{"id":91784,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10727-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10727-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10727-2015\/","title":{"rendered":"STC 10727 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10727-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 85001-22-08-001-2015-00057-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 8 de mayo \u00a0de 2015, proferido por la Sala \u00a0\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Yopal, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mary \u00a0Alexandra P\u00e9rez Jauregui contra \u00a0la Fuerza \u00a0A\u00e9rea de Colombia, \u00a0tramite al que fueron vinculados la Jefatura \u00a0de Desarrollo Humano \u00a0y el Ministerio \u00a0de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente conculcado por \u00a0la autoridad accionada, al no dar respuesta a la solicitud que elev\u00f3 \u00a0el pasado 9 de marzo con el fin de que se le consignen los salarios \u00a0dejados de percibir desde el 26 de agosto de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia solicita, que se ordene a la Fuerza A\u00e9rea \u00a0Colombiana, le \u00abd\u00e9 \u00a0una respuesta a [su] \u00a0solicitud\u00bb, \u00a0y, como consecuencia de ello, \u00ab[l]e \u00a0consigne los salarios adeudados\u00bb \u00a0(fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, \u00a0que en la \u00a0fecha citada \u00a0remiti\u00f3 por correo certificado a la Jefatura de Desarrollo \u00a0Humano de la Fuerza A\u00e9rea de Colombia, escrito solicitando que \u00a0se consignaran a su favor los salarios dejados de percibir desde el \u00a026 de agosto de 2013; no obstante, pasado el t\u00e9rmino de ley no \u00a0ha obtenido una respuesta, situaci\u00f3n que vulnera sus \u00a0prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de Desarrollo Humano \u00a0de la Fuerza A\u00e9rea de Colombia, aunque de manera extempor\u00e1nea, \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo suplicado por hecho superado, toda \u00a0vez que \u00abdio \u00a0respuesta a lo solicitado (\u2026), de manera clara, precisa y \u00a0congruente (\u2026), mediante oficio No. 201534500058201 del \u00a017-03-2015 \/ MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JED-DIPRE-ASEJU-1-10\u00bb; \u00a0que \u00a0a trav\u00e9s de la \u00a0 \u00abSecci\u00f3n de Archivo y Correspondencia COFAC, se pudo \u00a0constatar por web de la empresa de correo certificado \u201cREDEX\u201d \u00a0que la respuesta a la petici\u00f3n no pudo ser entregada porque el \u00a0lugar para notificaciones \u201cpermanece cerrado\u201d, es decir, \u00a0la \u00a0responsabilidad no es imputable a la Fuerza y si por el contrario la \u00a0misma est\u00e1 en cabeza de la accionante al no prever un lugar en \u00a0el cual efectivamente reciba correspondencia\u00bb \u00a0(fls. \u00a019 a 26, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional de primera instancia concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n rogada, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este caso se trata de una petici\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0particular, presentada desde el nueve (9) de marzo de 2015, luego es \u00a0evidente que el plazo est\u00e1 suficientemente vencido sin que a \u00a0la accionante se le haya dado respuesta alguna, lo cual configura \u00a0desconocimiento de su derecho fundamental de petici\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 17 y 18, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de desarrollo Humano de la Fuerza A\u00e9rea de Colombia, \u00a0impugn\u00f3 el anterior fallo, indicando que \u00abcon \u00a0oficio No. 20153450092081 del 30 de abril de 2015 (\u2026) contest\u00f3 \u00a0la tutela y anex\u00f3 los soportes necesarios en la cual se \u00a0demostraba que no existi\u00f3 violaci\u00f3n alguna del derecho \u00a0fundamental alegado; dicha contestaci\u00f3n se remiti\u00f3 al \u00a0correo electr\u00f3nico de ese Despacho: tribunalyopal@gmail.com \u00a0el d\u00eda 30 de abril de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que \u00abel \u00a0d\u00eda 6 de mayo de 2015, con gu\u00eda de correo certificado \u00a0No. 00991992 de la empresa \u201cREDEX\u201d, se remiti\u00f3 \u00a0nuevamente el oficio No. 20153450058201 mediante el cual (\u2026) \u00a0dio respuesta oportuna a la petici\u00f3n objeto de tutela\u00bb \u00a0(fls. 67 y 68, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0condicionada a la circunstancia de que un \u00a0derecho\u00a0 \u00a0constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de \u00a0violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0de defensa judicial, prerrogativa que le ser\u00e1 protegida de \u00a0manera inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, \u00a0y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en \u00a0relaci\u00f3n con los medios ordinarios de defensa que la misma \u00a0norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de \u00a0derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que el car\u00e1cter de fundamental del derecho de petici\u00f3n \u00a0se \u00a0encuentra reconocido expresamente \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a023 \u00a0de \u00a0 la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Nacional \u00a0y \u00a0se traduce en \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0 de \u00a0acudir \u00a0ante las autoridades \u2013excepcionalmente ante los \u00a0particulares\u2013, con el objeto de obtener respuestas oportunas, \u00a0completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, \u00a0y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para \u00a0el efecto establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se tiene dicho que el contenido de la respuesta deber\u00e1 ser \u00a0adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo \u00a0solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una \u00a0respuesta favorable, adem\u00e1s de que ella ha de ser dada de \u00a0manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; \u00a0desde luego, el derecho a que se alude se contrae tambi\u00e9n a \u00a0que la petici\u00f3n se tramite y resuelva oportunamente y que la \u00a0respuesta se d\u00e9 a conocer al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0En el caso que ahora suscita la atenci\u00f3n de la Corte, se \u00a0advierte que lo pretendido por la actora es que la Fuerza A\u00e9rea \u00a0de Colombia le d\u00e9 una respuesta de fondo a la petici\u00f3n \u00a0que elev\u00f3 ante sus dependencias el 9 de marzo de 2015, en la \u00a0que solicit\u00f3 \u00a0\u00abconsignar \u00a0a [su] \u00a0favor \u00a0el valor de los salarios dejados de percibir desde el 26 de agosto de \u00a02013\u00bb \u00a0(fls. \u00a04 y 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Sin embargo, de \u00a0los medios de convicci\u00f3n obrantes dentro del plenario, se \u00a0advierte que el \u00a0Jefe de Desarrollo Humano de la entidad accionada, mediante oficio \u00a0No. 201534500058201 \u00a0\/ MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JED-DIPRE-ASEJU-1-10 \u00a0calendado \u00a0el 17 de marzo de los corrientes, dio respuesta clara y concreta a lo \u00a0invocado por la se\u00f1ora P\u00e9rez Jauregui, al informarle \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abpara \u00a0el reconocimiento de remuneraci\u00f3n alguna o salario como es su \u00a0pretensi\u00f3n, debe existir una prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0situaci\u00f3n que no es la suya, teniendo en cuenta que su retiro \u00a0de la instituci\u00f3n se dio por solicitud \u00a0propia \u00a0el d\u00eda 26 de agosto de 2013, con Resoluci\u00f3n No. 516 del \u00a05 de agosto de 2013, es decir, a la fecha Usted no tiene v\u00ednculo \u00a0laboral alguno con la Fuerza A\u00e9rea Colombiana la cual obligue \u00a0a esta entidad a reconocimientos de erogaciones propias de una \u00a0relaci\u00f3n laboral; por lo que es pertinente aclarar en este \u00a0aparte, contrario a lo dicho en su escrito, que se configure \u00a0violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital como usted lo alega, pues \u00a0queda claro que no existe v\u00ednculo laboral y el retiro se dio \u00a0por \u00a0su voluntad, \u00a0sin que mediara decisi\u00f3n alguna de la Fuerza, por lo que no es \u00a0aceptable entonces que se quiera imputar a la Fuerza A\u00e9rea \u00a0Colombiana responsabilidad alguna, por la carencia de los medios \u00a0econ\u00f3micos para subsistir\u00bb \u00a0(fls. 27 a 29, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, se advierte que no s\u00f3lo la autoridad \u00a0militar accionada dio respuesta a la parte aqu\u00ed interesada \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal previsto en el art\u00edculo 14 del \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo1, \u00a0sino que el pronunciamiento fue efectuado con anterioridad a la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por lo que no \u00a0exist\u00eda realmente objeto para invocar el amparo \u00a0constitucional, teniendo en cuenta que la respuesta dada por la \u00a0Jefatura de Desarrollo Humano de la Fuerza A\u00e9rea de Colombia \u00a0s\u00ed atendi\u00f3 de fondo y de manera clara y concreta lo \u00a0solicitado, y, fue enviada el 25 de marzo de 2015 a la direcci\u00f3n \u00a0indicada en su momento por la peticionaria, esto es, la \u00abCalle \u00a033 No. 28 \u2013 39, Torre 6, Apto 102, Altos de Manare II\u00bb \u00a0en la ciudad de Yopal, siendo \u00a0cosa distinta que la accionante no estuviera en la direcci\u00f3n \u00a0por ella misma suministrada, ni pudiera ser contactada en el n\u00famero \u00a0telef\u00f3nico aportado, tal y como dej\u00f3 constancia la \u00a0empresa de correo \u201cREDEX\u201d (fl. 30, cdno. 1), lo que hizo \u00a0imposible el conocimiento efectivo de la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 En consecuencia, como en el presente tr\u00e1mite fue que qued\u00f3 \u00a0demostrado lo descrito, as\u00ed como que la \u00a0respuesta reclamada fue nuevamente enviada a la parte aqu\u00ed \u00a0interesada el 6 de mayo de los corrientes existiendo constancia de su \u00a0recibo (fl. 89, cdno. 1), \u00a0deber\u00e1 \u00a0confirmarse lo resuelto por el Juez Constitucional de instancia \u00a0aunque exista carencia actual de objeto y la tutela haya perdido su \u00a0eficacia y raz\u00f3n de ser, pues \u00a0al momento de protegerse el derecho de petici\u00f3n a la \u00a0accionante, el a \u00a0quo \u00a0no ten\u00eda conocimiento que \u00e9sta s\u00ed hab\u00eda \u00a0conocido la respuesta proferida por la entidad accionada a lo \u00a0reclamado, pues se itera, la prueba de ello se present\u00f3 solo \u00a0con la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0debatida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): \u201cT\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91784","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91784","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91784"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91784\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91784"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91784"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91784"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}