{"id":91782,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10725-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10725-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10725-2015\/","title":{"rendered":"STC 10725 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10725-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2015-00471-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 3 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Gloria \u00a0Eugenia Madrid Hincapi\u00e9 contra \u00a0el Juzgado \u00a0Octavo Civil del Circuito de la ciudad mencionada, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0gestora \u00a0del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental \u00a0al debido proceso, presuntamente conculcado por el juzgado accionado, \u00a0con ocasi\u00f3n de los autos de 17 de febrero y 25 de mayo, ambos \u00a0de 2015, emitidos dentro del juicio de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0arrendado que en su contra promovi\u00f3 el Banco Davivienda S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que \u00abse \u00a0ordene al Juzgado \u00a0[accionado] la \u00a0suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega del inmueble [objeto \u00a0del tr\u00e1mite referido], \u00a0as\u00ed mismo se ordene al Banco Davivienda S.A. la firma de un \u00a0nuevo contrato de leasing habitacional en sustituci\u00f3n del \u00a0anterior, asumiendo los gastos que este genere\u00bb \u00a0(fl. \u00a03, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce \u00a0en s\u00edntesis, que \u00a0suscribi\u00f3 con el Banco Davivienda S.A. un contrato de leasing \u00a0habitacional, mediante el cual esta \u00faltima entidad entregaba a \u00a0su favor la tenencia del inmueble ubicado en la \u00abcalle \u00a027 # 79-134 de Medell\u00edn\u00bb, \u00a0a cambio del pago de un canon peri\u00f3dico. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que incurri\u00f3 en mora en la cancelaci\u00f3n de los \u00a0\u00abinstalamentos\u00bb \u00a0referidos, \u00a0raz\u00f3n por la que la entidad financiera aludida promovi\u00f3 \u00a0en su contra el proceso en menci\u00f3n, tr\u00e1mite que culmin\u00f3 \u00a0con sentencia el 2 de diciembre de 2011, por medio de la que el \u00a0Juzgado accionado declar\u00f3 terminado el contrato se\u00f1alado \u00a0y orden\u00f3 la entrega del predio indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que \u00a0el 5 de marzo de 2012, una vez ejecutoriado el fallo anterior, \u00a0celebr\u00f3 un \u00abcontrato \u00a0de transacci\u00f3n\u00bb \u00a0con el Banco demandante, cuyo objeto era \u00abdar \u00a0por terminado el proceso \u00a0[de restituci\u00f3n censurado]\u00bb, \u00a0y, en el cual aquella entidad \u00abacept[\u00f3] \u00a0el \u00a0pago de los c\u00e1nones \u00a0(\u2026) \u00a0adeudados \u00a0(\u2026) \u00a0y decid[i\u00f3] \u00a0dar continuidad al contrato de leasing habitacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que \u00a0el 21 del mes y a\u00f1o indicados, la entidad financiera aludida \u00a0\u00abteniendo \u00a0conocimiento de que en el proceso ya se hab\u00eda dictado \u00a0sentencia de primera instancia y que el Juzgado hab\u00eda \u00a0declarado terminado el contrato leasing habitacional\u00bb, \u00a0present\u00f3 el acuerdo de transacci\u00f3n referido, empero, el \u00a0Despacho atacado \u00abno \u00a0se pronunci\u00f3 de fondo al respecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el 28 de octubre de 2014 se enter\u00f3 de la pr\u00e1ctica \u00a0de la diligencia de entrega del predio de marras ordenada por el \u00a0estrado judicial censurado, frente a lo cual acudi\u00f3 al Banco \u00a0demandante inform\u00e1ndole de esa situaci\u00f3n; sin embargo \u00a0\u00e9ste le sugiri\u00f3 que \u00abentregar[a] \u00a0el inmueble \u00a0(\u2026) para \u00a0la venta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que pidi\u00f3 ante la autoridad accionada la suspensi\u00f3n de \u00a0la diligencia referida, teniendo en cuenta \u00abel \u00a0contrato de transacci\u00f3n \u00a0(\u2026) \u00a0y el hecho de estar al d\u00eda con [la] \u00a0obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y \u00a0en \u00a0prove\u00eddo de 25 de noviembre de la anualidad precitada, se \u00a0accedi\u00f3 a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que, posteriormente, la entidad financiera solicit\u00f3 al juzgado \u00a0la realizaci\u00f3n de la diligencia de entrega, para lo cual \u00a0argument\u00f3 que \u00abel \u00a0contrato de transacci\u00f3n no es v\u00e1lido por tratarse sobre \u00a0un objeto no l\u00edcito (\u2026), \u00a0toda \u00a0vez que el contrato de leasing ya se hab\u00eda dado por terminado \u00a0(\u2026) \u00a0con la sentencia proferida por el Juzgado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que mediante prove\u00eddo de 17 de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso, la autoridad judicial accionada estim\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0del Banco y dispuso la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite para \u00a0llevar a cabo la diligencia de entrega, con sustento en que el \u00a0contrato de transacci\u00f3n \u00abno \u00a0era v\u00e1lido puesto que ya se hab\u00eda dictado una sentencia \u00a0que ten\u00eda como consecuencia la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0de leasing\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n frente a la cual formul\u00f3 sin \u00e9xito \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0pues en auto de 25 de mayo siguiente fue negado el primero, en tanto \u00a0que el otro fue rechazado por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que dichas decisiones vulneran la garant\u00eda invocada, toda vez \u00a0que el Juez acusado \u00abno \u00a0ejerci\u00f3 el debido control de legalidad frente al contrato de \u00a0transacci\u00f3n que presenta[ron] \u00a0las partes\u00bb, \u00a0pues \u00abno \u00a0se pronunci\u00f3 en ning\u00fan momento sobre \u00e9ste\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, que la entidad financiera demandante est\u00e1 \u00a0\u00ababusando \u00a0de su posici\u00f3n dominante\u00bb, \u00a0porque \u00a0pag\u00f3 las c\u00e1nones adeudados y puso el cr\u00e9dito al \u00a0d\u00eda \u00abcon \u00a0la promesa de que el proceso terminar\u00eda \u00a0(\u2026) \u00a0sin m\u00e1s problemas jur\u00eddicos\u00bb, \u00a0y \u00a0sin \u00abcorrer \u00a0el riesgo de perder [su] \u00a0casa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0aduce, que el Banco en varias oportunidades le ha ofrecido suscribir \u00a0un nuevo contrato de leasing, pero los gastos de esa negociaci\u00f3n \u00a0como el \u00abaval\u00fao \u00a0y dem\u00e1s que se generen\u00bb \u00a0los debe asumir ella, situaci\u00f3n con la que no est\u00e1 de \u00a0acuerdo, pues ha venido cumpliendo con lo pactado en el contrato de \u00a0transacci\u00f3n mencionado (fls. 1 a 4 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0argument\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[C]on \u00a0posterioridad a la sentencia que declar\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de leasing y orden\u00f3 la entrega del bien, las \u00a0partes allegaron \u00a0al despacho un contrato de transacci\u00f3n, del cual surg\u00eda, \u00a0preliminarmente,-duda sobre la procedencia de la entrega. \u00a0Inicialmente el despacho tom\u00f3 la decisi\u00f3n de suspender \u00a0la entrega y solicitar a la apoderada de la demandante que aclarara \u00a0la situaci\u00f3n, lo que en efecto se hizo, insistiendo esta parte \u00a0en la entrega, a lo cual se accedi\u00f3; e interpuesto el recurso \u00a0de reposici\u00f3n se decidi\u00f3 desfavorablemente el mismo. No \u00a0se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, en vista de que el \u00a0mismo no es apelable. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de acotar que reexaminado el asunto, se advirti\u00f3 que con \u00a0posterioridad a la transacci\u00f3n las partes hab\u00edan \u00a0convenido que ante &#8216;cualquier incumplimiento se pod\u00eda \u00a0solicitar la ejecuci\u00f3n de la sentencia, unilateralmente; y fue \u00a0por ello que finalmente se decidi\u00f3 que no hab\u00eda lugar a \u00a0la suspensi\u00f3n definitiva de la diligencia de entrega; como en \u00a0efecto se decidi\u00f3 y se mantuvo al decidir el recurso de \u00a0reposici\u00f3n., por auto de mayo 25 de 2015\u00bb \u00a0(fls. \u00a032 y 33 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Banco Davivienda S.A., \u00a0refiri\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0Juzgado no reconoci\u00f3 la transacci\u00f3n, que estaba sujeta \u00a0a la aceptaci\u00f3n del Juzgado y al desglose del contrato con \u00a0constancia de encontrarse vigente, y que el contrato de leasing \u00a0habitacional en virtud de la sentencia se encontraba terminado, se \u00a0solicit\u00f3 librar despacho comisorio para la diligencia de \u00a0entrega del inmueble para ejecutar la sentencia. La inspecci\u00f3n \u00a0fij\u00f3 fecha para la diligencia de entrega del inmueble para el \u00a024 de Octubre de 2013, sin embargo, en consideraci\u00f3n a que la \u00a0cliente manifest\u00f3 al Banco su intenci\u00f3n de ejercer la \u00a0opci\u00f3n de compra, de com\u00fan acuerdo se solicit\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n de la diligencia invocando el contrato de \u00a0transacci\u00f3n, la cual fue aceptada por la Inspecci\u00f3n de \u00a0Permanencia Tres, Grupo Cuatro, de Medell\u00edn, ordenando la \u00a0devoluci\u00f3n de las diligencias al Juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a que la cliente no adelant\u00f3 el tr\u00e1mite, \u00a0se solicit\u00f3 nuevamente al Juzgado librar despacho comisorio \u00a0para la diligencia de entrega, fijada por La Inspecci\u00f3n de \u00a0Permanencia para el 03 de Diciembre de 2014, la cual fue suspendida \u00a0por disposici\u00f3n del Juzgado Octavo Civil del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, el 25 de Noviembre de 2014, en atenci\u00f3n al \u00a0escrito presentado por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de Febrero de 2015 el Despacho dispone oficiar nuevamente a la \u00a0Inspecci\u00f3n de permanencia para que contin\u00fae con la \u00a0diligencia de entrega, auto recurrido por la parte demandada, dando \u00a0lugar al auto de fecha 25 de Mayo de 2015, mediante el cual el \u00a0Juzgado, considerando que ya hubo sentencia en la que se declar\u00f3 \u00a0terminado el contrato de leasing, la cual se encuentra en firme, \u00a0resuelve no reponer el auto recurrido, y no concede el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por no ser procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00e9ste punto cabe mencionar, que el Banco Davivienda S.A. en la \u00a0relaci\u00f3n contractual sostenida con la accionante, ha obrado \u00a0siempre de buena fe, ha cumplido con sus obligaciones contractuales, \u00a0ha suministrado informaci\u00f3n clara, veraz, oportuna y \u00a0transparente, incluso, y a pesar del incumplimiento de la accionante, \u00a0ha accedido a las peticiones de la cliente en busca de la continuidad \u00a0de la relaci\u00f3n contractual, sin embargo, ante una sentencia \u00a0debidamente ejecutoriada, que dej\u00f3 al Banco sin contrato que \u00a0regule la relaci\u00f3n con la cliente, se ve en la necesidad de \u00a0ejecutar dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a los enga\u00f1os y al supuesto abuso de posici\u00f3n \u00a0dominante a que se refiere la accionante en su escrito de tutela, se \u00a0aclara que al momento de suscribir el contrato de transacci\u00f3n, \u00a0la accionante sab\u00eda que dentro del proceso de restituci\u00f3n \u00a0se hab\u00eda proferido sentencia, y as\u00ed qued\u00f3 \u00a0consignado en el antecedente quinto del contrato de transacci\u00f3n, \u00a0dem\u00e1s el Banco cumpli\u00f3 con lo acordado en el mencionado \u00a0contrato en cuanto a solicitar la terminaci\u00f3n del proceso, tal \u00a0como consta en el memorial radicado en el Juzgado y que es aportado \u00a0por la misma accionante a la tutela, sin embargo, la continuidad del \u00a0contrato de leasing depend\u00eda de la aceptaci\u00f3n del \u00a0Juzgado y de que \u00e9ste desglosara el contrato con la constancia \u00a0de encontrarse vigente, lo cual no sucedi\u00f3, pese a la voluntad \u00a0del Banco\u00bb \u00a0(fls. 38 a 46 cdno 1) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0el amparo, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[N]o \u00a0es dable aceptar el planteamiento expuesto por la actora, cuando \u00a0afirma que el contrato de transacci\u00f3n celebrado entre las \u00a0partes es perfectamente v\u00e1lido, produce efectos y debi\u00f3 \u00a0haberse valorado, pues no se surti\u00f3 en el espacio de tiempo \u00a0contemplado en el art\u00edculo 340 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Estimar \u00a0lo contrario conllevar\u00eda desligar los aspectos que son de la \u00a0esencia de la transacci\u00f3n, como son que el juez observe que se \u00a0cumplan con las prescripciones sustanciales y procesales que \u00a0persiguen se declare terminado el proceso, dado que para que aqu\u00e9l \u00a0produzca efectos procesales, es preciso solicitar su reconocimiento \u00a0al interior de \u00e9ste; si no se cumple con ese requisito no \u00a0servir\u00eda como mecanismo que sustituya la jurisdicci\u00f3n, \u00a0porque se requiere que el contrato se ajuste no a las prescripciones \u00a0sustanciales sino que tambi\u00e9n se cumpla con los requisitos \u00a0formales establecidos en el art\u00edculo 340 Ib\u00eddem, ya que \u00a0el \u00e9xito del acuerdo transaccional pende de la aprobaci\u00f3n \u00a0por parte del juez, quien controla la transacci\u00f3n desde una \u00a0doble perspectiva, como contrato, caso en el cual vela porque se \u00a0cumplan los requisitos sustanciales, y como medio anormal de ponerle \u00a0fin al proceso, cuando recae sobre la totalidad de las cuestiones \u00a0debatidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, como acertadamente indica la autorizada doctrina \u00a0nacional, para que la transacci\u00f3n genere sus efectos debe \u00a0presentarse antes de la ejecutoria de la providencia que defina la \u00a0actuaci\u00f3n judicial; y que si as\u00ed no ocurre deja de \u00a0tener efectos el acuerdo de quienes transigieron y primar\u00e1 la \u00a0voluntad del Estado, ya que con la sentencia \u00a0desaparece la incertidumbre que es nota central y b\u00e1sica para \u00a0que se d\u00e9 este modo de autocomponer conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese \u00a0como el canon 2478 del C\u00f3digo Civil, califica de nula la \u00a0transacci\u00f3n celebrada luego de fenecido el litigio por \u00a0sentencia ejecutoriada, siempre y cuando las partes o alguna de ellas \u00a0la desconozcan al momento de transigir. Esta \u00faltima condici\u00f3n \u00a0tiene sentido, por cuanto en el evento de que ambas tengan pleno \u00a0conocimiento de la existencia de la sentencia, deben saber que el \u00a0litigio ya no es tal, al haber sido resuelto por la jurisdicci\u00f3n, \u00a0y en tal evento lo acordado por fuera de \u00e9l y en cuanto a su \u00a0objeto ninguna eficacia debe tener. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, como al interior del proceso abreviado de \u00a0restituci\u00f3n, la transacci\u00f3n se celebr\u00f3 y se \u00a0aport\u00f3 luego de dirimida la litis mediante sentencia \u00a0ejecutoriada, aquella no puede surtir efectos procesales pues en este \u00a0evento prima la voluntad del Estado manifestada a trav\u00e9s del \u00a0poder judicial. Ello, sin perjuicio de que las partes de manera ajena \u00a0al proceso, y en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, \u00a0quieran ser fieles y leales a lo acordado, caso en el cual pueden \u00a0mediante negocio jur\u00eddico dis\u00edmil renunciar a los \u00a0efectos de la sentencia, en forma tal que se adec\u00faen a los \u00a0t\u00e9rminos estipulados en la transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0colige, as\u00ed, la inexistencia de una de aquellas causales \u00a0gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo \u00a0contra providencias judiciales, pues las decisiones adoptadas por el \u00a0operador jur\u00eddico accionado se soportan en las disposiciones \u00a0normativas sustanciales y procesales que rigen la materia, seg\u00fan \u00a0las cuales la transacci\u00f3n como forma anormal de \u00a0terminaci\u00f3n de los litigios judiciales s\u00f3lo es \u00a0procedente, siempre que se produzca de manera previa a la definici\u00f3n \u00a0del litigio mediante providencia que cobre firmeza\u00bb \u00a0(fls. 56 a 69 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo anterior con argumentos similares \u00a0a los planteados en la demanda de amparo, a m\u00e1s de insistir en \u00a0que se encuentra al d\u00eda con los c\u00e1nones pactados en el \u00a0contrato de leasing habitacional (fl. \u00a073 a 80 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en una v\u00eda de hecho, vale decir, cuando su proceder es \u00a0arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial, puede intervenir el juez de \u00a0tutela, \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador \u00a0de la violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante cuestiona los autos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de febrero y 25 de mayo, ambos de 2015, mediante los cuales el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Octavo civil del Circuito de Medell\u00edn orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la continuaci\u00f3n de la diligencia de entrega, dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que en su contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 el Banco Davivienda S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas allegadas al presente tr\u00e1mite y la inspecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial practicada al proceso de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atacado, se pudo verificar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 2 de diciembre de 2011, el Despacho atacado declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminado el contrato de leasing habitacional objeto del juicio y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble ubicado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcalle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 # 79-134 de Medell\u00edn\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ejecutoriado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo anterior, el 5 de marzo de 2012 las partes suscribieron un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcontrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de transacci\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo los siguientes par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0LA \u00a0DEUDORA mediante documento privado suscribi\u00f3 contrato de \u00a0leasing habitacional No. 06003036001674942, \u00a0donde \u00a0el BANCO act\u00faa en calidad de entidad autorizada (BANCO \u00a0DAVIVIENDA). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0El \u00a0contrato de leasing habitacional se celebr\u00f3 con un t\u00e9rmino \u00a0de 180 meses, con opci\u00f3n de adquisici\u00f3n sobre el \u00a0\u00a1mueble arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0LA \u00a0DEUDORA incurri\u00f3 en mora en el pago de los ca\u00f1ones de \u00a0arrendamiento, facultando al BANCO a dar por terminado el contrato de \u00a0leasing habitacional y solicitar la restituci\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0El \u00a0BANCO present\u00f3 demanda de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0arrendado basado en el contrato de leasing No. 06003036001674942, \u00a0proceso \u00a0adelantado en el Juzgado 8 Civil del Circuito de Medell\u00edn bajo \u00a0el radicado No.2011- \u00a00195. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0La \u00a0demanda del Juzgado 8 Civil del Circuito de Medell\u00edn se \u00a0encuentra actualmente con Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CL\u00c1USULAS \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA: \u00a0El BANCO acepta \u00a0el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados por los \u00a0deudores y decide dar continuidad al contrato de leasing \u00a0habitacional. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00a0De \u00a0com\u00fan acuerdo entre el BANCO y los deudores solicitan la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n DE INMUEBLE \u00a0ARRENDADO adelantado ante el Juzgado 8 Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0bajo el radicado No. 2011- \u00a00195: y \u00a0solicitan no condena en costas a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0LAS \u00a0PARTES &#8216;acuerdan que ninguna es deudora de la otra y que por tal \u00a0motivo \u00a0ambas se declaran a PAZ Y \u00a0SALVO \u00a0por concepto de c\u00e1nones \u00a0de arrendamiento \u00a0solicitados en el proceso que aqu\u00ed se transa, y declaran \u00a0la continuidad de contrato de leasing habitacional y \u00a0que de igual manera renuncian a cualquier pleito futuro que se pueda \u00a0generar en virtud de lo aqu\u00ed transado. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Las \u00a0partes que suscriben el presente acuerdo, solicitar\u00e1n de com\u00fan \u00a0acuerdo al Juzgado 8 Civil del Circuito de Medell\u00edn que conoce \u00a0del proceso d restituci\u00f3n de inmueble acepte esta transacci\u00f3n \u00a0y que en consecuencia d\u00e9 por terminado el proceso sin condena \u00a0en costas para ninguna de las partes; que igualmente atendiendo a los \u00a0alcances de la transacci\u00f3n que aqu\u00ed se contiene, ordene \u00a0el desglose del contrato de leasing habitacional a favor de \u00a0DAVIVIENDA, con la constancia de encontrarse vigente. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTA: \u00a0BUENA \u00a0FE.- LAS PARTES dejan constancia que concurren al presente acuerdo de \u00a0voluntades, por la figura contractual de la transacci\u00f3n con \u00a0plena buena fe (\u2026)\u00bb \u00a0(subraya la Sala, fls. 6 y 7 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 El d\u00eda 13 \u00a0de ese mismo mes y a\u00f1o, las partes solicitaron la terminaci\u00f3n \u00a0del juicio censurado por transacci\u00f3n, y, en prove\u00eddo de \u00a021 de marzo siguiente, el Juzgado accionado incorpor\u00f3 dicho \u00a0escrito sin pronunciamiento alguno, \u00abpues \u00a0el proceso se encuentra con sentencia desde el dos de diciembre de \u00a02012\u00bb \u00a0(fl. 53 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 de junio de la anualidad precitada, el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado libr\u00f3 el respectivo despacho comisorio para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantar la diligencia de entrega del bien mencionado, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n que hiciera el Banco demandante (fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 cdno. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de octubre subsiguiente, la Inspecci\u00f3n de Permanencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tres Grupo Cuatro de Medell\u00edn hizo devoluci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho comisorio, por solicitud que formul\u00f3 la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiera demandante (fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 cdno. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 de abril de 2014, el estrado judicial atacado orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevamente librar despacho comisorio para adelantar la entrega del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble, por petici\u00f3n realizada por el Banco demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0((fl. 53 cdno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de noviembre de la anualidad precitada, Gloria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eugenia Madrid Hincapi\u00e9 \u2013aqu\u00ed accionante, pidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la suspensi\u00f3n de la diligencia aludida, para lo cual aleg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encontraba a \u00abpaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y salvo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los c\u00e1nones de arrendamiento, pedimento al que accedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Despacho acusado en auto de 25 del mismo mes y a\u00f1o, tras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[A]unque \u00a0se dict\u00f3 sentencia que declar\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de leasing habido entre las partes, qued\u00f3 como \u00a0tr\u00e1mite posterior lo relacionado con la entrega del bien. \u00a0Ahora, revisado el asunto, encuentra el juzgado que le asiste la \u00a0raz\u00f3n a la parte demandada, pues se ha pasado por alto que en \u00a0el expediente obra un contrato de transacci\u00f3n celebrado con \u00a0posterioridad a la sentencia; aportado por las partes, en el que se \u00a0dijo que estaban a paz y salvo, que el Banco aceptaba los pagos \u00a0realizados por la deudora y daba continuidad al contrato de leasing, \u00a0por lo que inclusive, y aunque extempor\u00e1neamente solicitaban \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0este despacho; am\u00e9n de que \u00abrenunciaban a cualquier \u00a0pleito futuro que se pueda generar en virtud de lo aqu\u00ed \u00a0transado\u00bb, obrando las partes de buena fe. (folios 47 a 50 del \u00a0expediente). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, lo menos que puede hacer este juzgado es atender \u00a0la petici\u00f3n del demandado, en consideraci\u00f3n a los \u00a0principios de buena fe y lealtad procesal, lo mismo que al de \u00a0prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre el formal, y en \u00a0consecuencia se suspender\u00e1 el \u00a0cumplimiento de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0hasta \u00a0tanto el demandado (sic) \u00a0aclare al despacho la situaci\u00f3n planteada\u00bb \u00a0(fls. 10 a 13 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de diciembre siguiente el Banco Davivienda S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pidi\u00f3 de nuevo la realizaci\u00f3n de la diligencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predio objeto del proceso, argumentando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0bien lo indica el despacho mediante auto del 2 de diciembre de 2011, \u00a0se profiri\u00f3 sentencia que dio por terminado el contrato de \u00a0Leasing celebrado entre las partes, si bien el 5 de marzo de 2012 se \u00a0suscribi\u00f3 un contrato de transacci\u00f3n y este fue \u00a0aportado al expediente el 15 de marzo de 2012, y frente al mismo el \u00a0despacho no emite pronunciamiento precisamente porque ya se hab\u00eda \u00a0proferido sentencia, resulta por dem\u00e1s contradictorio que a la \u00a0fecha se realice un requerimiento para que se informe los efectos \u00a0jur\u00eddicos del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que la transacci\u00f3n puede ser de tipo judicial o \u00a0extrajudiclal, para el caso que nos ocupa al momento de presentarse \u00a0el contrato de transacci\u00f3n al despacho para que esta fuera \u00a0valida deb\u00eda recibir la aprobaci\u00f3n del juez mediante \u00a0auto lo cual no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que la transacci\u00f3n sea v\u00e1lida \u00a0debe realizarse sobre un objeto licito y existente como puede \u00a0observarse en el contrato obrante en el expediente la transacci\u00f3n \u00a0versaba sobre el contrato de Leasing y su continuidad, como bien lo \u00a0manifiesta el despacho el contrato de leasing se encuentra terminado \u00a0desde el 2 de diciembre de 2011, por lo cual la transacci\u00f3n \u00a0pierde su objeto y es inaplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el numeral cuarto del contrato de transacci\u00f3n se estableci\u00f3 \u00a0que este se condicionaba a la aceptaci\u00f3n del despacho del \u00a0mismo y a que este desglosara el contrato de leasing reviviendo su \u00a0vigencia, como ya se dijo por ser una transacci\u00f3n judicial \u00a0esta deb\u00eda ser aprobada por el Juez. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que la demandada viene realizando el pago de los c\u00e1nones \u00a0de arrendamiento \u00a0pero estos c\u00e1nones en ninguno momento fueron objeto de \u00a0litigio; el objeto del litigio fue y ser\u00e1 la restituci\u00f3n \u00a0del bien por incumplimiento del contrato, lo que es facultad del \u00a0arrendatario, al contrato darse por terminado por medio de la \u00a0sentencia lo que procede es la restituci\u00f3n del activo o el \u00a0ejercicio de la opci\u00f3n de compra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ning\u00fan momento se est\u00e1 \u00a0faltando a la lealtad procesal ni a la buena fe que debe motivar cada \u00a0una de las actuaciones ante la jurisdicci\u00f3n; es claro para el \u00a0demandante que el contrato de transacci\u00f3n no puede tener \u00a0ning\u00fan efecto jur\u00eddico ya que carece de objeto, y \u00a0resulta discordante que solo 2 a\u00f1os despu\u00e9s de su \u00a0presentaci\u00f3n la demandada pretenda endilgarle efectos para \u00a0evadir el cumplimiento de la sentencia, y revivir el contrato de \u00a0Leasing que se encuentra terminado \u00a0(fls. 5 y 6 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo de 17 de febrero de 2015, el Juzgado accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estim\u00f3 dicha solicitud, con sustento en que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso a estudio, en el entendido que la transacci\u00f3n hac\u00eda \u00a0referencia no solo a la terminaci\u00f3n del proceso, sino al \u00a0cumplimiento de la sentencia, se dispuso suspender la orden de \u00a0entrega del bien objeto de restituci\u00f3n dado en leasing, pues \u00a0emitida la sentencia, la parte demandante aport\u00f3 un contrato \u00a0de transacci\u00f3n, en el cual se pide la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso, y se hac\u00edan otras manifestaciones sobre la \u00a0continuidad del contrato de leasing habido entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro pues que exist\u00eda m\u00e9rito para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada ahora por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo de lo anterior, es de \u00a0verse que con posterioridad a la transacci\u00f3n mencionada, las \u00a0partes presentaron ante la inspecci\u00f3n Civil de \u00a0Permanencia-Bel\u00e9n, el presente acuerdo: \u00aben la \u00a0eventualidad de que exista incumplimiento de lo acordado, la parte \u00a0demandante podr\u00e1, sin necesidad de notificar a la parte \u00a0demandada, continuar con el tr\u00e1mite del proceso ante el \u00a0Juzgado, la inspecci\u00f3n o cualquier otra entidad de la que se \u00a0requiera para llevar a cabo la ejecuci\u00f3n de la sentencia\u00bb, \u00a0acuerdo que modifica entonces la transacci\u00f3n inicial, \u00a0facultando entonces a la parte actora para pedir la entrega del bien \u00a0dado en leasing\u00bb \u00a0(fls. \u00a07 a 9 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a esa determinaci\u00f3n la parte demandada interpuso reposici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que fue denegado por el Juez atacado en prove\u00eddo de 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo siguiente, tras considerar que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso a estudio, el Juzgado considera que no existen elementos \u00a0nuevos que puedan variar la decisi\u00f3n plasmada en el auto \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n, esto es, oficiar a la inspecci\u00f3n \u00a0para continuar con la diligencia de restituci\u00f3n, pues como ya \u00a0se dijo, si bien inicialmente, la parte demandante aport\u00f3 un \u00a0contrato de transacci\u00f3n en el cual se pide la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso, y se hac\u00edan otras manifestaciones sobre la \u00a0continuidad del contrato de leasing habido entre las partes, \u00a0posteriormente estas presentaron ante la Inspecci\u00f3n Civil de \u00a0Permanencia-Bel\u00e9n, el presente acuerdo; \u00aben la \u00a0eventualidad de que exista incumplimiento de lo acordado, la parte \u00a0demandante podr\u00e1, sin necesidad de notificar a la parte \u00a0demandada, continuar con el tr\u00e1mite del proceso ante el \u00a0Juzgado, la inspecci\u00f3n o cualquier otra entidad de \u00a1a \u00a0que se requiera para llevar a cabo la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia\u00bb, modificando entonces la transacci\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el \u00a0recurrente, de entrar a debatir en esta etapa procesal, si la \u00a0accionada \u00a0se encuentra paz y salvo con los c\u00e1nones de leasing adeudados, \u00a0y s\u00ed ello conlleva o no a que se suspenda la entrega del \u00a0inmueble, pues para esto, deben acudir al respectivo proceso con el \u00a0fin de acreditar incumplimiento de cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, no es viable como lo pretende el libelista, darle a este \u00a0proceso el tr\u00e1mite del hipotecario, en el cual las partes \u00a0pueden ponerse al d\u00eda en el pago de las cuotas en mora, y \u00a0continuar cancelando la obligaci\u00f3n. Ac\u00e1 hubo sentencia, \u00a0en la que se declar\u00f3 judicialmente terminado el contrato de \u00a0leasing, \u00a0y se encuentra en firme\u00bb (fls. \u00a011 a 14 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa perspectiva, contrario a lo decidido por el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la Corte el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conculc\u00f3 las garant\u00edas fundamentales de la accionante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones que pasan a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo primero resaltar, que el 2 de diciembre de 2014 el Banco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Davivienda S.A. pidi\u00f3 la continuaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n cuestionado con base en que el acuerdo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transacci\u00f3n suscrito entre las partes carec\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abvalidez\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya que hab\u00eda sido celebrado con posterioridad a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoria de la sentencia que orden\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contrato de leasing habitacional y la restituci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predio. Sin embargo, el Despacho accionado en las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censuradas, accedi\u00f3 a lo solicitado por dicha sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentando un supuesto incumplimiento por parte de la demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del pacto transaccional aludido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala considera que el Juzgado accionado vulner\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de la gestora, pues acudi\u00f3 \u00a0a un supuesto f\u00e1ctico errado, como lo era el eventual \u00a0incumplimiento de la demandada del contrato de transacci\u00f3n, \u00a0para acceder a lo peticionado por el Banco demandante, cuando lo que \u00a0realmente motivo de reproche \u00a0era la eficacia jur\u00eddica de la transacci\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que no fueron congruentes los prove\u00eddos atacados, \u00a0habida cuenta que ha debido el Juez querellado pronunciarse de fondo \u00a0sobre los efectos del contrato de transacci\u00f3n suscrito entre \u00a0las partes, el cual se encuentra soportado por el principio de la \u00a0autonom\u00eda de la voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se destaca que si la raz\u00f3n para continuar con la diligencia de \u00a0entrega del inmueble fue el supuesto incumplimiento de la demandada, \u00a0se aprecia que en el escrito de 2 de diciembre de 2014, la entidad \u00a0financiera demandante reconoci\u00f3 que la demandada \u00abviene \u00a0realizando el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento\u00bb, \u00a0afirmaci\u00f3n que deja sin sustento los argumentos del juzgador \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustent\u00f3 la negativa del amparo con observancia en lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2478 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual, \u00ab[e]s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nula asimismo la transacci\u00f3n, si, al tiempo de celebrarse, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenido conocimiento al tiempo de transigir\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obs\u00e9rvese que la disposici\u00f3n legal referida establece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la transacci\u00f3n es nula siempre y cuando al momento de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebraci\u00f3n, las partes ignoraran la terminaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0litigio sobre el que versa dicho contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior hip\u00f3tesis normativa no es aplicable al asunto, \u00a0contrario a lo considerado el Tribunal constitucional, toda vez que \u00a0para la \u00e9poca en que el Banco Davivienda S.A. y Gloria Eugenia \u00a0Madrid Hincapi\u00e9 suscribieron el acuerdo de transacci\u00f3n, \u00a0ten\u00edan pleno conocimiento de que el juicio de restituci\u00f3n \u00a0de inmueble arrendado censurado hab\u00eda terminado con sentencia, \u00a0pues as\u00ed qued\u00f3 plasmado en la negociaci\u00f3n \u00a0referida, al manifestar las partes que \u00ab[l]a \u00a0demanda del Juzgado 8 Civil del Circuito de Medell\u00edn se \u00a0encuentra actualmente con Sentencia\u00bb, \u00a0que \u00a0\u00ab[e]l \u00a0BANCO acepta \u00a0el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados por los \u00a0deudores y decide dar continuidad al contrato de leasing \u00a0habitacional\u00bb \u00a0y \u00a0que \u00a0\u00ab[d]e \u00a0com\u00fan acuerdo entre el BANCO y los deudores solicitan la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n DE INMUEBLE \u00a0ARRENDADO adelantado ante el Juzgado 8 Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0bajo el radicado No. 2011- \u00a00195: y \u00a0solicitan no condena en costas a las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la Sala aprecia que el argumento utilizado por el \u00a0a-quo \u00a0constitucional con el fin de desestimar el amparo invocado, no es \u00a0suficiente para mantener en el ordenamiento jur\u00eddico las \u00a0providencias cuestionadas, pues, iterase, \u00a0la disposici\u00f3n legal aludida no resulta aplicable al asunto \u00a0motivo de examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo, se advierte que el contrato de transacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aludido tuvo por objeto transigir las diferencias surgidas entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las partes hasta el punto que ellas mismas acordaron libremente \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de contrato de leasing habitacional\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que descartar esa manifestaci\u00f3n ser\u00eda tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como desconocer los principios de buena fe y autonom\u00eda de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voluntad que rigen las relaciones comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Corolario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo discurrido en precedencia, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocar\u00e1 el fallo impugnado para brindar la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitada, en el sentido de ordenarle al Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que a vuelta de retirar del orden jur\u00eddico los autos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de febrero y 25 de mayo, ambos de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vuelva a dictarlos con observancia en los argumentos planteados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Banco Davivienda S.A. en el escrito de fecha 2 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 y refiri\u00e9ndose expresamente sobre los efectos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de transacci\u00f3n celebrado entre las partes del juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionado el 5 de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se CONCEDE \u00a0el amparo del derecho al debido proceso a la se\u00f1ora Gloria \u00a0Eugenia Madrid Hincapi\u00e9, \u00a0por lo que se ordena al Juzgado \u00a0Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, que dentro de las \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia, proceda a retirar \u00a0del orden jur\u00eddico los autos de 17 \u00a0de febrero y 25 de mayo, ambos de 2015, y, en el t\u00e9rmino de \u00a0cinco (5) d\u00edas vuelva \u00a0a dictarlos con observancia en los argumentos planteados por el Banco \u00a0Davivienda S.A. en el escrito de fecha 2 de diciembre de 2014, y \u00a0refiri\u00e9ndose expresamente sobre los efectos del contrato de \u00a0transacci\u00f3n celebrado entre las partes del juicio cuestionado, \u00a0el 5 de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}