T22:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10721-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:10","slug":"stc10721-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10721-2015\/","title":{"rendered":"STC 10721 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10721-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00488-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C. doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 6 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Carlos \u00a0Efr\u00e9n Paz Marcillo \u00a0contra el Juzgado \u00a0Quince Civil del Circuito de Oralidad la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Octavo Civil Municipal de dicha urbe, \u00a0la \u00a0Cooperativa \u00a0Especializada de Motoristas y Transportadores -Coomoepal Ltda.-, \u00a0la \u00a0aseguradora QBE \u00a0Seguros S.A., \u00a0la \u00a0Secretar\u00eda \u00a0de Tr\u00e1nsito y Transporte del citado Municipio, \u00a0y, la parte pasiva del tr\u00e1mite incidental al que alude el \u00a0escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por \u00a0la autoridad jurisdiccional accionada, al \u00a0haber revocado en grado de consulta la sanci\u00f3n de arresto y \u00a0multa impuesta al representante legal de la Cooperativa \u00a0Especializada de Motoristas y Transportadores \u2013Coomoepal \u00a0Ltda.-, por haber desacatado \u00a0el fallo que se profiri\u00f3 dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0que promovi\u00f3 contra dicha cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita, de manera concreta, que se \u00abanule \u00a0la [decisi\u00f3n] \u00a0revocatoria del \u00a0Juzgado 15 Civil del Circuito\u00bb \u00a0(fl. 10, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de lo pretendido, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0el 16 de junio de los corrientes se enter\u00f3, que el Juzgado \u00a0Quince Civil del Circuito de Cali dispuso revocar en grado de \u00a0consulta la sanci\u00f3n de arresto y multa que le fue aplicada al \u00a0representante legal de la aludida cooperativa por desacatar la orden \u00a0emitida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, \u00a0dentro del tr\u00e1mite constitucional referido en l\u00edneas \u00a0anteriores, bajo el argumento que la parte incidentada hab\u00eda \u00a0dado respuesta a su \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n de diciembre de 2014\u00bb, \u00a0sin \u00abrevisar\u00bb \u00a0si ya hab\u00eda recibido las p\u00f3lizas de seguro de \u00a0responsabilidad civil contractual y extracontractual que estaba \u00a0solicitando, las cuales tiene pagas desde la citada anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que no puede ser motivo para negarle la expedici\u00f3n de las \u00a0aludidas p\u00f3lizas el hecho de haber sido cancelada la tarjeta \u00a0de operaci\u00f3n de su veh\u00edculo de placas VBW100, pues por \u00a0un lado, para el momento en que las requiri\u00f3 \u00e9sta se \u00a0encontraba vigente, y por el otro, dicha circunstancia no era un \u00a0impedimento para entregarlas, pues a otros automotores que tambi\u00e9n \u00a0se les hab\u00eda cancelado su tarjeta de operaci\u00f3n, les \u00a0fueron expedidos a sus propietarios dichos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0afirma, que el juzgado acusado incurri\u00f3 en causal de \u00a0procedencia del amparo, \u00abtoda \u00a0vez que sin tener en cuenta las pruebas esencia de la tutela y del \u00a0desacato, es decir (\u2026) sin demostraci\u00f3n alguna, d[io] \u00a0por cumplida la orden \u00a0del Juez Octavo Civil Municipal, con una carta que el accionado \u00a0entreg[\u00f3]\u00bb, \u00a0sin percatarse \u00absi \u00a0se trataba de las pluri-mencionadas p\u00f3lizas RCC y RCE, esencia \u00a0de todo este proceso\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 a 11, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL \u00a0ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Quince Civil \u00a0del Circuito de Oralidad de Cali, solicit\u00f3 denegar el \u00a0resguardo pedido, con sustento en que en atenci\u00f3n a que \u00ablo \u00a0ordenado por el Juzgado constitucional (\u2026) no necesariamente \u00a0deb\u00eda ser una respuesta positiva, sino (\u2026) que ten\u00eda \u00a0relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n o no, de unas p\u00f3lizas \u00a0de responsabilidad a favor del interesado, para que en caso de \u00a0acceder a su emisi\u00f3n, se le (\u2026) exp[idiera] \u00a0copia de las mismas\u00bb, \u00a0procedi\u00f3 a verificar si dicha orden hab\u00eda sido o no \u00a0cumplida, encontrando en el expediente que \u00abel \u00a0destinatario de la orden resolvi\u00f3 la petici\u00f3n enviando \u00a0la comunicaci\u00f3n al accionante el d\u00eda 1 de Junio de 2015 \u00a0(\u2026), env\u00edo dirigido a la direcci\u00f3n suministrada \u00a0por [\u00e9ste], \u00a0es decir, calle 29 \u00a0No. 68B \u2013 53 del barrio Ciudad C\u00f3rdoba (\u2026) seg\u00fan \u00a0constancia de env\u00edo expedida por la empresa Servientrega\u00bb, \u00a0en la que le inform\u00f3, que \u00abno \u00a0e[ra] posible \u00a0para la empresa darle tr\u00e1mite a la solicitud de renovaci\u00f3n \u00a0de p\u00f3lizas de responsabilidad Civil Contractual y \u00a0Extracontractual, ya que su veh\u00edculo no puede prestar el \u00a0servicio de transporte por encontrarse cancelada su tarjeta de \u00a0operaci\u00f3n por la entidad competente\u00bb, \u00a0y, porque \u00abla \u00a0empresa no cuenta actualmente con habilitaci\u00f3n para operar el \u00a0servicio urbano\u00bb, \u00a0lo cual \u00abdio \u00a0lugar a la revocatoria de la providencia consultada\u00bb \u00a0(fls. 66 a \u00a069, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00a0Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, se limit\u00f3 a \u00a0remitir en calidad de pr\u00e9stamo el expediente contentivo del \u00a0tr\u00e1mite incidental debatido (fl. 71, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0el representante legal suplente como el principal de la Cooperativa \u00a0Especializada de Motoristas y Transportadores \u2013Coomoepal Ltda., \u00a0en escritos separados, se opusieron a lo pretendido por el \u00a0accionante, tras manifestar, en su orden, que no tiene sentido el \u00a0amparo reclamado cuando aqu\u00e9l \u00abse \u00a0n[eg\u00f3] a \u00a0recibir la respuesta\u00bb \u00a0a su petici\u00f3n, y, que \u00abest[\u00e1n] \u00a0cumpli[endo] \u00a0con los ordenamientos \u00a0de los entes municipales que regulan [su] \u00a0servicio\u00bb \u00a0(fls. \u00a088 a 91 y 175 a 178, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or \u00a0Giovanni Cardona Caballero, quien dijo ser Profesional Universitario \u00a0de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte del citado \u00a0municipio, solicit\u00f3 desvincular a dicha entidad del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, por cuanto que \u00aben \u00a0manera alguna [\u00e9sta \u00a0es] destinatari[a] \u00a0de la petici\u00f3n que ha realizado el accionante\u00bb \u00a0(fls. 124 \u00a0y 131, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal de la aseguradora QBE Seguros S.A., tambi\u00e9n \u00a0pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, con fundamento en que la \u00a0entidad que representa \u00abno \u00a0ha incumplido ninguna de sus obligaciones legales y contractuales, ni \u00a0ha vulnerado derecho fundamental alguno del ac[tor]\u00bb \u00a0(fls. 124 \u00a0y 131, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0decisi\u00f3n de la Juez Quince Civil del Circuito de Cali \u00a0consistente en revocar la sanci\u00f3n por desacato por el \u00a0incumplimiento de la sentencia de tutela no muestra arbitrariedad \u00a0sino razones suficientes que impiden la intervenci\u00f3n \u00a0constitucional excepcional, en efecto, el juzgado observ\u00f3 el \u00a0cumplimiento de la orden cuando la Cooperativa envi\u00f3 \u00a0comunicado al se\u00f1or Paz Marcillo quien se neg\u00f3 a \u00a0recibirla (FL. 92. C. Tutela), en la que responde la petici\u00f3n \u00a0inform\u00e1ndole que no es posible expedirle copias de sus p\u00f3lizas \u00a0porque le fue cancelada la tarjeta de operaci\u00f3n al automotor \u00a0de su propiedad, de modo que, si bien el Juzgado Octavo Civil \u00a0Municipal de Cali orden\u00f3 dar respuesta a la petici\u00f3n \u00a0del accionante con el suministro de copias de las p\u00f3lizas, \u00a0ello no es posible por las razones que explic\u00f3 el Gerente (E) \u00a0de la Cooperativa en la respuesta a la petici\u00f3n, por tal \u00a0motivo, la Sala aprehende razonable que el Juzgado Quince Civil del \u00a0Circuito haya encontrado cumplida la orden pues se dio respuesta a la \u00a0petici\u00f3n aunque no se haya accedido a lo pedido por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, los hechos a que alude el accionante respecto del incidente \u00a0de desacato decidido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de \u00a0Cali, as\u00ed como los atinentes a la imposibilidad de la \u00a0expedici\u00f3n de p\u00f3lizas de seguro de responsabilidad \u00a0civil contractual y extracontractual respecto de los veh\u00edculos \u00a0de otros afiliados a la Cooperativa Coomoepal por parte de QBE \u00a0Seguros S.A. y a la protecci\u00f3n que debe brindar la Secretar\u00eda \u00a0de Tr\u00e1nsito y Transporte de Santiago de Cali a los usuarios \u00a0del transporte p\u00fablico, son situaciones ajenas al tr\u00e1mite \u00a0de tutela y del incidente de desacato en donde se acusa la \u00a0vulneraci\u00f3n que exceden lo ordenado en la sentencia de tutela \u00a0proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali y al tr\u00e1mite \u00a0del incidente de desacato\u00bb \u00a0(fls. 196 a 199, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante se mostr\u00f3 inconforme con lo resuelto, por lo que \u00a0impugn\u00f3 el fallo constitucional de instancia, sin ampliar los \u00a0motivos de su inconformidad (fl. 221, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela, los documentos \u00a0aportados y la inspecci\u00f3n a la actuaci\u00f3n reprochada \u00a0efectuada por el a \u00a0quo, \u00a0la Corte concluye que la petici\u00f3n de amparo constitucional \u00a0presentada por el se\u00f1or Carlos Efr\u00e9n Paz Marcillo \u00a0contra el \u00a0Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali, frente \u00a0a la decisi\u00f3n por medio de la cual dispuso \u00ab[r]evocar \u00a0la sanci\u00f3n consultada\u00bb \u00a0por el desacato al fallo que se profiri\u00f3 dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que aqu\u00e9l promovi\u00f3 en contra de la \u00a0Cooperativa \u00a0Especializada de Motoristas y Transportadores \u2013Coomoepal Ltda. \u00a0(fls. \u00a012 a 16, cdno, 1), no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, en cuanto \u00a0que lo reclamado se orienta a cuestionar una determinaci\u00f3n \u00a0emitida por el funcionario judicial en el campo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, respecto de la cual no resulta viable un nuevo estudio del \u00a0mismo linaje constitucional, as\u00ed la decisi\u00f3n respectiva \u00a0se hubiera proferido en el interior del incidente previsto por el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indiscutible la \u00a0estrecha vinculaci\u00f3n que existe entre esta fase particular y \u00a0la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protecci\u00f3n \u00a0demandada, ya que acci\u00f3n de tutela e incidente de desacato \u00a0est\u00e1n firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que \u00a0apunta a la misma finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, el instrumento del desacato, como lo ha \u00a0puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base \u00a0el incumplimiento de la orden dada por el Juez de tutela, de suerte \u00a0que si ella no se cumple adecuadamente, seg\u00fan las \u00a0circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia \u00a0para imponer o no la sanci\u00f3n por desacato, sin que sea \u00a0posible, salvo que est\u00e9 de por medio una grave y clara \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa o del debido proceso, \u00a0suscitar un nuevo examen de la respectiva tem\u00e1tica a trav\u00e9s \u00a0de la herramienta prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala, al \u00a0examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a \u00a0prop\u00f3sito del incidente que se origina por el supuesto \u00a0incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una \u00a0nueva revisi\u00f3n de la misma naturaleza constitucional, toda vez \u00a0que en torno al desacato, conforme se anot\u00f3, s\u00f3lo se \u00a0previ\u00f3 respecto del auto que lo encuentra procedente y, por \u00a0tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, corresponde recordar que la Corte ha se\u00f1alado, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abque \u00a0el incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es \u00a0susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n \u00a0judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, \u00a0sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el \u00a0entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n \u00a0panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite \u00a0tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente \u00a0entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente \u00a0para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea \u00a0el mismo que conoci\u00f3 del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en \u00a0torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema \u00a0decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa \u00a0precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s \u00a0de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado \u00a0se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda \u00a0de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal \u00a0respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico \u00a0que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex \u00a0novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la \u00a0etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se \u00a0denuncie (incidente de desacato)\u00bb \u00a0(CSJ STC, 21 feb. 2003, Rad. 00382, reiterada en STC5335-2014, \u00a0STC15296-2014, STC6182-2015 y STC7330-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0para ahondar en razones de la improcedencia del resguardo suplicado, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta que no obstante lo anterior, examinada \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada, esto es, la providencia de 12 de \u00a0junio de los corrientes, la Sala considera que\u00a0no resulta \u00a0caprichosa ni arbitraria, pues el fallo de primera instancia de \u00a0aquella acci\u00f3n, claramente orden\u00f3 al representante \u00a0legal de la referida empresa de transporte \u00abentreg[ar] \u00a0respuesta \u00a0completa y de fondo al derecho de petici\u00f3n formulado por el \u00a0se\u00f1or CARLOS EFREN PAZ MARCILLO, suministr\u00e1ndole a su \u00a0costa copia de los documentos que refiere en esa solicitud y \u00a0remiti\u00e9ndosela a la direcci\u00f3n indicada por el \u00a0accionante para el recibo de correspondencia\u00bb \u00a0(fl. \u00a020, cdno. 1), \u00a0y \u00e9ste a su vez, tal y como lo observ\u00f3 la juez \u00a0censurada en el examen del expediente del tr\u00e1mite incidental \u00a0debatido, dio cumplimiento a dicha orden al responder a la petici\u00f3n \u00a0elevada por el incidentista, aqu\u00ed tutelante, indic\u00e1ndole \u00a0que no pod\u00eda expedirle las p\u00f3lizas de seguros \u00a0requeridas en atenci\u00f3n que el veh\u00edculo de su propiedad \u00a0ten\u00eda \u00abcancelada \u00a0su tarjeta de operaci\u00f3n\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que dicha empresa \u00abno \u00a0cuenta actualmente con habilitaci\u00f3n para operar el servicio \u00a0urbano\u00bb, \u00a0respuesta que remiti\u00f3 a la direcci\u00f3n que suministr\u00f3 \u00a0el peticionario en la solicitud, la cual se neg\u00f3 \u00e9ste a \u00a0recibir seg\u00fan inform\u00f3 la empresa de correos certificada \u00a0(fls. 180 y 181, \u00eddem)). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, n\u00f3tese, que, s\u00ed se atendi\u00f3 lo \u00a0ordenado en el citado fallo, a\u00fan pese a no haber sido positiva \u00a0la respuesta y a no ser \u00e9sta recibida por el tutelante, puesto \u00a0que dichas circunstancias \u00a0no implican per \u00a0se \u00a0un desconocimiento a su derecho fundamental de petici\u00f3n, ya \u00a0que, por un lado, tal y como lo ha precisado la \u00a0Sala, \u00abel \u00a0derecho de petici\u00f3n consagra para el Estado la obligaci\u00f3n \u00a0positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de \u00a0la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga \u00a0que ser favorable, pues como bien se sabe la garant\u00eda \u00a0constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y \u00a0apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que de las autoridades se \u00a0pide, no a obtener de estas \u00faltimas una resoluci\u00f3n que \u00a0indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante\u00bb \u00a0(CSJ STC 27 oct. 2011, Rad. 01215-01, reiterada en STC7506-2014), \u00a0y por el otro, \u00a0la falta de enteramiento no puede ser atribuible a la entidad \u00a0accionada, pues, se itera, envi\u00f3 la comunicaci\u00f3n a la \u00a0direcci\u00f3n aportada por el petente; adem\u00e1s, debe \u00a0decirse, que si exist\u00edan dudas en cuanto que si se estaba \u00a0dando una orden en tal sentido, la parte aqu\u00ed interesada ha \u00a0debido solicitar la aclaraci\u00f3n respectiva del fallo, y no \u00a0modular esa decisi\u00f3n a motu \u00a0proprio en \u00a0la forma que le resulta ser m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo de primera \u00a0instancia, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}