{"id":91783,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10726-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10726-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10726-2015\/","title":{"rendered":"STC 10726 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10726-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00357-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 14 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Luis \u00a0An\u00edbal Rubiano Mar\u00edn contra \u00a0los Juzgados \u00a0Promiscuo de Familia y \u00a0Civil Municipal, ambos de Chocont\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes y los \u00a0intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0gestor \u00a0del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la \u00a0propiedad y a la \u00abconfianza \u00a0leg\u00edtima\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por los Juzgados accionados, con ocasi\u00f3n \u00a0de las sentencias de 28 de mayo de 2014 y 28 de abril de 2015, \u00a0emitidas dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil \u00a0extracontractual que promovi\u00f3 contra Eduardo Espitia Rubiano, \u00a0\u00d3scar Cort\u00e9s Barbosa, Florentino S\u00e1nchez \u00a0Orjuela, Idalecio Molano Sanabria y Gilberto Rubiano Rubiano. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que \u00abse \u00a0declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia \u00a0para que en su lugar se profieran las que en derecho corresponden, \u00a0teniendo en cuenta para ello, que dentro del proceso est\u00e1 \u00a0debidamente acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa para que en \u00a0derecho se \u00a0[le] \u00a0indemnice por los perjuicios ocasionados\u00bb \u00a0(fl. 113 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce \u00a0en s\u00edntesis, que \u00a0el 15 de agosto de 2002 el bus de placas SOA-014, afiliado a la \u00a0empresa Berlinas del Fonce S.A., impact\u00f3 su vivienda \u00abde \u00a0tal manera que la destruy\u00f3 totalmente junto con los bienes y \u00a0enseres que se encontraban en su interior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que por los anteriores hechos promovi\u00f3 el proceso aludido, \u00a0invocando \u00abla \u00a0condici\u00f3n de propietario del bien inmueble\u00bb, \u00a0pues si bien no figuraba a su nombre en el certificado de tradici\u00f3n \u00a0y libertad, ejerc\u00eda \u00abposesi\u00f3n \u00a0desde muchos a\u00f1os atr\u00e1s\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que, dice, erigi\u00f3 la \u00abcasa \u00a0de habitaci\u00f3n\u00bb \u00a0afectada y la \u00abf\u00e1brica \u00a0de curtiembres\u00bb \u00a0en la que laboraba. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que \u00a0mediante sentencia de 28 de mayo de 2014 el Juzgado Civil Municipal \u00a0de Chocont\u00e1 desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda, \u00a0con fundamento en que carec\u00eda de \u00ablegitimaci\u00f3n \u00a0en la causa para impetrar la acci\u00f3n indemnizatoria\u00bb, \u00a0toda vez que no hab\u00eda acreditado la \u00abcalidad \u00a0de propietario del inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que frente a esa determinaci\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0alegando esta vez su condici\u00f3n de \u00abposeedor\u00bb \u00a0respecto del inmueble afectado; no obstante, en fallo de 28 de abril \u00a0de 2015, el \u00a0ad quem \u00a0acusado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia, bajo el \u00a0argumento de que tampoco demostr\u00f3 \u00abcon \u00a0testimonios\u00bb \u00a0la referida usucapi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que las providencias mencionadas vulneran las garant\u00edas \u00a0invocadas, habida cuenta que los Despachos accionados \u00abapreciaron \u00a0en forma incorrecta la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria \u00a0del proceso\u00bb, \u00a0ya que conforme a los elementos de convicci\u00f3n obrantes en el \u00a0pleito censurado, est\u00e1 comprobado que \u00abdesde \u00a0hace m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os ha tenido la posesi\u00f3n \u00a0real y material del predio \u00a0(\u2026) \u00a0con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o\u00bb, \u00a0pues le ha realizado mejoras, lo ha arrendado, ha cancelado los \u00a0impuestos y lo ha \u00abdefendido \u00a0ante las entidades bancarias por embargos, ante la Fiscal\u00eda y \u00a0ante el Estado (INCO)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00a0las autoridades judiciales accionadas analizaron su \u00abposesi\u00f3n\u00bb \u00a0como si se tratase de un \u00abproceso \u00a0de pertenencia\u00bb, \u00a0y que adem\u00e1s, desconocieron que el art\u00edculo 2342 del \u00a0C\u00f3digo Civil establece que la \u00abacci\u00f3n \u00a0indemnizatoria\u00bb \u00a0radica en cabeza del \u00abpropietario \u00a0o el poseedor\u00bb, y, \u00a0que el canon 762 de la misma obra, dispone que \u00abel \u00a0poseedor es reputado due\u00f1o, mientras otra persona no \u00a0justifique serlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0relata, que la \u00abposesi\u00f3n\u00bb \u00a0respecto del inmueble tuvo su origen en la compra de los derechos \u00a0herenciales que hizo a sus hermanos, negociaci\u00f3n que \u00a0\u00ablegaliz\u00f3\u00bb \u00a0mediante escritura p\u00fablica No. 168 de 2014, debido a la \u00a0construcci\u00f3n de la \u00abdoble \u00a0calzada de la autopista Bogot\u00e1-Brice\u00f1o-Sogamoso\u00bb \u00a0(fls. 71 a 96 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Civil Municipal \u00a0de Chocont\u00e1, argument\u00f3 que la sentencia de primera \u00a0instancia cuestionada fue producto de la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0e interpretaci\u00f3n realizada dentro de la ley y razonamiento \u00a0l\u00f3gico y cr\u00edtico de los hechos y pruebas tra\u00eddas \u00a0al proceso\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que no se advierte conculcaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas del actor \u00a0 (fls. \u00a0130 y 131 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado \u00a0Promiscuo de \u00a0Familia de la localidad en menci\u00f3n, adujo que no se han \u00a0vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que \u00a0\u00absencillamente \u00a0lo que los operadores judiciales han hecho, es fallar dentro de la \u00a0legalidad y con apego a los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial\u00bb \u00a0(fls. 136 a 139 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]os \u00a0funcionarios judiciales, negaron las s\u00faplicas de la demanda \u00a0(\u2026) \u00a0se\u00f1alando el Juzgado municipal que [el \u00a0demandante] \u00abcarec\u00eda \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para reclamar los \u00a0perjuicios causados soportada en que \u00e9sta no se hab\u00eda \u00a0establecido en la medida que no se acredit\u00f3 en el expediente \u00a0la titularidad del dominio que se anunci\u00f3 ten\u00eda el \u00a0demandante respecto de ellos, circunstancia que lo condujo a negar en \u00a0su integridad las pretensiones de la demanda y condenarlo en costas \u00a0\u00ab; lo que fue confirmado por el Juez Promiscuo de Familia de \u00a0Chocont\u00e1, centr\u00e1ndose en que, el peticionario deb\u00eda \u00a0haber aportado los elementos probatorios pertinentes y conducentes \u00a0para demostrar los hechos de la demanda y as\u00ed lograr la \u00a0prosperidad de la misma, de ah\u00ed que \u00abel apelante al \u00a0exponer los argumentos que sustentan su impugnaci\u00f3n, debe \u00a0aceptar que el \u00e9xito de su pretensi\u00f3n estaba \u00a0condicionado al respaldo probatorio que tuvieran los hechos en que \u00a0ella se afincaba, pues as\u00ed lo determinan los art\u00edculos \u00a0174 y 177 del c\u00f3digo de procedimiento civil, la primera \u00a0relativa al principio de la necesidad de la prueba y la segunda \u00a0tocante con la distribuci\u00f3n de la carga probatoria\u00bb, \u00a0conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3, luego de analizar y \u00a0consultar las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica, \u00a0que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermen\u00e9utica \u00a0propia del Juez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablos \u00a0Jueces cuestionados para adoptar la decisi\u00f3n que se busca \u00a0tutelar, surtieron un an\u00e1lisis de las pruebas documentales y \u00a0testimoniales e interrogatorio de parte, tanto as\u00ed que el Juez \u00a0Promiscuo de Familia de Chocont\u00e1 dijo que \u00abno \u00a0le bastaba al peticionario hacer una serie de afirmaciones en su \u00a0demanda, sino que, adem\u00e1s, deb\u00eda aportar los elementos \u00a0probatorios que las demostraran, pues a nadie le es dado el \u00a0privilegio de que su solo dicho sea respaldado de lo aseverado por \u00e9l \u00a0mismo&#8230;\u00bb; de ah\u00ed que es preciso resaltar que dentro del \u00a0tr\u00e1mite de tutela no es viable recriminar, en principio, la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas hecha por los juzgadores de \u00a0instancia\u00bb \u00a0(fls. \u00a0151 a 153 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo anterior, con argumentos similares \u00a0a los planteados en la demanda de amparo (fl. \u00a0179 a 185 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en una v\u00eda de hecho, vale decir, cuando su proceder es \u00a0arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial, puede intervenir el juez de \u00a0tutela, \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador \u00a0de la violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante cuestiona las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de 28 de mayo de 2014 y 28 de abril de 2015, mediante las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales los Juzgados accionados negaron las pretensiones de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extracontractual que \u00e9ste promovi\u00f3 contra Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espitia Rubiano, \u00d3scar Cort\u00e9s Barbosa, Florentino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e1nchez Orjuela, Idalecio Molano Sanabria y Gilberto Rubiano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rubiano; no obstante dichas determinaciones no lucen arbitrarias ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caprichosas, lo que descartan la posibilidad de ser censuradas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, en el fallo de segunda instancia atacado el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo de Familia de Chocont\u00e1 consider\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0la lectura de los hechos y fundamentos de la acci\u00f3n de \u00a0responsabilidad civil extracontractual expuestos en el libelo \u00a0introductorio, observa el despacho que LUIS ANIBAL RUBIANO MAR\u00cdN \u00a0invoc\u00f3 la condici\u00f3n legal de propietario de la casa \u00a0construida en la Finca \u00abPalonegro\u00bb de la Vereda Chingac\u00edo \u00a0y, de los muebles y enseres que all\u00ed se encontraban el d\u00eda \u00a0del accidente, para reclamar indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os \u00a0causados, posici\u00f3n que sostuvo durante toda la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, incluso, hasta los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0con este presupuesto orient\u00f3 el estudio que realiz\u00f3 en \u00a0su momento la juzgadora de primer grado, quien neg\u00f3 las \u00a0pretensiones del demandante, por cuanto no acredit\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n de propietario de tales bienes. A pesar de esto, por \u00a0iniciativa propia, explor\u00f3 la posibilidad de que se le \u00a0reconocieran los perjuicios en categor\u00eda de poseedor de las \u00a0cosas sobre las que recay\u00f3 el da\u00f1o, pues el art\u00edculo \u00a02.341 del C\u00f3digo Civil tambi\u00e9n faculta a \u00e9ste \u00a0para reclamarlos, sin que tampoco encontrara prueba fehaciente que \u00a0demostrara esa condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n el apoderado del \u00a0demandante dio un giro de 360 grados en la posici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0sostenida a lo largo del proceso frente a los hechos y pretensiones \u00a0esbozados en la primera instancia; es decir, la cambi\u00f3 \u00a0totalmente. Pas\u00f3 de afirmar que su mandante era propietario de \u00a0los bienes afectados por el accidente a asegurar que era poseedor de \u00a0los mismos; tesis que ahora defiende con ah\u00ednco ante esta \u00a0autoridad. Por ende, se puede afirmar que no hay identidad jur\u00eddica \u00a0ni coherencia en lo expuesto en cada una de las instancias, am\u00e9n \u00a0de sorprender con nuevos argumentos, tanto a la parte demandada como \u00a0al fallador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo plasmado hasta aqu\u00ed y sin hacer m\u00e1s consideraciones, \u00a0se puede afirmar que la providencia censurada debe ser confirmada, \u00a0debido a que el recurrente fundamenta su inconformidad en un \u00a0presupuesto totalmente distinto al esbozado inicialmente en la \u00a0demanda y que, adem\u00e1s, no fue debatido en la primera instancia \u00a0ni ante el funcionario competente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, no obstante lo anterior, \u00a0<\/p>\n<p>[A]ludi\u00f3 \u00a0LUIS ANIBAL RUBIANO MAR\u00cdN haber sufrido da\u00f1os y \u00a0perjuicios sobre el inmueble ubicado en la Finca \u00abPalonegro\u00bb \u00a0de la Vereda Chingac\u00edo de este municipio y de los, muebles y \u00a0enseres, los cu\u00e1les dice pose\u00eda, pues as\u00ed lo \u00a0afirm\u00f3 el apoderado al sustentar la alzada para efectos de \u00a0probar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para \u00a0reclamarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0revisadas y analizadas las pruebas recaudadas y allegadas a la \u00a0actuaci\u00f3n en la primera instancia, a pesar de haberse \u00a0solicitado recibir las \u00a0declaraciones de Alfonso V\u00e1squez, Germ\u00e1n Forero \u00a0Navarrete, Antonio Su\u00e1rez, Josel\u00edn S\u00e1nchez \u00a0Rodr\u00edguez y Alejandro L\u00f3pez, no se recaud\u00f3 ni \u00a0uno solo de ellos que acreditara que LUIS ANIBAL RUBIANO MAR\u00cdN \u00a0ejerciera actos que implicaran un poder de hecho sobre los bienes que \u00a0pose\u00eda, lo que generalmente se manifiesta con actos externos \u00a0que impliquen explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los mismos y se \u00a0exterioricen ante otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no demostr\u00f3 de manera cabal los elementos \u00a0\u00e1nimos \u00a0ni \u00a0corpus, \u00a0que \u00a0caracterizan la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien es cierto pretende trasplantar a la especialidad civil las \u00a0declaraciones vertidas ante la justicia punitiva, estas carecen del \u00a0poder demostrativo de la posesi\u00f3n en cabeza del demandante, \u00a0debido a que apuntaron a establecer la responsabilidad penal de los \u00a0implicados en el accidente, pero en ning\u00fan momento a demostrar \u00a0que LUIS ANIBAL RUBIANO MAR\u00cdN fuese el poseedor de dichos \u00a0bienes. En esa actuaci\u00f3n el \u00fanico que pregonaba esa \u00a0condici\u00f3n jur\u00eddica era el ahora aqu\u00ed demandante, \u00a0nadie la ratific\u00f3. Pero adem\u00e1s tampoco se pueden tener \u00a0en cuenta, como acertadamente lo expuso la falladora de primer grado, \u00a0dado que no se cumplen los presupuestos establecidos en el art\u00edculo \u00a0185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en raz\u00f3n a que \u00a0todos los aqu\u00ed involucrados no intervinieron en ese tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es cierto que LUIS ANIBAL MAR\u00cdN RUBIANO atendi\u00f3 la \u00a0inspecci\u00f3n judicial que el 30 de agosto de 2002 practic\u00f3 \u00a0la fiscal\u00eda que adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n penal, \u00a0pues as\u00ed consta en el acta levantada al efecto, hecho que \u00a0apenas constituye un indicio de la posesi\u00f3n, pero que por s\u00ed \u00a0sola resulta insuficiente para los fines aqu\u00ed requeridos, am\u00e9n \u00a0de no haber sido corroborado por alg\u00fan testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0que se parti\u00f3 de la premisa que el demandante es el poseedor \u00a0de los bienes que fueron objeto de da\u00f1os, en virtud de la \u00a0adquisici\u00f3n que hizo de ellos por la compraventa de derechos y \u00a0acciones que deriv\u00f3 de la sucesi\u00f3n de sus progenitores \u00a0SIME\u00d3N RUBIANO PARRA y GUDALUPE FARF\u00c1N DE RUBIANO, de \u00a0donde recogi\u00f3 su posesi\u00f3n; pero del folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 154-8835 del memorado predio, tambi\u00e9n se \u00a0extrae que iguales derechos le fueron otorgados a sus hermanos: \u00a0GUADALUPE, FLOR MARINA, GRACIELA, LILIA AURORA, MAR\u00cdA DEL \u00a0CARMEN, HERMINDA, DORA IN\u00c9S y LIBARDO, de donde se infiere que \u00a0exist\u00edan otros poseedores. Hecho que, adem\u00e1s, manifest\u00f3 \u00a0el d\u00eda de la diligencia llevada a cabo por el ente \u00a0investigador. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese \u00a0a lo anterior, que con la Escritura P\u00fablica 1.126, corrida el \u00a016 de abril de 2009 en la Notar\u00eda 76 del C\u00edrculo de \u00a0Bogot\u00e1, el demandante compr\u00f3 los derechos y acciones de \u00a0sus hermanos, hecho que demuestra que exist\u00edan otros \u00a0poseedores sobre el mentado predio, no solo el aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, LUIS ANIBAL RUBIANO MAR\u00cdN no demostr\u00f3 en forma \u00a0fehaciente dentro de esta actuaci\u00f3n procesal que para la \u00e9poca \u00a0de ocurrencia del accidente, esta es, 15 de agosto de 2002, era el \u00a0poseedor de los referidos bienes, que lo legitimara por activa para \u00a0reclamar los perjuicios aqu\u00ed solicitados, conforme a las \u00a0normas \u00a0que disciplinan la materia\u00bb \u00a0(fls. 68 a 78 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa perspectiva, para la Corte las providencias atacadas carecen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitrariedad o capricho, pues fueron el resultado de la valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que de los elementos de convicci\u00f3n realizaron los jueces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atacados. Obs\u00e9rvese que los despachos judiciales acusados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimaron que Luis An\u00edbal Rubiano Mar\u00edn en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancias del juicio de responsabilidad civil extracontractual, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostr\u00f3 la calidad de propietario y mucho menos la de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poseedor respecto del inmueble afectado, raz\u00f3n por la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para instaurar el juicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad extracontractual atacado, conclusi\u00f3n que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es antojadiza aun cuando la Sala pudiera o no compartirla. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en \u00a0STC12953-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC 7 \u00a0mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014; STC12953-2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Corolario de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}