{"id":91780,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10722-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10722-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10722-2015\/","title":{"rendered":"STC 10722 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10722-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00403-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C. doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 1\u00ba \u00a0de julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Sandra \u00a0Piedad Villamil Pe\u00f1a en calidad de Gerente Regional de \u00a0Saludcoop EPS OC en intervenci\u00f3n, \u00a0contra los Juzgados \u00a0Tercero Civil del Circuito y \u00a0Quinto \u00a0Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculada la parte activa del tr\u00e1mite \u00a0incidental al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante a trav\u00e9s de apoderada judicial, y en la condici\u00f3n \u00a0antes mencionada, reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la defensa \u00a0y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades \u00a0jurisdiccionales accionadas, al \u00a0imponerle sanci\u00f3n de arresto y multa por desacatar el fallo \u00a0que se profiri\u00f3 dentro de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0promovi\u00f3 el se\u00f1or Diego Alejandro Loaiza Garc\u00eda, \u00a0en calidad de agente oficioso de su hermana Fabiola Loaiza Garc\u00eda, \u00a0en contra de la EPS que representa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita de manera concreta, que se \u00abdejen \u00a0sin valor ni efecto las sanciones impuestas a trav\u00e9s de dicha \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 12, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de lo pretendido, aduce en s\u00edntesis a trav\u00e9s de \u00a0su gestora judicial, que \u00a0en el tr\u00e1mite constitucional referido en l\u00edneas \u00a0anteriores, mediante sentencia de 9 de febrero de los corrientes, el \u00a0Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali dispuso tutelar los derechos \u00a0fundamentales invocados por la prenombrada persona, orden\u00e1ndole \u00a0que \u00abproced[iera] \u00a0a \u00a0realizar los tr\u00e1mites necesarios para el traslado de EPS de la \u00a0se\u00f1ora FABIOLA LOAIZA GARCIA a la EPS que \u00e9sta escoja \u00a0sin ninguna traba administrativa, d\u00e1ndole un tr\u00e1mite \u00a0prioritario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que con posterioridad el agente de la peticionaria formul\u00f3 \u00a0queja por el presunto incumplimiento a la orden impartida, por lo que \u00a0el juzgado municipal convocado dispuso requerir a M\u00f3nica \u00a0Cardona en su calidad de Jefe de Atenci\u00f3n al Usuario \u00a0de Saludcoop EPS \u2013Regional Occidente, \u00a0para que hiciera cumplir lo ordenado en el fallo de tutela, e \u00a0iniciara el proceso disciplinario en su contra en su condici\u00f3n \u00a0de Gerente. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que mediante prove\u00eddo de 12 de marzo del a\u00f1o en curso \u00a0el Despacho citado inici\u00f3 tr\u00e1mite incidental por \u00a0desacato, el cual culmin\u00f3 con decisi\u00f3n del d\u00eda 9 \u00a0de abril siguiente, en la que se le impuso sanci\u00f3n de 5 d\u00edas \u00a0de arresto y multa de 5 salarios m\u00ednimos legales mensuales, \u00a0determinaci\u00f3n que fue modificada en el grado jurisdiccional de \u00a0consulta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la referida \u00a0ciudad, por auto del 16 del mismo mes y a\u00f1o, en el entendido \u00a0de que la sanci\u00f3n ser\u00eda de dos (2) d\u00edas de \u00a0arresto y multa de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0afirma, que pese a que solicit\u00f3 el pasado 6 de mayo que se \u00a0inaplicara la aludida sanci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que se le \u00a0dio cumplimiento al memorado fallo de tutela, el juez de conocimiento \u00a0del incidente no se ha pronunciado al respecto, raz\u00f3n por la \u00a0que sostiene que los juzgados acusados incurrieron en causal de \u00a0procedencia del amparo por los defectos f\u00e1ctico y \u00a0desconocimiento del precedente, por cuanto que, en resumen, \u00abno \u00a0(\u2026) tuvieron en cuenta las pruebas allegadas para demostrar el \u00a0cumplimiento del fallo, las cuales pese a haberse allegado despu\u00e9s \u00a0de la confirmaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, dev[ieron] \u00a0ser valorad[as] \u00a0por el Juzgado de \u00a0primera instancia, quien conservaba competencia para ello de acuerdo \u00a0con lo establecido en el inciso final del art. 27 del Decreto 2591 de \u00a01991\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 a 13, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Quinto Civil \u00a0Municipal de Cali, luego de memorar las actuaciones de las que \u00a0conoci\u00f3 con ocasi\u00f3n del incidente de desacato que se \u00a0cuestiona, \u00a0se \u00a0opuso al \u00e9xito del resguardo, expresando principalmente, \u00a0que la accionante no puede \u00abpretend[er] \u00a0por medio de esta acci\u00f3n, revivir t\u00e9rminos [que] \u00a0se encuentran m\u00e1s que precluidos\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando ya le fue respondida su solicitud de \u00a0inaplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n mediante \u00abprove\u00eddo \u00a0de (\u2026) 11 de mayo de 2015\u00bb \u00a0(fls. 41 a 44, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vinculado \u00a0Diego Alejandro Loaiza Garc\u00eda, \u00a0en la condici\u00f3n antes mencionada, solicit\u00f3 \u00a0denegar tanto la medida cautelar como la protecci\u00f3n suplicada, \u00a0tras manifestar, en lo esencial, que con los documentos aportados por \u00a0la parte actora \u00ablo \u00a0\u00fanico que (\u2026) se prueba es la extralimitaci\u00f3n en \u00a0el abuso, la persecuci\u00f3n y el ensa\u00f1amiento en contra de \u00a0(\u2026) [su] \u00a0herman[a]\u00bb, \u00a0al igual que \u00abla \u00a0burla y el irrespeto a [los] \u00a0jueces y al propio \u00a0sistema judicial\u00bb \u00a0(fls. 79 a \u00a082, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado del circuito convocado guard\u00f3 silencio frente a la \u00a0presente queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se halla probada la violaci\u00f3n al debido proceso por cuanto en \u00a0el tr\u00e1mite incidental se surtieron todas las etapas legales \u00a0que lo conforman, con el lleno de los requisitos legales, sin que se \u00a0evidencie v\u00eda de hecho alguna que amerite la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de la actora. De otro lado, la \u00a0accionante alega haber dado cumplimiento al fallo de tutela, lo cual \u00a0de ser cierto, fue extempor\u00e1neo, por lo que hay lugar a decir \u00a0que ello justific\u00f3 en su momento la sanci\u00f3n impuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no accedi\u00f3 a dejar sin efectos la sanci\u00f3n impuesta a la \u00a0tutelante por el supuesto cumplimiento a la orden de tutela que dio \u00a0origen al tr\u00e1mite incidental debatido, tras se\u00f1alar que \u00a0\u00abno hay \u00a0certeza de que el cumplimiento que alega la aqu\u00ed accionante \u00a0hubiere tenido lugar y haya cesado la violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales protegidos por el juzgado aqu\u00ed accionado\u00bb, \u00a0pues \u00abla \u00a0afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Loaiza sigue apareciendo como \u00a0\u201csuspendida\u201d, sin que SALUDCOOP explique ello a qu\u00e9 \u00a0se debe, o al menos exponga por qu\u00e9 tal estado no es \u00a0atribuible a su culpa\u00bb \u00a0(fls. 94 a 101, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante a trav\u00e9s de su abogada impugn\u00f3 el anterior \u00a0fallo, exponiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustent\u00f3 \u00a0la queja constitucional, a m\u00e1s de manifestar, que \u00abya \u00a0SALUDCOOP EPS no tiene competencia\u00bb \u00a0para prestarle los servicios m\u00e9dicos a la se\u00f1ora \u00a0Fabiola Loaiza Garc\u00eda, ya que los mismos se los debe brindar \u00a0la Entidad Promotora de Salud a la cual fue traslada, esto es, \u00abla \u00a0EPS SANITAS S.A.\u00bb \u00a0(fls. 110 a 120, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo \u00a0constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de \u00a0un incidente de desacato, toda vez que en esos tr\u00e1mites \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente de \u00a0reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las \u00a0determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de \u00a0indiscutido raigambre constitucional\u2026 Es \u00a0evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n \u00a0con el incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, \u00a0a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual \u00a0consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda \u00a0y sin injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel \u00a0constitucional, que puedan interferir en sus decisiones\u00bb \u00a0(CSJ ST, 29 \u00a0nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011, Rad. \u00a02011-00175-01, \u00a0STC15296-2014 \u00a0y STC9103-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho, \u00a0entonces, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0hoy es pac\u00edfico que contra lo sentenciado en tutela, no es \u00a0dable acci\u00f3n -ex novo- de naturaleza semejante, menos \u00a0proceder\u00eda esta acci\u00f3n extraordinaria en punto a las \u00a0providencias que se pronuncien en la etapa derivada del \u00a0incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de \u00a0desacato)\u00bb \u00a0(CSJ ST, 21 \u00a0feb. 2003, Rad. 00382, reiterada en STC5335-2014, \u00a0STC6182-2015 y STC7330-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n se ha establecido, que de manera excepcional \u00a0es procedente este mecanismo, cuando en la tramitaci\u00f3n se ha \u00a0desconocido de manera flagrante la garant\u00eda constitucional al \u00a0debido proceso de los intervinientes. En tal sentido, se ha dicho que \u00a0\u00aben \u00a0el evento en que durante el curso del incidente se advierta \u00a0desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de \u00a0ello se constituya una v\u00eda de hecho, es perfectamente \u00a0admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura de obtener protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Ser\u00e1 el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en \u00a0el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n contra providencias judiciales y si se configura \u00a0o no una v\u00eda de hecho. (&#8230;)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0ST, 8 \u00a0de feb. 2008, Rad. 00344-01, reiterada en STC 3 de mar. 2010, Rad. \u00a000082-01, \u00a0STC15296-2014 \u00a0y STC9103-2015). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0de acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela, los documentos \u00a0aportados y la inspecci\u00f3n a la actuaci\u00f3n reprochada \u00a0efectuada por el a \u00a0quo, \u00a0la Corte concluye que el amparo solicitado por la se\u00f1ora \u00a0Sandra Piedad Villamil Pe\u00f1a es procedente, pues de \u00a0conformidad con las premisas antes rese\u00f1adas, el Juzgado \u00a0Quinto Civil Municipal de Cali vulner\u00f3 el debido proceso de la \u00a0accionante al no emitir un pronunciamiento de fondo frente a la \u00a0solicitud que aqu\u00e9lla present\u00f3 para que fuera \u00a0inaplicada la sanci\u00f3n \u00a0de arresto y multa que le fue impuesta por desacatar el fallo que se \u00a0profiri\u00f3 dentro de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0promovi\u00f3 el se\u00f1or Diego Alejandro Loaiza Garc\u00eda, \u00a0en calidad de agente oficioso de su hermana Fabiola Loaiza Garc\u00eda, \u00a0en contra de la EPS que representa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, y tal como lo inform\u00f3 el aludido Despacho, despu\u00e9s \u00a0de emitida la sanci\u00f3n y de haberse confirmado la misma en el \u00a0grado de consulta, la incidentada, aqu\u00ed tutelante, alleg\u00f3 \u00a0el d\u00eda 24 de abril de los corrientes una solicitud con miras a \u00a0que no se hiciera efectiva la referida sanci\u00f3n por haber \u00a0acatado el fallo constitucional, pero la misma no fue tramitada con \u00a0el rigor del caso, por cuanto que mediante auto del 11 de mayo \u00a0siguiente se neg\u00f3 lo pedido, con fundamento en que \u00abse \u00a0cumpli\u00f3 con todas las etapas necesarias\u00bb \u00a0del incidente, sin detenerse a analizar los soportes que \u00a0supuestamente daban fe del cumplimiento, a espaldas de la \u00a0jurisprudencia que sobre el tema ha proferido la Corte Constitucional \u00a0y esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en un caso de id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0al que aqu\u00ed se estudia, esta Sala sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0funcionario querellado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho (\u2026) \u00a0porque (\u2026) se alej\u00f3 del reiterado criterio de esta \u00a0Sala, relacionado con la posibilidad de revocar los correctivos \u00a0impuestos en un tr\u00e1mite de desacato cuando el obedecimiento \u00a0del mandato tutelar ha tenido lugar, incluso, despu\u00e9s de \u00a0confirmarse las sanciones en sede de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0la Corte ha insistido en que el \u00a0fin primordial de la actuaci\u00f3n incidental es obtener el \u00a0cumplimiento del precepto tutelar, no solamente la imposici\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n consagrada el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 11 \u00a0abr. 2014, Rad. 00671-00, reiterada en STC9103-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en un caso m\u00e1s reciente, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0decisi\u00f3n de 13 de noviembre de 2014 proferida por el juez \u00a0municipal querellado estuvo desprovista de an\u00e1lisis, pues est\u00e1 \u00a0acreditado que la accionante mediante escrito de 11 de noviembre de \u00a0la pasada anualidad solicit\u00f3 al citado funcionario suspender \u00a0la sanci\u00f3n impuesta (fls. 18-30 Cuad. Corte), aportando los \u00a0soportes que dan fe de su cumplimiento, lo cual se observa de la \u00a0documental vista a (fls. 19-30 id), sin que este ahondara en dichos \u00a0soportes y \u00a0pasando \u00a0por alto la jurisprudencia que en materia de incidentes de desacato \u00a0ha proferido la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n en el curso del \u00a0incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del \u00a0cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se \u00a0empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, \u00a0reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, \u00a0y quiere evitar la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya \u00a0adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, \u00a0\u00e9ste podr\u00e1 evitar que se imponga la multa o el arresto \u00a0cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos \u00a0fundamentales del actor (SCC T- 171 2009)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC624-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, bajo tal sendero hermen\u00e9utico, no \u00a0era posible que el juzgado municipal convocado no se pronunciara de \u00a0fondo con \u00a0sustento en que la \u00a0sanci\u00f3n se encontraba ejecutoriada, pues lo procedente era \u00a0que, atendiendo la reiterada jurisprudencia que existe al respecto, \u00a0procediera a decidir si era viable o no dejar sin efecto las \u00a0sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, se impone revocar el fallo de primera instancia, para \u00a0que el juez municipal accionado se pronuncie nuevamente acerca de la \u00a0petici\u00f3n elevada por la tutelante, teniendo en cuenta las \u00a0pruebas allegadas por \u00e9sta y siguiendo los lineamientos \u00a0expuestos en la presente providencia, para que as\u00ed determine \u00a0la posibilidad de levantar la sanci\u00f3n que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ORDENA \u00a0al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali \u2013Valle del Cauca, que \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, deje sin efecto la \u00a0providencia proferida el 11 de mayo de 2015, y en su lugar, proceda a \u00a0resolver nuevamente la \u00a0solicitud de levantamiento de sanci\u00f3n elevada por la se\u00f1ora \u00a0Sandra Piedad Villamil Pe\u00f1a, teniendo en cuenta las pruebas \u00a0allegadas y siguiendo los lineamientos expuestos en la presente \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91780","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91780","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91780"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91780\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91780"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91780"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91780"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}