{"id":91788,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10743-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10743-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10743-2015\/","title":{"rendered":"STC 10743 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10743-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 66001-22-13-000-2015-00133-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 13 de mayo de 2015, proferido por la \u00a0Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira, que neg\u00f3 la tutela de Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa \u00a0ciudad, con vinculaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de esa \u00a0capital, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n &#8211; Regional Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>1. Obrando \u00a0directamente, el promotor afirma que se violaron sus derechos al \u00a0debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1ala que la vulneraci\u00f3n consiste en imponerle la \u00a0carga de informar a la comunidad la existencia de la acci\u00f3n \u00a0popular que entabl\u00f3 contra el Banco Popular S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sustenta \u00a0la queja en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios 1 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que el \u00a0Juzgado, haciendo a un lado que est\u00e1 encargado del \u00abimpulso \u00a0oficioso\u00bb, \u00a0mantuvo lo dispuesto sobre dicha comunicaci\u00f3n desde el auto \u00a0admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que con esa \u00a0\u00abextralimitaci\u00f3n\u00bb \u00a0el Despacho incurri\u00f3 en \u00abprevaricato\u00bb \u00a0y dilat\u00f3 injustificadamente la tramitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ruega, por consiguiente, disponer que el acusado asuma ese deber, \u00a0advertirle que no entorpezca m\u00e1s el pleito y designar \u00abagentes \u00a0especiales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb \u00a0que supervisen su curso (folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo adujo que no est\u00e1 demostrada la imposibilidad del \u00a0reclamante para cubrir las divulgaciones requeridas, ni invoc\u00f3 \u00a0\u00abamparo \u00a0de pobreza\u00bb \u00a0(folios 66 a 69). \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Alcald\u00eda \u00a0de Pereira aleg\u00f3 \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb, \u00a0puesto que no tiene ninguna injerencia en la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada (folios 75 a 79). \u00a0<\/p>\n<p>3.- La \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n afirm\u00f3 que el \u00a0objeto del reparo es ajeno a sus facultades (folio 82). \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de esa ciudad remiti\u00f3 el expediente \u00a0respectivo, guardando silencio frente a la petici\u00f3n de \u00a0resguardo (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No concedi\u00f3 \u00a0la salvaguarda porque la exigencia del funcionario no supone su falta \u00a0de iniciativa, pues, por el contrario, corresponde a la \u00abm\u00ednima \u00a0diligencia\u00bb \u00a0que se espera de quien pone en marcha el aparato jurisdiccional, tal \u00a0y como lo han reconocido el Consejo de Estado y la Corte Suprema de \u00a0Justicia. Agreg\u00f3 que esta no es la v\u00eda para conseguir \u00a0la vigilancia procesal, ni para debatir la eventual responsabilidad \u00a0del convocado (folios 89 a 96). \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El perdedor \u00a0insiste \u00a0en que la normatividad no lo obliga a enterar a la poblaci\u00f3n y \u00a0manifiesta que, por ello, nunca realizar\u00e1 esa gesti\u00f3n \u00a0(folio 103). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si fueron lesionados las \u00a0prerrogativas del recurrente al imponerle la carga de costear la \u00a0notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n popular a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las decisiones \u00a0de los jueces son, por regla general, ajenas al escrutinio propio de \u00a0la tutela; la excepci\u00f3n, lo ha ense\u00f1ado repetidamente \u00a0la jurisprudencia, surge cuando resultan ostensiblemente arbitrarias, \u00a0al grado que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0siempre y cuando el afectado acuda dentro de un plazo prudencial y no \u00a0tenga, ni haya desaprovechado, otras alternativas para conjurar la \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con incidencia en este caso est\u00e1 \u00a0acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n popular de Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra el Banco Popular S.A., \u00a0disponiendo que \u00aba \u00a0costa del interesado\u00bb \u00a0se difunda el contenido de ese auto por la radio local (folio 1, \u00a0cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que el \u00a0inconforme formul\u00f3 reposici\u00f3n, aduciendo que ello no le \u00a0corresponde, pues, el impulso procesal es compromiso del sentenciador \u00a0(13 mar. 2015), folio 2, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que el \u00a0encartado confirm\u00f3 su prove\u00eddo, sosteniendo que la ley \u00a0le manda escoger los medios para la comunicaci\u00f3n, pero no \u00a0efectuarla (17 abr. 2015), folio 3, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se desestimar\u00e1 \u00a0la alzada por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1- \u00a0La Corporaci\u00f3n ha dicho que la interpretaci\u00f3n dada por \u00a0el encartado al art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998 corresponde \u00a0a un criterio ponderado, que por lo mismo no constituye un atropello, \u00a0lo que impide la intromisi\u00f3n en sus competencias, tambi\u00e9n \u00a0de rango supra legal (art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0enjuiciado admiti\u00f3 la demanda popular y, con base en el citado \u00a0precepto legal, orden\u00f3 que su iniciador la ponga en \u00a0conocimiento de la colectividad, porque entendi\u00f3 que esa \u00a0\u00abnorma \u00a0 faculta al juez para disponer con respecto a las publicaciones, no \u00a0es viable reponer el auto atacado, ya que lo que busca el despacho es \u00a0al efectiva publicidad de la acci\u00f3n\u00bb \u00a0(folio 3, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto la Sala viene predicando que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no \u00a0encuentra incursi\u00f3n en v\u00eda de hecho que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n extraordinaria que implora el promotor, porque \u00a0expone un criterio plausible, con el respaldo jur\u00eddico \u00a0otorgado por el inciso 1\u00b0, art\u00edculo 21 de la Ley 472 de \u00a01998, cuyo tenor literal ense\u00f1a que \u2018[e]n \u00a0el auto que admita la demanda el juez ordenar\u00e1 su notificaci\u00f3n \u00a0personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podr\u00e1 \u00a0informar a trav\u00e9s de un medio masivo de comunicaci\u00f3n o \u00a0de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales \u00a0beneficiarios (SCJ \u00a0STC, 4 jun. 2015, rad. 00141-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, aunque \u00a0pudiese ensayarse una lectura diferente, esa hipot\u00e9tica \u00a0discrepancia no \u00a0es suficiente para catalogar de caprichoso el derrotero del \u00a0administrador de justicia, menos para propiciar la intervenci\u00f3n \u00a0del fallador constitucional, que \u00fanicamente tiene cabida ante \u00a0una desviaci\u00f3n evidente o grosera de los postulados legales \u00a0aplicables. Repetidamente \u00a0ha ense\u00f1ado la Corte en relaci\u00f3n con este tema que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis (CSJ \u00a0STC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC9131-2015, 16 jul., \u00a0rad. 01525-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0As\u00ed mismo, se tiene definido que le concierne al actor popular \u00a0sufragar los costos del litigio, espec\u00edficamente los de su \u00a0publicidad, salvo que cuente con \u201camparo \u00a0de pobreza\u201d, \u00a0lo que aqu\u00ed no ocurre, por ende, corre por su cuenta la \u00a0transmisi\u00f3n medi\u00e1tica prevista en el art\u00edculo 21 \u00a0de la Ley 472 de 1998, so pena que la par\u00e1lisis del tr\u00e1mite \u00a0le sea imputable. Alrededor \u00a0de esta idea hace poco explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n que, \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0la dilaci\u00f3n en el impulso de la litis a que se contrae la \u00a0salvaguarda es endilgable al interesado, quien pretende despojarse de \u00a0la carga que el legislador le ha impuesto, dicha situaci\u00f3n \u00a0descarta la posibilidad de conceder en este espec\u00edfico la \u00a0protecci\u00f3n impetrada pues se trata de circunstancias objetivas \u00a0y razonables que la justifican (SCJ \u00a0STC, 15. may. 2015, rad. 00069-01). \u00a0<\/p>\n<p>Claramente, \u00a0si quien procura auspiciar los derechos colectivos carece de la \u00a0capacidad econ\u00f3mica para cumplir con esa imposici\u00f3n, \u00a0l\u00f3gicamente debe expresarlo sin ambages, facilitando de esa \u00a0forma que el operador jur\u00eddico movilice las herramientas que \u00a0la referida ley contiene para sortear estas dificultades. Podr\u00eda \u00a0en ese caso, por ejemplo, poner al tanto a la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo para que estudie la viabilidad de emplear los recursos del \u00a0\u2018Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos\u2019, \u00a0seg\u00fan prev\u00e9n los literales b) y c) del art\u00edculo \u00a071 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso \u00a0semejante, se destac\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las publicaciones, se dispuso en la providencia de admisi\u00f3n \u00a0de las acciones populares, que estas se hiciera en un medio escrito, \u00a0uno de radiodifusi\u00f3n o de televisi\u00f3n, a costa del \u00a0accionante con lo cual se cumple lo indicado en el art\u00edculo 21 \u00a0de la Ley 472 de 1998, acorde con esta norma, se establece en los \u00a0art\u00edculos 70 a 73 de la misma ley, la posibilidad de \u00a0financiaci\u00f3n por parte del Fondo para la Defensa de los \u00a0Derechos e Intereses Colectivos, de los gastos que demande la acci\u00f3n \u00a0popular, para lo cual corresponde al interesado hacer la solicitud de \u00a0financiaci\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo, a cuyo cargo \u00a0se encuentra dicho Fondo, quien debe determinar la procedencia y el \u00a0monto de la financiaci\u00f3n, de acuerdo con los criterios \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 73 citado, con derecho a \u00a0reembolso si el demandado es condenado en costas. Es decir que no \u00a0corresponde al Juzgado emitir la orden de financiaci\u00f3n \u00a0pretendida aqu\u00ed por el accionante \u00a0(CSJ \u00a0STC 6 dic. 2007, rad. 2007-00121-01). \u00a0<\/p>\n<p>En eventos \u00a0similares la Sala ha indicado que es posible buscar la ayuda del \u00a0nombrado Fondo para solventar las publicaciones porque, \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0estimar Arias Id\u00e1rraga que, como lo indic\u00f3 en el \u00a0presente ruego, su condici\u00f3n econ\u00f3mica le impide \u00a0costear los gastos derivados de la memorada comunicaci\u00f3n, debe \u00a0poner en conocimiento del juez esa circunstancia, para que aqu\u00e9l \u00a0analice la viabilidad de solicitar al Fondo para la Defensa de los \u00a0Derechos e Intereses Colectivos la financiaci\u00f3n del decurso \u00a0procesal \u00a0(CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 2015-00067-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0La s\u00faplica atinente a la provisi\u00f3n \u00abAgentes \u00a0Especiales de la Procuradur\u00eda (\u2026) \u00a0que \u00a0vigilen y hagan seguimiento\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n est\u00e1 destinada al fracaso, ya que ese pedimento \u00a0lo debe elevar directamente ante los organismos de control y no \u00a0encaminarlo por esta senda, de estirpe netamente residual, omitiendo \u00a0la actividad que legalmente le corresponde. En el mismo sentido, \u00a0cualquier reproche que tenga respecto del juez debe exponerlo frente \u00a0a las autoridades pertinentes, toda vez que el fallador del amparo no \u00a0tiene la misi\u00f3n de \u00abinterceder\u00bb \u00a0por los ciudadanos ante los diferentes estamentos p\u00fablicos, \u00a0sino la de proteger los \u00abderechos \u00a0fundamentales\u00bb \u00a0cuandoquiera que est\u00e9n amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo precis\u00f3 esta Corte, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0respecto \u00a0a la compulsa de copias para que se investigue la conducta desplegada \u00a0por los accionados en el asunto tra\u00eddo a consideraci\u00f3n, \u00a0se anota que, a m\u00e1s de que la interesada puede acudir ante las \u00a0autoridades competentes para ese fin, \u00abnaturalmente que \u00a0asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven\u00bb \u00a0(CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. 2012-00037-01; y STC, 2 ago. 2013, rad. \u00a02013-00167-01), \u00a0ha sido criterio de esta Corporaci\u00f3n, que \u00abla funci\u00f3n \u00a0del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias \u00a0[ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y \u00a0vulnerados por las autoridades, bien por omisi\u00f3n o por acci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01, \u00a0reiterada en STC3698-2014, 26 mar. Exp. 00260-01, STC 2014, 29 oct. \u00a0rad. 02415-00 y STC 3478 26 mar 2015, rad. 2015-00590.00). \u00a0<\/p>\n<p>5. En suma, la \u00a0apelaci\u00f3n resulta est\u00e9ril. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto en esta \u00a0providencia y, oportunamente, env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}