{"id":91781,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10724-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10724-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10724-2015\/","title":{"rendered":"STC 10724 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10724-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-13-000-2015-00087-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de agosto dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 22 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia \u00a0del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de amparo promovida por A. \u00a0D. C. contra \u00a0los Juzgados \u00a0Tercero de Familia y \u00a0Familia \u00a0de Descongesti\u00f3n, ambos de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Defensor \u00a0de Familia, \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0Judicial para Asuntos de Familia, \u00a0la Instituci\u00f3n \u00a0Educativa de Bachillerato Diversificado a Distancia para Adultos de \u00a0la \u201cUNAD\u201d, \u00a0el Juzgado \u00a0Primero de Familia de dicha urbe, \u00a0y la parte activa del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, a la \u00abpropiedad\u00bb \u00a0y al m\u00ednimo vital, presuntamente conculcados por las \u00a0autoridades jurisdiccionales accionadas, con las providencias de 16 \u00a0de agosto de 2013, 28 de abril y 5 de septiembre de 2014, proferidas \u00a0dentro del proceso ejecutivo de alimentos que \u00a0promovi\u00f3 en su contra S. \u00a0M. D.S. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, de manera concreta, que se \u00abrevoque[n]\u00bb \u00a0las citadas determinaciones, y, que se ordene a los juzgados \u00a0convocados, \u00a0\u00absuspen[der] \u00a0(\u2026) \u00a0la [referida] \u00a0ejecuci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 1, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que mediante \u00a0prove\u00eddo de 16 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero de \u00a0Familia de C\u00facuta libr\u00f3 mandamiento de pago en su \u00a0contra, orden\u00e1ndole que \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas cancelara a S. M. D. S. la suma de \u00a0TRECE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y \u00a0DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($13.681.472,50) [m\u00e1s] \u00a0los \u00a0intereses legales desde que se hizo exigible la obligaci\u00f3n \u00a0hasta cuando se verifique el pago de la misma a la tasa mensual de \u00a00.5%\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el Juzgado de Familia de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, \u00a0a quien le fue remitido el proceso, dict\u00f3 sentencia de seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n el 28 de abril de 2014, al \u00a0\u00abdeclara[r] \u00a0no \u00a0probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0que propuso, y, a trav\u00e9s de auto de 5 de septiembre siguiente, \u00a0\u00abdecret[\u00f3] \u00a0el \u00a0embargo y retenci\u00f3n de la mesada pensional\u00bb \u00a0que devenga, \u00absin \u00a0se\u00f1alar, al menos con el m\u00ednimo de respeto para [su] \u00a0subsistencia \u00a0un determinado porcentaje o valor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en la referida sentencia el Despacho censurado \u00abno \u00a0tuvo en cuenta la prueba documental [relacionada \u00a0con] la \u00a0existencia de causal legal que [lo] \u00a0exoneraba \u00a0de la obligaci\u00f3n alimentaria para con la demandante\u00bb, \u00a0la cual demostraba que \u00ab[\u00e9]sta \u00a0para el a\u00f1o 2010 (abril 9) contaba con 20 a\u00f1os de edad, \u00a0ya no era alumna regular de la jornada diurna de plantel educativo \u00a0alguno (\u2026) [y] \u00a0(\u2026) \u00a0hac[\u00eda] \u00a0una \u00a0comunidad permanente y singular\u00bb \u00a0con el se\u00f1or F. E. Q. B., con quien procre\u00f3 a la ni\u00f1a \u00a0XXX, aunado a que \u00abtom\u00f3 \u00a0como un hecho cierto que la se\u00f1ora D. S. \u00a0era alumna de la \u00a0Instituci\u00f3n educativa diurna\u00bb, \u00a0sin leer detenidamente \u00abel \u00a0contenido de los documentos p\u00fablicos con consecutivos Nos. \u00a0532-24-28-02- 12106 y 532-24-28-02-12107, expedidos por la Rector\u00eda \u00a0de la Instituci\u00f3n Educativa de Bachillerato Diversificado a \u00a0Distancia para adultos de la UNAD, en [los] \u00a0que \u00a0consta que la demandante para el a\u00f1o 2010 curs\u00f3 10\u00ba \u00a0y 11\u00ba de educaci\u00f3n media por el sistema a distancia\u00bb, \u00a0lo cual sucedi\u00f3 tambi\u00e9n con la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el Subdirector Regional del Sena, quien indic\u00f3 \u00a0que para la \u00e9poca en que aqu\u00e9lla realiz\u00f3 un \u00a0curso en dicha instituci\u00f3n, \u00abcontaba \u00a0con 23 a\u00f1os de edad\u00bb \u00a0y \u00abya \u00a0conviv\u00eda con el padre de [su \u00a0hija]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, \u00a0que no entiende por qu\u00e9 su hija insiste en cobrar una cuota \u00a0alimentaria fijada en una decisi\u00f3n del Juzgado Primero \u00a0Promiscuo de Pamplona, la cual fue cancelada en su totalidad, hecho \u00a0que dio lugar al archivo de los procesos ejecutivos que con \u00a0anterioridad hab\u00eda iniciado en su contra (fls. \u00a01 a 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretaria del Juzgado Tercero de Familia de C\u00facuta, luego de \u00a0memorar las actuaciones de las que ha conocido ese Despacho con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso de alimentos que se debate, inform\u00f3 \u00a0que \u00e9ste \u00abfue \u00a0remitido al Juzgado de Familia de Descongesti\u00f3n con oficio No. \u00a0556 del 21 de febrero de 2014\u00bb (fl. \u00a042, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la \u00a0titular del Juzgado de Familia de Descongesti\u00f3n de la misma \u00a0ciudad, \u00a0despu\u00e9s de se\u00f1alar que el 23 de septiembre de 2014 \u00a0envi\u00f3 la citada ejecuci\u00f3n al Juzgado Primero de Familia \u00a0de dicha urbe, indic\u00f3 que ese estrado judicial avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del aludido tr\u00e1mite el 25 de febrero de ese mismo \u00a0a\u00f1o, asunto en el que se dict\u00f3 sentencia de seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n al \u00abnega[r] \u00a0la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n alegada \u00a0por el demandado\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que fue apelada sin \u00e9xito por dicho sujeto \u00a0procesal, por cuanto le fue negado el recurso formulado \u00abcon \u00a0fundamento en (\u2026) que este tipo de proceso es de \u00fanica \u00a0instancia conforme al art. 5 del decreto 22272 del 89 y art. 119 del \u00a0C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u00bb (fls. \u00a043 y 44, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0la Procuradora 11\u00b0 Judicial de Familia como la Defensora de \u00a0Familia del I.C.B.F. de la citada localidad, en escritos separados, \u00a0se opusieron a lo pretendido por el actor, con fundamento en que las \u00a0actuaciones de los juzgados acusados no son arbitrarias o \u00a0caprichosas, pues \u00abse \u00a0ci\u00f1[eron] \u00a0al \u00a0procedimiento judicial que (\u2026) correspond[e]\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que hasta tanto no se \u00abdemuestre \u00a0que han cesado las circunstancias que estructuran la obligaci\u00f3n \u00a0de dar alimentos\u00bb \u00a0a trav\u00e9s del tr\u00e1mite pertinente, el obligado no podr\u00e1 \u00a0exonerarse del pago de las respectivas cuotas alimentarais que se \u00a0causen (fls. \u00a045 y 74, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero de Familia del mencionado municipio, se limit\u00f3 \u00a0a informar que remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el \u00a0expediente contentivo del proceso ejecutivo de alimentos cuestionado \u00a0(fl. 100, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0el resguardo suplicado, tras considerar que \u00e9ste no atiende el \u00a0principio de inmediatez, en tanto que \u00ablos \u00a0hechos alegados respecto a la sentencia sucedieron hace casi un (1) \u00a0a\u00f1o y la ejecuci\u00f3n del embargo referenciado, aconteci\u00f3 \u00a0hace siete (7) meses\u00bb, \u00a0enfatizando que si bien el accionante no comparte las decisiones \u00a0adoptadas dentro de la ejecuci\u00f3n debatida, tal \u00abdiscrepancia \u00a0por s\u00ed sola no es suficiente para incoar el excepcional \u00a0mecanismo Constitucional de la Tutela, por [lo \u00a0que] \u00a0necesariamente tiene que declararse improcedente\u00bb \u00a0(fls. \u00a0102 a 112, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante \u00a0se mostr\u00f3 \u00a0inconforme con lo resuelto, por lo que impugn\u00f3 el fallo \u00a0constitucional de instancia, sin ampliar los motivos de su \u00a0inconformidad (fl. \u00a0121, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or A. D. \u00a0C., se observa que la censura est\u00e1 encaminada, concretamente, \u00a0contra el \u00a0prove\u00eddo de 16 de agosto de 2013, a trav\u00e9s del cual el \u00a0Juzgado Tercero de Familia de C\u00facuta, dispuso librar \u00a0mandamiento de pago en su contra, orden\u00e1ndole que \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas pagara a la demandante la \u00a0suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS \u00a0SETENTA Y DOS PESOS CON 50\/100 ($13.681.472,50) \u00a0de capital y las cuotas alimentarias que se causen a partir de [la \u00a0fecha], m\u00e1s \u00a0los intereses legales al 0.5% mensual\u00bb \u00a0(fl. \u00a042, cdno. 1), \u00a0dentro de la ejecuci\u00f3n de alimentos promovida por la se\u00f1ora \u00a0S. M. D. S.; as\u00ed \u00a0como frente \u00a0a las decisiones emitidas el 28 de abril y 5 de septiembre de 2014, \u00a0por el Juzgado de Familia de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, \u00a0mediante las cuales se resolvi\u00f3, en su orden, \u00a0\u00abDECLARAR \u00a0NO PROBADA la excepci\u00f3n de Inexistencia de la Obligaci\u00f3n \u00a0Por Cumplimiento de la Misma\u00bb, \u00a0y en consecuencia, \u00a0\u00abSEGUIR ADELANTE LA EJECUCI\u00d3N\u00bb \u00a0(fls. \u00a06 a 11, \u00eddem); \u00a0y, \u00abDECRETAR \u00a0el EMBARGO y RETENCI\u00d3N de la mesada pensional que devenga el \u00a0[actor]\u00bb \u00a0(fls. \u00a013 y 14, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, frente a las dos primeras providencias objeto de reproche, \u00a0la Sala observa \u00a0de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues tal y \u00a0como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0\u00e9sta no re\u00fane el presupuesto de inmediatez, si se tiene \u00a0en cuenta que las aludidas decisiones datan del 16 de agosto de 2013 \u00a0y 28 de abril de 2014, respectivamente, en tanto que la presente \u00a0demanda constitucional se radic\u00f3 s\u00f3lo hasta el 30 de \u00a0marzo del presente a\u00f1o (fl. 5, cdno. 1), circunstancia que \u00a0evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto es \u00a0suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo significativo \u2013once \u00a0meses dos d\u00edas frente a la \u00faltima de ellas-, sin que el \u00a0accionante solicitara la protecci\u00f3n de los derechos que \u00a0considera hoy vulnerados con dichas providencias, cuesti\u00f3n que \u00a0pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto \u00a0del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que rige el tr\u00e1mite \u00a0previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan \u00a0el cual el menoscabo de una garant\u00eda de linaje constitucional \u00a0fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta \u00a0reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la \u00a0materia, ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[t]al \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la \u00a0jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque \u00a0no existe propiamente un plazo espec\u00edfico para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por su propia naturaleza, por lo que \u00a0constituye el objeto de protecci\u00f3n al que apunta, y, en fin, \u00a0por el prop\u00f3sito inherente a esa herramienta de defensa \u00a0judicial, la interposici\u00f3n del amparo debe llevarse a cabo en \u00a0un t\u00e9rmino que se avenga con la inmediatez que contempla el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al \u00a0punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea tard\u00eda o \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez \u00a0que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n tiene \u00a0como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada entre otras CSJ \u00a0STC6842-2014, \u00a0STC16283-2014, \u00a0STC7326-2015 y STC7464-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a la censura enrostrada contra el prove\u00eddo de 5 de \u00a0septiembre de 2014, se advierte igualmente que la protecci\u00f3n \u00a0pedida es improcedente, ya que aunque \u00a0habiendo sido notificado en debida forma de la medida cautelar \u00a0adoptada en la rese\u00f1ada ejecuci\u00f3n, el demandado, aqu\u00ed \u00a0tutelante, en una conducta constitutiva de incuria, dej\u00f3 \u00a0de ejercer el recurso de reposici\u00f3n contra la aludida \u00a0providencia, tal y como lo inform\u00f3 la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta (fl. 4, \u00a0Cdno. Corte)1, \u00a0el que a voces del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil era procedente, a fin de ventilar las \u00a0inconformidades que ahora aduce a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter eminentemente constitucional, por lo que cerrada \u00a0le qued\u00f3 toda posibilidad de \u00e9xito de obtener lo \u00a0pretendido en relaci\u00f3n a la aludida decisi\u00f3n, al haber \u00a0desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposici\u00f3n para \u00a0controvertir la determinaci\u00f3n que estima lesiva para sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si el tutelante cont\u00f3 con el medio de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo para invocar los yerros que manifiesta por esta v\u00eda \u00a0frente a dicha medida cautelar, la demanda de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que de otra manera \u00e9sta se \u00a0convertir\u00eda en un instrumento paralelo o sustitutivo de \u00a0oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0ya que, como lo ha dicho la \u00a0Corte de vieja data, \u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb (CSJ \u00a0STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Rad. \u00a000113-00, \u00a0STC5341-2014, \u00a0STC7326-2015 \u00a0y STC7464-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al monto que debe retenerse, el juzgador debe saber \u00a0hasta cu\u00e1nto asciende el porcentaje y que se actualice la \u00a0medida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0pero \u00a0por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lugar donde se encuentra a\u00fan el referido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}