{"id":91786,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10739-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10739-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10739-2015\/","title":{"rendered":"STC 10739 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10739-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-02-03-000-2015-01758-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n once \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la tutela de Claudia \u00a0Milena Giraldo S\u00e1nchez frente \u00a0al Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, con vinculaci\u00f3n \u00a0de la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales, Leonel \u00a0Antonio, \u00c1lvaro, Luz Eneida, Martha Luc\u00eda y Olga Mery \u00a0Giraldo S\u00e1nchez, Alba Ruby Giraldo Ballesteros y el Procurador \u00a0Ambiental y Agrario del Eje Cafetero. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando en nombre propio, la actora sostiene que se le violaron los \u00a0derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, igualdad, salud, integridad personal y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuye la trasgresi\u00f3n a la prosecuci\u00f3n del \u00a0divisorio \u00a0que le iniciaron Leonel \u00a0Antonio, \u00c1lvaro, Luz Eneida, Martha Luc\u00eda y Olga Mery \u00a0Giraldo S\u00e1nchez y Alba Ruby Giraldo Ballesteros, pese a estar \u00a0pendiente de definir la alzada del auto que no la ampar\u00f3 por \u00a0pobre. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la demanda en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse (folios 28 al 36): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que solicit\u00f3 \u00a0el citado beneficio, \u00a0por su incapacidad de atender los gastos del litigio, pero el juzgado \u00a0no se lo concedi\u00f3 (25 de febrero de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que al mismo tiempo que desestim\u00f3 su reposici\u00f3n contra \u00a0esa resoluci\u00f3n y le concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n (17 \u00a0de marzo de 2015), el despacho dispuso notificar al perito designado \u00a0para avaluar los bienes y fij\u00f3 fecha para posesionarlo. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que por carecer de apoderado, no le fue posible recusar al auxiliar, \u00a0quien no satisface requisitos ni justific\u00f3 su incomparecencia \u00a0a asumir el cargo el d\u00eda previsto. Tampoco tuvo la oportunidad \u00a0de allegar y refutar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que por igual motivo, no pudo denunciar penalmente a los condue\u00f1os \u00a0por sus actuaciones maliciosas en la administraci\u00f3n de los \u00a0predios, al impedirle acceder a ellos, apropiarse de los frutos e \u00a0intimidarla, afect\u00e1ndola f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente, \u00a0ni el encartado atendi\u00f3 sus quejas en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pretende que se invalide el pleito desde el 17 de marzo de 2015 y se \u00a0ordene al juzgado abstenerse de continuarlo mientras el ad-quem \u00a0desata \u00a0su apelaci\u00f3n; adoptar las medidas pertinentes para que sus \u00a0oponentes cesen las acciones indebidas; dar noticia a la Fiscal\u00eda \u00a0\u201cy \u00a0a otras entidades\u201d \u00a0con el prop\u00f3sito que investiguen las conductas que la \u00a0perjudican; pagarle lo que se le adeuda; nombrar un avaluador que \u00a0re\u00fana los requisitos de idoneidad y se decreten medidas \u00a0cautelares (folios 40 y 41). \u00a0<\/p>\n<p>II RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0juez inform\u00f3 que no exoner\u00f3 a la inconforme de los \u00a0gastos del proceso y le acept\u00f3 el recurso vertical, inadmitido \u00a0por el superior (13 de mayo de 2015); sin embargo, suspendi\u00f3 \u00a0el asunto a petici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico desde el 8 \u00a0de mayo \u00faltimo hasta cuando se resolviera la apelaci\u00f3n \u00a0de lauto que neg\u00f3 el amparo de pobre (folios 272 y 273). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Los \u00a0consangu\u00edneos de la gestora sostuvieron que el estrado \u00a0judicial acert\u00f3, al no ser real la precariedad econ\u00f3mica \u00a0de aquella, quien busca imponer su parecer y reclam\u00f3 la ayuda \u00a0a ra\u00edz de la renuncia de sus abogados; que atendiendo el \u00a0memorial de la Procuradur\u00eda \u00e9sta logr\u00f3 la \u00a0&lt;&lt;suspensi\u00f3n&gt;&gt; \u00a0del caso, en lo que no estuvieron de acuerdo; que s\u00ed le han \u00a0girado lo que le toca como producto de los bienes comunes, aunque \u00a0ella no ha querido recibirlo todo; y que se debati\u00f3 y demostr\u00f3 \u00a0la idoneidad del experto (folios 67 al 80). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La \u00a0promotora reiter\u00f3 sus manifestaciones, complementando que se \u00a0le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable (folios 116 al \u00a0141). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00a0Procurador indic\u00f3 que la querellante le requiri\u00f3 en \u00a0varias ocasiones interceder a su favor, con aspiraciones no ajustadas \u00a0al ordenamiento; por lo que le explic\u00f3 sus competencias y le \u00a0dijo que intervendr\u00e1 cuando fuera necesario (folio 224). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Sin \u00a0m\u00e1s pronunciamiento a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Este resguardo, inicialmente radicado en el Tribunal de Manizales, \u00a0fue admitido. \u00a0Luego, negado mediante sentencia (4 jun. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Recurrido \u00a0por la desfavorecida y asignado a esta Sala, se declar\u00f3 la \u00a0nulidad por falta \u00a0de competencia, porque la s\u00faplica involucra a la Corporaci\u00f3n \u00a0que lo defini\u00f3, puesto que intervino directamente en el juicio \u00a0objeto de tutela, al inadmitir la alzada contra el prove\u00eddo \u00a0que neg\u00f3 el amparo de pobreza argumentando que &lt;&lt;la \u00a0recurrente carec\u00eda del derecho de postulaci\u00f3n, en la \u00a0medida que no estaba representada por un profesional en la materia&gt;&gt; \u00a0(31 jul). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Agotada la instrucci\u00f3n prosigue resolver la salvaguarda \u00a0planteada. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El conflicto se centra en precisar si las autoridades cuestionada y \u00a0convocada conculcaron las prerrogativas suplicadas al no acceder a \u00a0suspender el pleito divisorio interpuesto por Leonel \u00a0Antonio, \u00c1lvaro, Luz Eneida, Martha Luc\u00eda y Olga Mery \u00a0Giraldo S\u00e1nchez, Alba Ruby Giraldo Ballesteros contra su \u00a0hermana Claudia Milena, hasta tanto se resolviera la alzada del auto \u00a0que neg\u00f3 el &lt;&lt;amparo \u00a0de pobreza&gt;&gt; \u00a0por \u00e9sta implorado; posesionar al perito avaluador; no adoptar \u00a0medidas necesarias para que sus contendores cesen las acciones \u00a0indebidas; no oficiar a la Fiscal\u00eda para que investiguen las \u00a0conductas que la perjudican; y, no decretar cautelas sobre los mueble \u00a0e inmueble comunes (folios 40 y 41). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las determinaciones judiciales son, por regla general, ajenas al \u00a0amparo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0salvo, lo ha precisado la jurisprudencia, en los eventos donde \u00a0resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada la proponga en un \u00a0t\u00e9rmino prudencial, y no tenga o haya desaprovechado otros \u00a0remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Con \u00a0incidencia en el estudio que se realiza, \u00a0est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, admiti\u00f3 \u00a0la demanda que Leonel \u00a0Antonio, \u00c1lvaro, Luz Eneida, Martha Luc\u00eda y Olga Mery \u00a0Giraldo S\u00e1nchez, y Alba Ruby Giraldo Ballesteros le \u00a0instauraron a Claudia Milena Giraldo S\u00e1nchez, para la divisi\u00f3n \u00a0material de diecisiete (17) predios rurales y cuatro (4) urbanos, un \u00a0veh\u00edculo, una motocicleta y un establecimiento de comercio (11 \u00a0ago. 2014), folios 216 al 219 cdno. 3 de copias, exp. 2014-00096. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que Claudia Milena, mediante apoderado, aunque dijo no oponerse a la \u00a0partici\u00f3n, siempre y cuando se respeten sus derechos, se \u00a0practiquen pruebas y se le asignen en la proporci\u00f3n y valor \u00a0comercial que le correspondan, adujo las excepciones que denomin\u00f3 \u00a0&lt;&lt;falta \u00a0de competencia&gt;&gt;, &lt;&lt;indebida representaci\u00f3n de una \u00a0de las demandadas (Luz Eneida)&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;ineptitud \u00a0de la demanda&gt;&gt;, &lt;&lt;pleito endiente&gt;&gt;, &lt;&lt;existencia \u00a0de inventario de bienes que no fueron incluidos en el proceso&gt;&gt;, \u00a0y \u00a0la \u00a0&lt;&lt;gen\u00e9rica&gt;&gt; (fls. \u00a0355 al 368 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que se tuvo por contestado el escrito genitor y se decretaron los \u00a0medios de convicci\u00f3n, entre ellos, dos dict\u00e1menes, uno \u00a0para establecer el valor comercial de los predios y local mercantil, \u00a0y otro para el aval\u00fao de los rodantes (10 oct. 2014), folios \u00a0370 al 374 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que el anterior prove\u00eddo fue recurrido por la acusada, en \u00a0forma principal en reposici\u00f3n, y en subsidio en apelaci\u00f3n, \u00a0alegando que a los peritos no se les exigi\u00f3 el cumplimiento de \u00a0los requisitos de idoneidad, ni cauci\u00f3n, y que en el litigio \u00a0no se busca determinar la existencia de mejoras, ordenada en el \u00a0cuestionario (20 oct.) folio 376 del mismo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que el a \u00a0quo \u00a0lo revoc\u00f3 parcialmente para suprimir de la experticia el \u00a0aspecto relacionado con el establecimiento de mejoras, lo \u00a0confirm\u00f3 \u00a0en lo dem\u00e1s, y no concedi\u00f3 la alzada al estimar que no \u00a0se trata el opugnado de un interlocutorio que niegue una prueba (13 \u00a0nov.). folios 442 al 445. \u00a0<\/p>\n<p>f-) \u00a0Que a trav\u00e9s de su abogado, Claudia Milena recus\u00f3 al \u00a0 perito nombrado para justipreciar los fundos y el local ocmercial, \u00a0por no tener su domicilio en Salamina, Caldas, ser ingeniero civil y \u00a0no agr\u00f3nomo; al encargado de la apreciaci\u00f3n del \u00a0 automotor y la motocicleta, por tener amistad con varios de sus \u00a0hermanos, y a los dos, porque no se les hicieron las exigencias de \u00a0&lt;&lt;idoneidad&gt;&gt; \u00a0y p\u00f3liza (fls. 455 y 456). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que se acept\u00f3 la sustituci\u00f3n que realiz\u00f3 el \u00a0procurador judicial de la mencionada, en otro profesional del derecho \u00a0(11 dic.), folio 464. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que \u00e9ste \u00faltimo present\u00f3 renuncia, admitida el \u00a023 de enero de 2015), con la advertencia que no surt\u00eda efectos \u00a0sino cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de que se le hiciera saber \u00a0a la mandante \u00a0(fls. 472 y 473), lo que sucedi\u00f3 el 5 de \u00a0febrero. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Que tambi\u00e9n el inicial apoderado &lt;&lt;renunci\u00f3 \u00a0irrevocablemente&gt;&gt; \u00a0a la gesti\u00f3n encomendada, aduciendo diferencias con \u00e9sta \u00a0(fl. 478), decisi\u00f3n aceptada (5 feb.), y comunicada a la \u00a0interesada personalmente (9 feb.), folios 479 al 481. \u00a0<\/p>\n<p>j.-) \u00a0Que en el plazo concedido a Claudia Milena para conferir nuevo poder, \u00a0pidi\u00f3 &lt;&lt;amparo \u00a0de pobreza&gt;&gt;, \u00a0aduciendo no encontrarse en capacidad econ\u00f3mica para atender \u00a0los costos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su \u00a0subsistencia (fls. 486 y 487). \u00a0<\/p>\n<p>k.-) \u00a0Que no se le otorg\u00f3 el beneficio con fundamento en que es \u00a0propietaria en com\u00fan y proindiviso de varios muebles e \u00a0inmuebles que le permitir\u00edan sufragar sus propios gastos y los \u00a0honorarios de un abogado que represente sus intereses (25 feb.), \u00a0folios 490 al 492. \u00a0<\/p>\n<p>l.-) \u00a0Que la memoralista solicit\u00f3 directamente y sin los auspicios \u00a0de profesional, se emitiera citaci\u00f3n u oficio a su contraparte \u00a0para que &lt;&lt;se \u00a0lleve a cabo investigaci\u00f3n por conductas de mala fe\u2026 en \u00a0mi contra, con prop\u00f3sitos presuntamente dolosos o \u00a0fraudulentos&gt;&gt; relacionadas \u00a0con el manejo de las ganancias de los bienes en com\u00fan y con \u00a0una rendici\u00f3n de cuentas presentada por los otros comuneros, \u00a0por falta del derecho de postulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>m.-) \u00a0Que el juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre dicha petici\u00f3n \u00a0(25 feb), folios 488 y 489. \u00a0<\/p>\n<p>n.-) \u00a0Que formul\u00f3 tambi\u00e9n, sin auspicio de vocero judicial, \u00a0los recursos principal de reposici\u00f3n y subsidiario de \u00a0apelaci\u00f3n, alegando que el juez de conocimiento no evalu\u00f3 \u00a0adecuadamente su capacidad econ\u00f3mica, omitiendo desplegar \u00a0actividad alguna para verificar esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>o.-) \u00a0Que el a \u00a0quo mantuvo \u00a0la negativa del &lt;&lt;amparo \u00a0de pobreza&gt;&gt;, \u00a0disponiendo adem\u00e1s, que en firme tal resoluci\u00f3n, se \u00a0diera continuidad al juicio con el correspondiente enteramiento y \u00a0posesi\u00f3n de los peritos, se\u00f1alando con tal fin el 6 de \u00a0abril de 2015, y concedi\u00f3 en el efecto devolutivo la apelaci\u00f3n \u00a0subsidiariamente interpuesta (17 mar.) folios 522 al 526. \u00a0<\/p>\n<p>p.-) \u00a0Que nuevamente, en nombre propio, Claudia Milena insisti\u00f3 en \u00a0que se realizaran &lt;&lt;las \u00a0acciones peticionadas&gt;&gt;, y \u00a0se adoptaran medidas tales como inspecci\u00f3n judicial y \u00a0protecci\u00f3n de los productos que generan los bienes en com\u00fan, \u00a0en especial las fincas cafeteras y la cosecha de caf\u00e9 de \u00a0octubre y la pr\u00f3xima de mayo, al igual que los semovientes y \u00a0la comercializaci\u00f3n de la leche (fls. 528 y 529). \u00a0<\/p>\n<p>q.-) \u00a0Que en escrito separado, solicit\u00f3 la no continuaci\u00f3n \u00a0del pleito hasta tanto el superior definiera la alzada contra el auto \u00a0que neg\u00f3 el amparo de pobreza (fls. 530 al 533). \u00a0<\/p>\n<p>r.-) \u00a0Que el colaborador nominado para el aval\u00fao del veh\u00edculo \u00a0y la moto, no acept\u00f3 el cargo, expresando su impedimento por \u00a0tener relaciones comerciales con las partes (fl. 534). \u00a0<\/p>\n<p>s.-) \u00a0Que el juzgado admiti\u00f3 la excusa y design\u00f3 para ello al \u00a0seleccionado para la valoraci\u00f3n de los fundos. Adem\u00e1s, \u00a0no resolvi\u00f3 los otros pedimentos, por cuanto no se hicieron \u00a0mediante apoderado (9 abr.), folio 539. \u00a0<\/p>\n<p>t.-) \u00a0Que el perito se posesion\u00f3 el 3 de abril \u00faltimo (fl. \u00a0541). \u00a0<\/p>\n<p>u.-) \u00a0Que no se acogi\u00f3 la recusaci\u00f3n formulada por Claudia \u00a0Milena Giraldo contra \u00e9ste, y por sustracci\u00f3n de \u00a0materia no se hizo manifestaci\u00f3n alguna respecto del avaluador \u00a0que se justific\u00f3 aduciendo estar impedido (4 may.), folios 554 \u00a0al 556. \u00a0<\/p>\n<p>v.-) \u00a0Que a ruego del Procurador Agrario, se suspendi\u00f3 el proceso \u00a0&lt;&lt;hasta tanto se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0el auto que neg\u00f3 el amparo de pobreza&gt;&gt; \u00a0(8 may.), folios 560 y 561. \u00a0<\/p>\n<p>w.-) \u00a0Que el ad \u00a0quem \u00a0declar\u00f3 &lt;&lt;inamisible&gt;&gt; \u00a0la alzada, por ser interpuesta por quien no se encuentra en capacidad \u00a0de litigar en causa propia (13 may.) folios 4 al 8 cdno. 2. \u00a0<\/p>\n<p>x.-) \u00a0Que v\u00eda reposici\u00f3n, el a \u00a0quo \u00a0mantuvo la &lt;&lt;suspensi\u00f3n&gt;&gt; \u00a0del \u00a0juicio, atacada por los demandantes en el divisorio, concediendo la \u00a0impugnaci\u00f3n que a\u00fan no se ha resuelto (26 may.), folios \u00a0573 y 574. \u00a0<\/p>\n<p>y.-) Que esta \u00a0acci\u00f3n fue radicada el 21 de mayo de 2015 (fl. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se acceder\u00e1 a la s\u00faplica, por las razones que pasan a \u00a0se\u00f1alarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0El evento central que motiv\u00f3 la \u00a0presente queja, la &lt;&lt;suspensi\u00f3n \u00a0del divisorio agrario&gt;&gt; \u00a0trabado entre los hermanos Giraldo S\u00e1nchez, hasta tanto el \u00a0Tribunal desatara la apelaci\u00f3n del interlocutorio de primera \u00a0instancia que neg\u00f3 el amparo de pobreza reclamado por Claudia \u00a0Milena, no es actual ni inminente, pues, desde antes de instaurarse \u00a0la salvaguarda (21 may.), el juzgado, aunque no por petici\u00f3n \u00a0de \u00a0la querellante sino del Procurador Agrario, declar\u00f3 dicha \u00a0paralizaci\u00f3n &lt;&lt;hasta \u00a0tanto se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0(8 may. 2015) y, el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0ya hab\u00eda emitido una decisi\u00f3n al respecto, inadmitiendo \u00a0la \u00a0alzada (13 \u00a0may.), \u00a0al ser promovida sin cumplimiento del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0entonces, que si para el momento de invocarse la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, el hecho que la origin\u00f3 se encontraba \u00a0superado, es evidente que ninguna vulneraci\u00f3n se pod\u00eda \u00a0solicitar, al menos en torno al referido t\u00f3pico (suspensi\u00f3n \u00a0del proceso hasta que se definiera la impugnaci\u00f3n del auto que \u00a0no otorg\u00f3 el amparo de pobreza). Ello, \u00a0porque si la omisi\u00f3n por la cual la gestora se duele, no \u00a0existe, la tutela pierde su eficacia, tornando la posible orden que \u00a0se llegase a impartir carente de todo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Ahora, \u00a0tampoco se observa que el \u00a0a quo haya \u00a0incurrido en alguna irregularidad, cuando luego de negar el beneficio \u00a0suplicado por Claudia Milena, concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0de dicha resoluci\u00f3n, sin suspender el tr\u00e1mite, ya que, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 354 &lt;&lt;(\u2026) \u00a0La apelaci\u00f3n de los autos se conceder\u00e1 en el efecto \u00a0devolutivo, a menos que exista disposici\u00f3n en contrario&gt;&gt;, \u00a0lo \u00a0que aqu\u00ed no ocurre. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede predicarse, entonces, trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0esenciales de la querellante, en las actuaciones surtidas con \u00a0posterioridad a dichos prove\u00eddos, por ser evidente el \u00a0acatamiento por el despacho censurado de las normas que regulan la \u00a0materia, m\u00e1xime cuando aquella pudo haber ejercido su defensa, \u00a0tras conocer los pronunciamientos contrarios a sus objetivos, \u00a0nombrando un nuevo apoderado, sin hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Lo \u00a0mismo no puede afirmarse respecto de la providencia del Tribunal, por \u00a0medio de la cual &lt;&lt;inadmiti\u00f3 \u00a0la alzada&gt;&gt; \u00a0contra el que neg\u00f3 el amparo de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento \u00a0de dicha determinaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, dentro de los \u00a0requisitos de viabilidad del recurso est\u00e1 el de la capacidad \u00a0para interponerlo, consistente en que &lt;&lt;la \u00a0persona que lo haga tenga derecho de postulaci\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0mismo que implica, a tenor del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, que &lt;&lt;las \u00a0personas que hayan de comparecer al proceso deber\u00e1n hacerlo \u00a0por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley \u00a0permite su intervenci\u00f3n directa&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo, \u00a0luego de citar el art\u00edculo 28 del Decreto 196 de 1971 que \u00a0consagra las excepciones en que se puede actuar sin abogado, que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en el sub judice, y frente a los c\u00e1nones trascritos, se \u00a0deduce, sin ninguna hesitaci\u00f3n, que la se\u00f1ora Giraldo \u00a0S\u00e1nchez no se encuentra habilitada para litigar en causa \u00a0propia, y por tanto, carece de capacidad para interponer recurso de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, pues no es abogada inscrita y \u00a0no est\u00e1 inmersa en los casos en que se puede litigar en causa \u00a0propia sin necesidad de designar apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n convocada incurri\u00f3 en yerro manifiesto, por \u00a0cuanto desconoci\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de la figura \u00a0del &lt;&lt;amparo \u00a0de pobreza&gt;&gt;, \u00a0y el alcance mismo de la petici\u00f3n elevada en tal sentido por \u00a0Claudia Milena Giraldo S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, era improcedente el supuesto legal previsto en el \u00a0art\u00edculo 63 del estatuto adjetivo, porque lo que la petente \u00a0buscaba, era precisamente, se le otorgara el referido beneficio, y \u00a0con \u00e9l el cobijo de todas las bondades que el instrumento \u00a0dispensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 160 ib\u00eddem, \u00a0modificado por el Decreto 2282 de 1989, establece que se conceder\u00e1 \u00a0dicha gracia \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A] \u00a0quien \u00a0no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin \u00a0menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las \u00a0personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda \u00a0hacer valer un derecho litigioso a t\u00edtulo oneroso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Norma de la que la \u00a0Sala ha dicho, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0al rompe se infiere que el beneficio puede solicitarse por el \u00a0demandante antes de la presentaci\u00f3n del libelo, o por \u00a0cualquiera de las partes durante el curso del proceso, e incluso \u00a0cuando \u00a0se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra \u00a0al mismo, siendo \u00a0requisito sine qua non, seg\u00fan el art\u00edculo 161 ib\u00eddem: \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0[A]firmar \u00a0bajo juramento, que se considera prestado por la presentaci\u00f3n \u00a0de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el \u00a0art\u00edculo precedente, y si se trata de demandante que act\u00fae \u00a0por medio de apoderado, deber\u00e1 formular al mismo tiempo la \u00a0demanda en escrito separado\u201d (STC3018-2015, \u00a018 mar., rad. 000068-01). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0en \u00a0sede de casaci\u00f3n, ha expresado que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[T]\u00e9ngase \u00a0en cuenta que \u201cla exigencia de una solicitud formal del amparo \u00a0de pobreza constituye una carga procesal que se encuentra conforme \u00a0con la din\u00e1mica del tr\u00e1mite judicial. En este contexto, \u00a0puede concluirse que en el desarrollo de un proceso, corresponde a la \u00a0parte interesada poner en conocimiento de la autoridad judicial la \u00a0solicitud correspondiente con el fin de que una vez la autoridad \u00a0judicial conozca la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la \u00a0parte por carencia de recursos econ\u00f3micos, proceda a reconocer \u00a0el amparo\u201d \u00a0(CSJ \u00a0SC 23 \u00a0nov. 2012, exp. 00313-01, citada en STC3018-2015, \u00a018 mar., rad. 000068-01). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de este instituto procesal es asegurar a las personas que por \u00a0sus condiciones patrimoniales no pueden sufragar los gastos que \u00a0requiere el proceso la defensa de sus derechos, merced que constituye \u00a0el desarrollo del derecho constitucional a la justicia y del \u00a0principio procesal de la igualdad de las partes en el litigio, lo que \u00a0implica que su desconocimiento conlleve la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos esenciales (STC-01375-2014, \u00a026 sep. rad. 02068-00). \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose inadmitido la \u00a0apelaci\u00f3n por no satisfacer el &lt;&lt;derecho \u00a0de postulaci\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0que es el que busca obtener de la judicatura, implica la trasgresi\u00f3n \u00a0de las prerrogativas a la defensa, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, por la cual se conceder\u00e1 el \u00a0auxilio deprecado, solo en lo ata\u00f1edero a ese espec\u00edfico \u00a0punto, para que el Tribunal, vuelva sobre el tema y de no encontrar \u00a0un motivo distinto al expuesto, d\u00e9 curso a la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Las \u00a0denuncias en torno a la entrega de dineros y la petici\u00f3n de \u00a0cautelas, deben ventilarse directamente ante los funcionarios \u00a0competentes y mediante el agotamiento de los procedimientos legales \u00a0respectivos, siendo el escenario para el primer caso, el juicio de \u00a0rendici\u00f3n de cuentas y, en el segundo, la reclamaci\u00f3n \u00a0directa al juez del divisorio. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Finalmente, en torno a la adopci\u00f3n \u00a0de las medidas pertinentes para que sus oponentes cesen las acciones \u00a0indebidas, dar noticia a la Fiscal\u00eda y a otras entidades con \u00a0el prop\u00f3sito que investiguen las conductas que la perjudican, \u00a0se le informa que esa no \u00a0es funci\u00f3n que competa a la Sala. Adem\u00e1s, ella est\u00e1 \u00a0en libertad de acudir a las autoridades penales respectivas para \u00a0poner en conocimiento tales procederes; eso s\u00ed, asumiendo las \u00a0consecuencias que se originen de su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo viene sosteniendo la Corte \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;si \u00a0el aqu\u00ed convocante estima que alguno de los intervinientes \u00a0incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y penales que deben \u00a0averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para \u00a0sostener su denuncia, est\u00e1 facultado para radicar en forma \u00a0directa la noticia criminal \u00a0o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose \u00a0por supuesto responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias.\u201d \u00a0(STC \u00a026 sep. 2013, exp. 01425-03; STC339-2014, \u00a022 en. exp. 00003-00, \u00a0en la STC2655-2014, \u00a05 mar. Exp. \u00a000284-00, STC2014, 11 \u00a0sep. Rad. 01961-00, STC-2014, 20 nov. rad. 02670-00 y STC5899-2015, \u00a014 may, rad. 00929-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por \u00a0consiguiente, se conceder\u00e1 el resguardo reclamado, y se \u00a0dispondr\u00e1 dejar sin efecto el auto de 13 de mayo de 2015 que \u00a0inadmiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra el que neg\u00f3 \u00a0el amparo de pobreza y, en su lugar, se estudi\u00e9 nuevamente el \u00a0asunto, y de no existir motivo distinto a la no satisfacci\u00f3n \u00a0del derecho de postulaci\u00f3n, se resuelva de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONCEDE \u00a0el \u00a0resguardo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordena al Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de esta providencia, deje sin efecto la \u00a0providencia de segunda instancia de 13 de mayo de 2015, proferida en \u00a0el divisorio de Leonel \u00a0Antonio, \u00c1lvaro, Luz Eneida, Martha Luc\u00eda y Olga Mery \u00a0Giraldo S\u00e1nchez, y Alba Ruby Giraldo Ballesteros frente a \u00a0Claudia Milena Giraldo S\u00e1nchez; y \u00a0en lugar, examine nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n, y de no \u00a0haber causa distinta a la de actuar sin abogado, le d\u00e9 \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y de no \u00a0ser impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91786","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91786","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91786"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91786\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91786"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91786"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91786"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}