{"id":91787,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10742-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10742-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10742-2015\/","title":{"rendered":"STC 10742 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10742-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01764-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela instaurada por la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S.A., \u00a0Ecopetrol S.A., frente a la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Mocoa y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de \u00a0Puerto As\u00eds, Putumayo, extensiva a Edmundo Juli\u00e1n \u00a0Buchelly. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, la actora sostiene que le fueron \u00a0trasgredidos los derechos al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contrarias a sus garant\u00edas las providencias de ambas \u00a0instancias que rechazaron de plano la demanda de revisi\u00f3n de \u00a0aval\u00fao de perjuicios derivados del ejercicio de servidumbre de \u00a0hidrocarburos, por ella formulada contra Edmundo Juli\u00e1n \u00a0Buchelly. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Funda el \u00a0libelo en los supuestos f\u00e1cticos que a continuaci\u00f3n se \u00a0compendian (fls. 80 al 91): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orito, Putumayo, acogi\u00f3 \u00a0las pretensiones (23 oct. 2014) en el juicio de imposici\u00f3n de \u00a0servidumbre legal de hidrocarburos con ocupaci\u00f3n permanente \u00a0sobre el predio denominado \u201cLa \u00a0Reforma\u201d, \u00a0de propiedad de Buchelly, orden\u00e1ndole pagar una indemnizaci\u00f3n \u00a0de ciento veintid\u00f3s millones ochocientos cuarenta y cinco mil \u00a0ochocientos pesos ($ 122\u00b4845.800). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que \u00a0simult\u00e1neamente, la secretar\u00eda del citado estrado dej\u00f3 \u00a0constancia de que &lt;&lt;el \u00a024 de octubre de 2014, el juzgado no prest\u00f3 atenci\u00f3n al \u00a0p\u00fablico en virtud de la convocatoria realizada por el\u2026 \u00a0Tribunal de Mocoa, a \u00a0trav\u00e9s de la circular 0048 del 3 de \u00a0septiembre de 2014&gt;&gt;, a \u00a0su vez inform\u00f3 que desde el 27 de octubre y hasta el 4 de \u00a0diciembre de 2014 &lt;&lt;el \u00a0despacho estuvo en cese de actividades convocado por ASONAL \u00a0JUDICIAL&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que el 15 de \u00a0diciembre se fij\u00f3 el edicto notificando el fallo, \u00a0permaneciendo as\u00ed los d\u00edas 15, 16 y 18, resaltando que \u00a0el 17 no corrieron t\u00e9rminos por ser el &lt;&lt;d\u00eda \u00a0del poder judicial&gt;&gt;. \u00a0As\u00ed las cosas, el prove\u00eddo qued\u00f3 debidamente \u00a0ejecutoriado el 14 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que promovi\u00f3 \u00a0la demanda de la referencia solicitando la revisi\u00f3n del aval\u00fao \u00a0de perjuicios (2 feb.). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds, \u00a0Putumayo, la &lt;&lt;rechaz\u00f3 \u00a0de plano&gt;&gt; \u00a0por haber sido interpuesta &lt;&lt;fuera \u00a0del t\u00e9rmino propicio para ello&gt;&gt; \u00a0(23 feb.). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que impugnada \u00a0la decisi\u00f3n, el superior la confirm\u00f3, por caducidad de \u00a0la acci\u00f3n (30 jun.). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que el \u00a0t\u00e9rmino de un (1) mes otorgado en el art\u00edculo 5\u00b0 de \u00a0la Ley 274 de 2009 para formularla, deb\u00eda contabilizarse desde \u00a0cuando qued\u00f3 en firme el veredicto (14 ene. 2015) y no desde \u00a0la fecha de su emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide que se \u00a0ordene al ad \u00a0quem \u00a0revocar el auto del juzgado que &lt;&lt;rechaz\u00f3 \u00a0de plano&gt;&gt; \u00a0el escrito genitor, y a \u00e9ste, que la admita (fl. 80). \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0el momento de someter a estudio el asunto, no han hecho manifestaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el resguardo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si las autoridades censuradas conculcaron las \u00a0prerrogativas esenciales de Ecopetrol S.A., al &lt;&lt;rechazar \u00a0de plano&gt;&gt; el \u00a0libelo de revisi\u00f3n de aval\u00fao de perjuicios derivados \u00a0del ejercicio de servidumbre de hidrocarburo que radic\u00f3 contra \u00a0Edmundo Juli\u00e1n Buchelly, al contar el mes con que ten\u00eda \u00a0para presentarlo, desde el proferimiento de la sentencia (23 oct. \u00a02014) y no desde su ejecutoria (14 ene. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0determinaciones de los funcionarios judiciales son, por regla \u00a0general, ajenas al auxilio consagrado en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica; salvo, lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, en los eventos donde resultan ostensiblemente \u00a0arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que \u00a0configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos \u00a0para conjurar el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orito, Putumayo, en el \u00a0proceso de \u201cservidumbre \u00a0legal de hidrocarburos\u201d \u00a0de Ecopetrol contra Edmundo Juli\u00e1n Buchelly, autoriz\u00f3 \u00a0la ocupaci\u00f3n y ejercicio definitivo del gravamen sobre el \u00a0predio \u201cLa \u00a0Reforma\u201d \u00a0por parte de la empresa, estableciendo a favor de su contradictor la \u00a0cancelaci\u00f3n de ciento veintid\u00f3s millones ochocientos \u00a0cuarenta y cinco mil ochocientos pesos ($ 122.845.800), por concepto \u00a0de indemnizaci\u00f3n (23 oct. 2014), folios 75 al 77. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que el \u00a0prove\u00eddo fue publicitado en edicto de 15 de diciembre \u00a0siguiente, permaneciendo fijado tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0(15, 16 y 18), folio 78. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que el fallo \u00a0no fue objeto de correcci\u00f3n, adici\u00f3n, aclaraci\u00f3n \u00a0o impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds, \u00a0Putumayo, rechaz\u00f3 de plano la demanda de \u201crevisi\u00f3n \u00a0de aval\u00fao\u201d \u00a0interpuesta por Ecopetrol S.A., por haber sido presentada por fuera \u00a0del t\u00e9rmino de un (1) mes despu\u00e9s de constituida la \u00a0servidumbre (23 feb. 2015), folios 43 y 44. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que el \u00a0Tribunal de Mocoa confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n apelada por la \u00a0desfavorecida, al operar el fen\u00f3meno de la caducidad (30 \u00a0jun.), folios 55 al 62. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0conceder\u00e1 el reguardo, de conformidad con los argumentos que \u00a0pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) La Sala ha \u00a0dicho que \u00a0en la tarea de administrar justicia, los juzgadores gozan de una \u00a0discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis de la ley, \u00a0motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus \u00a0pronunciamientos, a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en \u00a0STC 1\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00, STC2712-2015, 12 mar. rad. \u00a000467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00, STC6984-2015, 4 jun. \u00a0rad. 01127-00 y STC9855-2015, 30 jul. rad. 01617-00). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la censura tambi\u00e9n se endereza contra el interlocutorio \u00a0del a \u00a0quo \u00a0(23 feb. 2015), que \u00abrechaz\u00f3 \u00a0de plano\u00bb \u00a0la demanda de \u00abrevisi\u00f3n \u00a0del aval\u00fao \u00a0correspondiente a la servidumbre de hidrocarburos impuesta al predio \u00a0denominado La Reforma\u00bb \u00a0propuesta por la gestora, lo cierto es que, fue en el auto emitido \u00a0por el Tribunal querellado (30 jun. \u00faltimo), que desat\u00f3 \u00a0la alzada contra aqu\u00e9l, que se cerr\u00f3 la jurisdicci\u00f3n \u00a0en torno al tema que ahora es materia del reparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dicho t\u00f3pico se ha afirmado por la Corte, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el quejoso enfila \u00a0su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta \u00a0sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido \u00a0apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia \u00a0que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que \u00a0la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos \u00a0fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento \u00a0definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia \u00a0paralela a la ya superada \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, STC2446-2015, \u00a05 mar. rad. 00392-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-2015, \u00a08 jul. rad. 01464-00 y STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que \u00a0respecto \u00a0de tal providencia, esta \u00a0Corporaci\u00f3n no \u00a0encuentra configurada una v\u00eda de hecho que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n que implora la petente, porque las reflexiones \u00a0del ad \u00a0quem son \u00a0el \u00a0resultado de un an\u00e1lisis razonable, a la luz de la legislaci\u00f3n \u00a0aplicable sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, defini\u00f3 \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver a trav\u00e9s de dos \u00a0interrogantes &lt;&lt;(i) \u00a0Desde cu\u00e1ndo corre el t\u00e9rmino de 1 mes al que hace \u00a0referencia la Ley 1274 de 2009 para incoar la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n de aval\u00fao de servidumbre de hidrocarburo?, y \u00a0(ii) Para contabilizar el mes se descuenta el lapso en que estuvo \u00a0(Sic) en cese de actividades los juzgados de Puerto As\u00eds y la \u00a0vacancia judicial?&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0destac\u00f3 que para el caso de la &lt;&lt;revisi\u00f3n \u00a0de aval\u00faos por servidumbre petrolera&gt;&gt;, \u00a0el numeral 9\u00ba, art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1274 de 2009, \u00a0prev\u00e9 que &lt;&lt;cualquiera \u00a0de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la \u00a0jurisdicci\u00f3n a la que pertenezca el predio objeto de la \u00a0diligencia de aval\u00fao, la revisi\u00f3n del mismo dentro \u00a0del t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la fecha de la \u00a0decisi\u00f3n del Juez Civil Municipal\u201d \u00a0(resaltado \u00a0adrede). \u00a0<\/p>\n<p>Dedujo que la \u00a0figura que consagra tal precepto, es la de caducidad, porque el no \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n en el plazo all\u00ed determinado, \u00a0conlleva su extinci\u00f3n, la cual, constituye causal \u00a0de rechazo de las demandas, establecida en el art\u00edculo 85 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0citando jurisprudencia de esta Sala, que en sede de tutela, \u00a0interpret\u00f3 la citada norma, sosteniendo que el mes corre desde \u00a0que la decisi\u00f3n es definitiva, refiri\u00e9ndose a que si la \u00a0providencia es complementada, aclarada o adicionada, debe ser la \u00a0fecha de esta \u00faltima el punto de partida, sin hacer referencia \u00a0a la fecha de la notificaci\u00f3n y menos ejecutoria (STC-2013, 12 \u00a0jun., rad. 000985-00). \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0bien para esta Magistratura la norma es clara en cuanto al punto de \u00a0partida para contabilizar el mes (fecha de la decisi\u00f3n), \u00a0tambi\u00e9n lo es, que al recaer tal acto en cabeza del operador \u00a0judicial, lo menos que se espera es que se d\u00e9 a conocer para \u00a0se traslade la carga a la parte a favor de quien se otorga la acci\u00f3n \u00a0para controvertir la decisi\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta lo corto del t\u00e9rmino y eventos como el que nos concita \u00a0donde el mes vencer\u00eda en el lapso que estuvo cerrado el \u00a0despacho, sin posibilidad alguna de enterarse las partes de \u00a0existencia de la decisi\u00f3n para precaverse y presentar la \u00a0acci\u00f3n en el primer (Sic) h\u00e1bil siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Sin \u00a0que se pueda considerar, como lo pretende el recurrente, que el mes \u00a0se contabilice desde la ejecutoria de la decisi\u00f3n, que \u00a0desbordar\u00eda la teleolog\u00eda de la norma, pues \u00a0precisamente la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es la forma de \u00a0formular el descuerdo con la decisi\u00f3n y no un recurso, por lo \u00a0mismo tal situaci\u00f3n no atenta contra ning\u00fan derecho o \u00a0principio procesal y derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Para despejar la \u00a0duda respecto de a partir de cu\u00e1ndo debe contarse el mes, \u00a0teniendo en cuenta el cese de actividades y la vacancia judicial, \u00a0ech\u00f3 mano a los art\u00edculos 121 del estatuto adjetivo de \u00a0la materia, y el 62 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico \u00a0y Municipal, que se\u00f1alan que en los plazos de d\u00edas se \u00a0suprimen los feriados y vacantes; en cambio el t\u00e9rmino de \u00a0meses se contar\u00e1 conforme al calendario. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 de \u00a0ello \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) que \u00a0cuando el t\u00e9rmino contemplado en la norma est\u00e1 \u00a0expresado en meses, para su c\u00f3mputo no debe atenderse los d\u00edas \u00a0de interrupci\u00f3n de vacancia judicial o los que, por cualquier \u00a0causa, el despacho deba permanecer cerrado. No obstante lo anterior, \u00a0en el evento en que el t\u00e9rmino para presentar la acci\u00f3n \u00a0venza en los d\u00edas en que el Despacho judicial no se encuentre \u00a0prestando sus servicios, este se extender\u00e1 hasta el primer d\u00eda \u00a0hab\u00edl siguiente, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a062 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Tal afirmaci\u00f3n \u00a0la apoy\u00f3 en prove\u00eddo del Consejo de Estado, que sobre \u00a0el tema, dijo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) No \u00a0se comparte el argumento de la parte actora de \u201csuspensi\u00f3n\u201d \u00a0del t\u00e9rmino de los cuatro meses de caducidad de la acci\u00f3n \u00a0interpuesta toda vez que para la Sala no hay duda de que a los \u00a0t\u00e9rminos judiciales por el \u201ccierre de despacho\u201d, \u00a0debe d\u00e1rsele, tratamiento semejante a lo que ocurre con los \u00a0d\u00edas de vacancia judicial. En este orden de ideas, al del \u00a0t\u00e9rmino de caducidad se\u00f1alado en la ley no puede \u00a0descontarse los d\u00edas de cierre o de vacancia judicial, los 16 \u00a0d\u00edas como pretende el recurrente, sino que, si el vencimiento \u00a0del t\u00e9rmino de los 4 meses cae en un d\u00eda de cierre, de \u00a0semana santa o de vacaciones judiciales, por ejemplo, el \u00faltimo \u00a0d\u00eda del plazo ser\u00e1 el primer d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo \u00a0de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, y as\u00ed lo ha \u00a0precisado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (rad. \u00a02011-00220-01). \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, advirti\u00f3, que el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Orito, resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de aval\u00fao de \u00a0perjuicios de servidumbre de hidrocarburos el 24 de octubre de 2014, \u00a0al otro d\u00eda el estrado estuvo cerrado por autorizaci\u00f3n \u00a0de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Nari\u00f1o, luego sigui\u00f3 el fin de semana, inmediatamente \u00a0finalizada esta, entr\u00f3 en cese de actividades convocada por \u00a0Asonal Judicial, que se extendi\u00f3 del 27 de octubre al 4 de \u00a0diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Culminado el \u00a0&lt;&lt;paro&gt;&gt;, \u00a0se notific\u00f3 el fallo por edicto, que fij\u00f3 el 15 de \u00a0diciembre, quedando ejecutoriado el 14 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Y finaliz\u00f3 \u00a0exponiendo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0armon\u00eda con lo discurrido, en aplicaci\u00f3n a lo \u00a0establecido en el num. 9\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley \u00a01274 de 2009, en concordancia con los principios de publicidad y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el t\u00e9rmino del \u00a0mes en este caso corri\u00f3 desde el 15-12-2014 (notificaci\u00f3n \u00a0por edicto de la sentencia) y no como lo consider\u00f3 la a quo \u00a0desde el 4-12-2014, seg\u00fan se deduce del extremo final d\u00eda \u00a0que debe se\u00f1alarse tampoco corresponde a la fecha en que se \u00a0profiri\u00f3 la providencia (23-10.2014). \u00a0<\/p>\n<p>En la forma que \u00a0qued\u00f3 expuesto, la decisi\u00f3n que se enuncia como \u00a0contraria a las prerrogativas de la accionante no se advierte como \u00a0carente de sustento, pues, los funcionarios de instancia analizaron \u00a0la \u201ccaducidad \u00a0de la acci\u00f3n\u201d \u00a0a la luz de los c\u00e1nones pertinentes, y extrajeron una \u00a0interpretaci\u00f3n que por lo razonada y fundamentada, no puede \u00a0ser objeto de reproche por parte del juez constitucional, habida \u00a0cuenta que la intervenci\u00f3n de este s\u00f3lo se posibilita \u00a0en los eventos de manifiesto capricho o arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y de no \u00a0ser impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado 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