{"id":91789,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10744-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10744-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10744-2015\/","title":{"rendered":"STC 10744 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10744-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01546-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante abogado, por \u00a0Multifluid \u00a0S. A. en Liquidaci\u00f3n en frente de la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 integrada por los \u00a0magistrados \u00d3scar Fernando Yaya Pe\u00f1a, Manuel Alfonso \u00a0Zamudio Mora y Jorge Hern\u00e1n Vargas Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La sociedad petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb \u00a0y \u00abconfianza \u00a0leg\u00edtima\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por el colegiado recriminado dentro del \u00a0juicio abreviado de competencia desleal que le formul\u00f3 a \u00a0Adriana \u00a0Mireya Salinas Gonz\u00e1lez, Marcela Jaramillo, Juan Carlos \u00a0Aparicio Rivera, Rafael Soto Porto, Scot Clark, Castrol Colombia S. \u00a0A., Castrol Caribean &amp; Central Am\u00e9rica Inc. BP Lubricants \u00a0USA Inc., Castrol Limited BP PEC, Drum S. A., Texim &amp; C\u00eda. \u00a0Ltda., Distribuciones Gisol S. A., Rebuj\u00edas S. A. y \u00a0Conalpartes S. A. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reproche, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El \u00a0Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 \u00a0sentencia anticipada de 27 de mayo de 2014, \u00abmediante \u00a0la cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0extintiva a favor de los demandados Juan Carlos Aparicio Rivera, \u00a0Rafael Soto Porto, Adriana Mireya Salinas Gonz\u00e1lez, Texim &amp; \u00a0C\u00eda. Ltda., Drum S. A., Rebuj\u00edas S. A. y Conalpartes S. \u00a0A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aduciendo \u00abque \u00a0a pesar de que la demanda se present\u00f3 de manera oportuna (31 \u00a0de mayo de 2010), los demandados fueron notificados luego de haber \u00a0transcurrido m\u00e1s de un (1) a\u00f1o contado a partir de la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n del libelo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que \u00abentre \u00a0los demandados exist\u00eda un listisconsorcio facultativo que, a \u00a0diferencia del necesario, hace que los actos de cada litigante tengan \u00a0efectos diferentes y \u201cno \u00a0redundar\u00e1n en provecho ni en perjuicio de los otros\u201d. \u00a0Adicionalmente, \u00a0el juzgado consider\u00f3 que las normas sobre competencia desleal \u00a0no establecen que \u201clas \u00a0obligaciones de las personas legitimadas por pasiva sean de car\u00e1cter \u00a0solidario\u201d, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extintiva debe \u00a0interrumpirse individualmente respecto de cada uno de ellos; \u00a0afirmaci\u00f3n con la que neg\u00f3 los efectos del art\u00edculo \u00a02540 del C. C., modificado por el 9\u00ba de la Ley 791 de 2002, que \u00a0se refieren a la comunicabilidad de la interrupci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n respecto de los deudores solidarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0por una parte, que ella \u00abincurri\u00f3 \u00a0en negligencia al tramitar las notificaciones, pues dej\u00f3 \u00a0transcurrir m\u00e1s de un (1) a\u00f1o para realizarlas, y no \u00a0solicit\u00f3 \u201cel \u00a0emplazamiento y designaci\u00f3n de curador ad litem\u201d\u00bb \u00a0y, por otra, que \u00ablos \u00a0paros judiciales durante el tr\u00e1mite del proceso [\u2026] no \u00a0afectaron el curso del mismo, no embarazaron las notificaciones, ni \u00a0tuvieron visos de fuerza \u00a0mayor, \u00a0toda vez que \u201clos \u00a0t\u00e9rminos procesales son perentorios e improrrogables\u201d, \u00a0agregando \u00a0que cuando se trata de contabilizar a\u00f1os, no se deben tener en \u00a0cuenta los d\u00edas que permanezca cerrado el despacho, como \u00a0sucedi\u00f3 en los meses de abril de 2011, junio y julio de 2012 y \u00a0octubre, noviembre y diciembre de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Apel\u00f3 esa providencia, acaeciendo que la colegiatura encartada \u00a0la ratific\u00f3 por \u00a0fallo de 7 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese entendido arrib\u00f3, \u00aba \u00a0diferencia de lo resuelto en primera instancia\u00bb, \u00a0se\u00f1alando que \u00abentre \u00a0los demandados s\u00ed exist\u00eda solidaridad por pasiva porque \u00a0las pretensiones se refieren, en \u00faltimas, a la imputaci\u00f3n \u00a0de un da\u00f1o cometido por varias personas (los demandados), lo \u00a0que seg\u00fan el art\u00edculo 2344 del C. C. es fuente de \u00a0solidaridad\u00bb. \u00a0Empero, \u00abesa \u00a0conclusi\u00f3n, en vez de servir para acoger [sus] argumentos [\u2026], \u00a0se utiliz\u00f3 para rechazarlos, porque si bien respecto de \u00a0algunos demandados \u00a0(como \u00a0es el caso de Castrol Limited, por ejemplo) se interrumpi\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n extintiva\u00bb, \u00a0lo \u00a0cierto es que puso de presente que \u00ab\u201cla \u00a0acci\u00f3n de competencia desleal en estudi\u00f3 s\u00ed \u00a0prescribi\u00f3 respecto del demandado Conalpartes S. A., lo que a \u00a0su vez implica, con motivo de la deducida solidaridad pasiva, que \u00a0tambi\u00e9n prescribi\u00f3 frente a los dem\u00e1s que fueron \u00a0favorecidos con la sentencia impugnada\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, tambi\u00e9n expres\u00f3 que \u00abcomo \u00a0la demanda se present\u00f3 el 31 de mayo de 2010 y Castrol Limited \u00a0(el primer demandado notificado) fue vinculado al tr\u00e1mite el \u00a0d\u00eda 17 de septiembre de 2010, desde la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda \u201cempez\u00f3 a contar nuevamente el t\u00e9rmino \u00a0de dos a\u00f1os que prev\u00e9 el art\u00edculo 23 de la Ley \u00a0256 de 1996 respecto \u00a0de los dem\u00e1s demandados\u201d y \u201cpara la fecha en que \u00a0se tuvo por notificada a Conalpartes del auto admisorio de la demanda \u00a0(&#8230;) ya hab\u00eda transcurrido un t\u00e9rmino superior al de \u00a0dos a\u00f1os de que trata el art\u00edculo 23 \u00a0de \u00a0la Ley 296 \u00a0de \u00a01996, \u00a0contabilizando, \u00a0no solamente desde que, al decir de la actora, cesaron los actos de \u00a0competencia desleal que ella le atribuy\u00f3 a su contraparte \u00a0(31 \u00a0de \u00a0marzo de 2009), \u00a0sino \u00a0a partir del 31 \u00a0de \u00a0mayo de 2010, \u00a0d\u00eda \u00a0en que, en armon\u00eda con los art\u00edculos 2949 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Civil y 8\u00ba \u00a0de \u00a0la Ley 791 \u00a0de \u00a02002, \u00a0inici\u00f3 \u00a0nuevamente el conteo del t\u00e9rmino prescriptivo de dos a\u00f1os \u00a0con ocasi\u00f3n de la interrupci\u00f3n civil que se gener\u00f3 \u00a0por la oportuna formulaci\u00f3n de la demanda\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aun\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0\u201cestaba \u00a0llamada a prosperar frente a Conalpartes S. A., y que [como] entre \u00a0los demandados de este litigio existe una solidaridad por pasiva, no \u00a0queda m\u00e1s remedio que colegir que el \u00e9xito de la \u00a0aludida defensa perentoria tambi\u00e9n oper\u00f3 en beneficio \u00a0de los dem\u00e1s demandados que resultaron gananciosos con el \u00a0fallo apelado, ya que, como lo ha sostenido este mismo Tribunal en \u00a0repetidas oportunidades, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, \u00a0en consideraci\u00f3n a su naturaleza real, es un medio de defensa \u00a0que perjudica, pero de igual manera beneficia, a los codeudores \u00a0solidarios\u201d\u00bb, \u00a0determinando en \u00a0cuanto \u00a0a sus argumentos que \u00a0\u00abninguno \u00a0de ellos \u201cimpide \u00a0la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno extintivo que oper\u00f3 \u00a0frente a Conalpartes S. A., pues, como es sabido, la interrupci\u00f3n \u00a0civil de la prescripci\u00f3n opera \u00fanicamente con la \u00a0notificaci\u00f3n oportuna del auto admisorio de la demanda al \u00a0extremo pasivo\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Se duele de que tales pronunciamientos incurrieron en anomal\u00eda, \u00a0depar\u00e1ndole el quebranto de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio, en primer lugar, por cuanto para concluir que \u00abentre \u00a0los demandados exist\u00eda solidaridad\u00bb \u00a0se invoc\u00f3 \u00abla \u00a0disposici\u00f3n legal consagrada en el art\u00edculo 2540 del C. \u00a0C., sin que en realidad [se] diera aplicaci\u00f3n a esta norma, \u00a0pues por el contrario, \u00e9sta consagra claramente los efectos \u00a0comunes que en contra de los demandados solidarios tiene la \u00a0interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n\u00bb, \u00a0sin que por tanto sea factible darle \u00abinterpretaciones \u00a0anexas\u00bb \u00a0o \u00abrebuscadas \u00a0que opaquen lo que la [misma] realmente consagra\u00bb, \u00a0tanto m\u00e1s cuando \u00ab[n]o \u00a0se requiere ning\u00fan esfuerzo para saber que en el presente \u00a0asunto existe solidaridad (como lo corrobor\u00f3 la sala \u00a0[encartada]), motivo por el cual deber\u00e1 darse aplicaci\u00f3n \u00a0a la excepci\u00f3n se\u00f1alada en la norma citada, es decir, \u00a0que interpelado uno de los demandados deben tenerse por interpelados \u00a0todos, lo que significa que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0que se haga respecto de s\u00f3lo uno de los demandados tambi\u00e9n \u00a0se predica de los dem\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, realz\u00f3, la corporaci\u00f3n querellada, \u00abpor \u00a0s\u00ed y ante s\u00ed, quebr\u00f3 la comunicabilidad de la \u00a0interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n consagrada el art\u00edculo \u00a02540 del C. C. para los demandados solidarios, pues como se observa \u00a0confundi\u00f3 dos cosas completamente distintas, por un lado, la \u00a0posibilidad de que la prescripci\u00f3n invocada por uno s\u00f3lo \u00a0de los demandados solidarios beneficie a los dem\u00e1s que no la \u00a0han alegado y, por el otro, los efectos comunes que en contra de \u00a0todos los demandados solidarios tiene la interrupci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n que respecto de uno o varios de ellos se logre \u00a0realizar oportunamente\u00bb, \u00a0acaecido que \u00abel \u00a0caso concreto recae en la segunda hip\u00f3tesis\u00bb \u00a0contemplada en el precepto ut \u00a0supra, \u00a0\u00abesta \u00a0es, la de los efectos comunes que en contra de los demandados \u00a0solidarios tiene la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, \u00a0pero a ra\u00edz de la mezcolanza insuperable que se hizo en las \u00a0providencias de instancia, se aplic\u00f3 err\u00f3neamente la \u00a0primera hip\u00f3tesis, como si ninguno de los demandados hubiera \u00a0sido interpelado oportunamente una vez acaecido el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, habida cuenta que \u00absin \u00a0ning\u00fan fundamento para hacerlo los funcionarios [enjuiciados] \u00a0hicieron caso omiso a las actuaciones surtidas por los demandados \u00a0Rafael Soto Porto, Juan Carlos Apariciorivera, Adriana Mireya Salinas \u00a0Gonz\u00e1lez, Texim y C\u00eda. Ltda., Drum S. A. y Rebuj\u00edas \u00a0S. A., dentro del [litigio sub ex\u00e1mine] antes del 27 de \u00a0septiembre de 2011, as\u00ed como tampoco tomaron en consideraci\u00f3n \u00a0que la demandada Conalpartes incurri\u00f3 en maniobras dirigidas a \u00a0entorpecer las labores de su notificaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pese a que \u00abal \u00a0sustentar la apelaci\u00f3n se ilustraron todas y cada una de las \u00a0actuaciones de los demandados y las maniobras de Conalpartes una por \u00a0una, [\u2026] argumentos [que] no fueron siquiera analizados por el \u00a0ad \u00a0quem, bajo \u00a0el razonamiento de que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0extintiva se logra \u00fanicamente con la notificaci\u00f3n. Se \u00a0olvid\u00f3 por completo que [ella] surti\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0de manera efectiva de los demandados y que fue la demandada \u00a0Conalpartes quien realiz\u00f3 maniobras de mala fe para demorar y \u00a0entorpecer su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, insisti\u00f3, \u00ab[t]odas \u00a0las anteriores acciones, demuestran que hubo una irrazonable \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 2540 del C. C. por parte de \u00a0la sala [recriminada a lo que] vino a sumarse el completo \u00a0desconocimiento de los anteriores hechos, seg\u00fan los cuales no \u00a0fue suficiente que los demandados hayan actuado en el proceso antes \u00a0de que se venciera el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a \u00a0partir de la presentaci\u00f3n de la demanda (27 de septiembre de \u00a02011). Una interpretaci\u00f3n de ese estilo es contraevidente e \u00a0inaceptable, porque favorece la mala fe procesal\u00bb \u00a0al ser \u00abevidente \u00a0la coincidencia de fechas entre las actuaciones procesales de los \u00a0distintos demandados, lo que corrobora que \u00e9stos procedieron \u00a0de manera coordinada en una estrategia dirigida a resultar \u00a0favorecidos con una prescripci\u00f3n extintiva\u00bb, \u00a0aparte que \u00abnadie \u00a0puede alegar que el derecho prescribe cuando resulta vinculado a un \u00a0proceso y act\u00faa en \u00e9l, dentro del t\u00e9rmino \u00a0oportuno para hacerlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0mismo tiempo, predic\u00f3, que con \u00abla \u00a0informaci\u00f3n objetiva del expediente se corrobora que durante \u00a0la primera instancia y de manera oportuna [ella] tramit\u00f3 y \u00a0surti\u00f3 las notificaciones a los demandados, para lo cual \u00a0emple\u00f3 \u00a0los servicios de una empresa de servicio postal que se anunciaba al \u00a0p\u00fablico como autorizada para realizar tales notificaciones; \u00a0ninguno de los demandados puede negar que tales comunicaciones con \u00a0fines de notificaci\u00f3n s\u00ed les llegaron y, por ende, se \u00a0cumpli\u00f3 el acto procesal de vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite. \u00a0Sin embargo, validos de formalidades procesales a ultranza \u00a0solicitaron el decaimiento de los efectos del acto de notificaci\u00f3n \u00a0con la excusa de que la empresa de env\u00edos no se encontraba \u00a0autorizada por el Ministerio de Comunicaciones\u00bb, \u00a0lo cual ella \u00abignoraba, \u00a0porque actu\u00f3 con base en la confianza leg\u00edtima de \u00a0suponer que la empresa que efectivamente hizo llegar las \u00a0comunicaciones contaba con todas las autorizaciones de ley para \u00a0realizar tales diligencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, dejar \u00absin \u00a0valor ni efecto\u00bb \u00a0las \u00a0sentencias anticipadas de primera y segunda instancia \u00a0y a secuela de \u00a0lo anterior, declarar \u00a0\u00abno \u00a0configurada la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n \u00a0extintiva de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02540 del C\u00f3digo Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal querellado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio, que este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para \u00a0censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, \u00a0excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en \u00a0los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la \u00a0necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar \u00a0los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que la empresa \u00a0reclamante, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la \u00a0legalidad, enfila su inconformismo, en \u00faltimas, contra la \u00a0sentencia anticipada de segundo grado dictada dentro del sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defectos material, f\u00e1ctico y falta de \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obran \u00a0las siguientes acreditaciones que ata\u00f1en con la cuesti\u00f3n \u00a0que concita la atenci\u00f3n de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Fallo \u00a0anticipado de 27 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado \u00a0Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual, \u00a0tras tener como \u00abprobada \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0competencia desleal propuesta por los demandados \u00a0Juan Carlos Aparicio Rivera, Rafael Soto Porto, Adriana Mireya \u00a0Salinas Gonz\u00e1lez, Texim &amp; C\u00eda. Ltda., Drum S. A., \u00a0Rebuj\u00edas S. A. y Conalpartes S. A.\u00bb, \u00a0declar\u00f3 \u00abterminado \u00a0el proceso frente a los excepcionantes mencionados [\u2026]; \u00a0asimismo, declarar que continua el proceso respecto a los restantes \u00a0demandados\u00bb \u00a0(fls. 66 a 73). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Resoluci\u00f3n ratificatoria \u00a0de 7 de abril de 2015, dictada por el tribunal \u00a0accionado (fls. 74 a 82). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Examinada \u00a0la providencia rese\u00f1ada en el numeral inmediatamente anterior, \u00a0cabe destacar que la sala enjuiciada, al proferir la sentencia \u00a0anticipada de segundo grado, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, no incurri\u00f3 en irregularidad tal que imponga \u00a0la perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, tras citar \u00a0jurisprudencia y doctrina, entre otras reflexiones, que \u00a0\u00ab[l]e \u00a0asiste raz\u00f3n al apelante en cuanto sostuvo que entre quienes \u00a0integran el extremo demandado de e[s]e litigio existe una solidaridad \u00a0por pasiva, no tanto porque en ese sentido se hubieran formulado las \u00a0pretensiones (pues, como es sabido, la solidaridad \u00a0s\u00f3lo \u00a0puede nacer, por virtud de la ley, del testamento, o de una \u00a0convenci\u00f3n), sino porque as\u00ed lo dispone el art\u00edculo \u00a02344 del C\u00f3digo Civil, a cuyo tenor, \u201csi un delito o \u00a0culpa ha sido cometido por dos o m\u00e1s personas, cada una de \u00a0ellas ser\u00e1 solidariamente \u00a0responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa\u2026\u201d\u00bb \u00a0(el destacado es del texto original, como as\u00ed tambi\u00e9n \u00a0ocurre ello en los dem\u00e1s casos que a continuaci\u00f3n se \u00a0observan), siendo que \u00absi \u00a0bien en el libelo incoativo de e[s]e proceso no se pidi\u00f3, \u00a0expresamente, que se declarara a los demandados civilmente \u00a0responsables, lo cierto es que en dicha pieza procesal la [tutelista] \u00a0s\u00ed reclam\u00f3, en ejercicio de la acciones \u201cdeclarativas \u00a0y de condena\u201d previstas en el numeral primero del art\u00edculo \u00a020 de la Ley 256 de 1996, que se ordenara a sus opositores resarcir \u00a0los \u00a0perjuicios \u00a0de orden patrimonial que aquella dijo haber sufrido con ocasi\u00f3n \u00a0de las conductas \u201cdesleales\u201d que a estos les endilg\u00f3\u00bb; \u00a0as\u00ed las cosas, acot\u00f3, \u00abla \u00a0referida imputaci\u00f3n involucra, en \u00a0los t\u00e9rminos en que fue propuesta, \u00a0una infracci\u00f3n al deber de conducta que tradicionalmente se \u00a0expresa bajo la m\u00e1xima neminem laedere [deber \u00a0de no causar da\u00f1o a nadie], \u00a0contenido en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil y, por \u00a0lo mismo, su estudio debe partir, no s\u00f3lo de las previsiones \u00a0de la Ley 256 de 1998, sino tambi\u00e9n de las normas generales \u00a0que gobiernan la responsabilidad civil (en cuanto resulten \u00a0pertinentes), entre ellas, el art\u00edculo 2344, ib\u00eddem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, puso de \u00a0presente, \u00aben \u00a0e[s]e asunto en particular, la solidaridad que vincula a los \u00a0demandados no implica el \u00e9xito de la apelaci\u00f3n. De \u00a0hecho, es precisamente en raz\u00f3n de los efectos que emanan de \u00a0esa especial clase de vinculaci\u00f3n que se impone confirmar la \u00a0sentencia apelada, pues, pese a la interrupci\u00f3n civil del \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que aqu\u00ed se configur\u00f3 \u00a0con la notificaci\u00f3n oportuna del auto admisorio de la demanda \u00a0a Castrol Limited (vale decir, en el t\u00e9rmino \u00a0de un a\u00f1o que consagra el art. 90 del C. de P. C.), la \u00a0acci\u00f3n de competencia desleal en estudio s\u00ed prescribi\u00f3 \u00a0respecto del demandado Conalpartes S. A., lo que a su vez implica, \u00a0con motivo de la deducida solidaridad pasiva, que tambi\u00e9n \u00a0prescribi\u00f3 frente a los dem\u00e1s demandados que fueron \u00a0beneficiados con la sentencia impugnada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular adujo, a continuaci\u00f3n, que \u00ab[s]eg\u00fan \u00a0el escrito incoativo de este proceso, los actos de competencia \u00a0desleal que [la empresa reclamante] le atribuy\u00f3 a su \u00a0contraparte tuvieron ocurrencia entre el a\u00f1o 2007 y el 31 \u00a0de marzo de 2009 \u00a0(fecha en que, seg\u00fan la actora, el \u201cGrupo Empresarial BP \u00a0termin\u00f3 unilateralmente y sin justa causa el contrato de \u00a0distribuci\u00f3n suscrito entre las partes\u201d), por manera que \u00a0es desde esa fecha que empezaron a correr los dos a\u00f1os que \u00a0prev\u00e9 el art\u00edculo 23 de la Ley 256 de 1996 como t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n ordinaria de la acci\u00f3n de competencia \u00a0desleal\u00bb. \u00a0Como a lo anterior se junta, indic\u00f3, que \u00abla \u00a0demanda en referencia se radic\u00f3 el 31 \u00a0de mayo de 2010 \u00a0y que la notificaci\u00f3n personal que se hizo a Castrol Limited \u00a0(uno de los demandados como codeudor solidario) del respectivo auto \u00a0admisorio se efectu\u00f3 el 17 \u00a0de septiembre de 2010, \u00a0vale decir, dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o que prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 90 del C. de P. C., se concluye, entonces, que, en \u00a0principio, frente a Castrol Limited fue desde la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda que cobr\u00f3 eficacia la interrupci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de competencia desleal \u00a0incoada por [la sociedad peticionaria], lo que por contera implica \u00a0que, desde ese mismo d\u00eda (31 de mayo de 2010), empez\u00f3 a \u00a0contar nuevamente el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os que prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 23 de la Ley 256 de 1996 respecto de los dem\u00e1s \u00a0demandados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No se olvide, \u00a0prosigui\u00f3 diciendo, \u00abde \u00a0un lado, que \u201cuna vez interrumpida o renunciada una \u00a0prescripci\u00f3n, comenzar\u00e1 a contarse nuevamente el \u00a0respectivo t\u00e9rmino\u201d (art. 8\u00ba, Ley 791 de 2002), y \u00a0que \u201cla interrupci\u00f3n que obra en favor de uno o varios \u00a0coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio \u00a0de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a \u00a0menos que haya solidaridad\u201d \u00a0(art. 2540, C\u00f3digo Civil)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0refiri\u00f3, \u00abla \u00a0aludida interrupci\u00f3n civil no impidi\u00f3 que operara la \u00a0prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de competencia \u00a0desleal frente a Conalpartes S. A., en tanto que entre el 31 \u00a0de mayo de 2010 (fecha \u00a0de la demanda) y \u00a0el 21 \u00a0de junio de 2013 \u00a0(d\u00eda en que, aplicando lo previsto en el inciso tercero del \u00a0art\u00edculo 330 del C. de P. C., el juez de primera instancia \u00a0tuvo por notificado del auto admisorio de la demanda a Conalpartes, \u00a0por conducta concluyente, seg\u00fan auto de junio 19 de 2013, con \u00a0el que se reconoci\u00f3 personer\u00eda al mandatario de dicha \u00a0demandada), transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os, que es el \u00a0t\u00e9rmino (ordinario) de prescripci\u00f3n extintiva que aqu\u00ed \u00a0interesa. \u00a0Expresado \u00a0con otras palabras: para \u00a0la fecha en que se tuvo por notificada a Conalpartes del auto \u00a0admisorio de la demanda (21 de junio de 2013, fl. 3223, c. 1, t. \u00a0VII), ya hab\u00eda transcurrido un t\u00e9rmino superior al de \u00a0dos a\u00f1os de que trata el art\u00edculo 23 de la Ley 256 de \u00a01996, contabilizado, no solamente desde que, al decir de la actora, \u00a0cesaron los \u00a0actos de competencia desleal que ella le atribuy\u00f3 a su \u00a0contraparte \u00a0(31 \u00a0de marzo de 2009), \u00a0sino a partir del 31 \u00a0de mayo de 2010, \u00a0d\u00eda \u00a0en que, en armon\u00eda con los art\u00edculos 2539 del C\u00f3digo \u00a0Civil y 8\u00ba \u00a0de la Ley 791 de 2002, \u00a0inici\u00f3 nuevamente el conteo del t\u00e9rmino prescriptivo de \u00a0dos a\u00f1os con ocasi\u00f3n de la interrupci\u00f3n \u00a0civil que se gener\u00f3 por la oportuna \u00a0formulaci\u00f3n de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, asever\u00f3 \u00a0no haber olvidado que, \u00abal \u00a0sustentar su apelaci\u00f3n, la [quejosa] aleg\u00f3 \u00a0insistentemente que \u201cConalpartes S. A. dificult\u00f3 de \u00a0manera desleal y evidente el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n \u00a0(\u2026) lo que debe tener serias consecuencias para efectos de la \u00a0notificaci\u00f3n judicial\u201d; \u00a0que \u201c[ella] fue diligente \u00a0y responsable en el tr\u00e1mite de las notificaciones a los \u00a0demandados\u201d y que \u201cse presentaron circunstancias de \u00a0fuerza mayor que dificultaron el proceso de notificaci\u00f3n a los \u00a0demandados\u201d, esto es, \u201cdos paros judiciales de larga \u00a0duraci\u00f3n que embarazaron el tr\u00e1mite normal del \u00a0proceso\u201d\u00bb, \u00a0en punto de lo cual determin\u00f3 que \u00ab[n]inguna \u00a0de tales \u201cirregularidades\u201d impide la configuraci\u00f3n \u00a0del fen\u00f3meno extintivo que oper\u00f3 frente a Conalpartes \u00a0S. A., pues, como es sabido, la interrupci\u00f3n civil de la \u00a0prescripci\u00f3n opera \u00fanicamente \u00a0con \u00a0la notificaci\u00f3n oportuna \u00a0del auto admisorio de la demanda al extremo pasivo (arts. 2539, C. \u00a0Civil y 90, C. de P. C.). Sin embargo, tal acto de enteramiento \u00a0-respecto de la demandada en cita- se verific\u00f3, vuelve y se \u00a0insiste, el 21 \u00a0de junio de 2013, \u00a0es decir, cuando ya hab\u00eda transcurrido, de sobra, el t\u00e9rmino \u00a0(de \u00a0dos \u00a0a\u00f1os) \u00a0que contempla el art\u00edculo 23 de la Ley 256 de 1996. No se \u00a0olvide, adem\u00e1s, que \u201cla \u00a0actividad procesal necesaria para interrumpir una prescripci\u00f3n, \u00a0no es, cualquier actividad, sino s\u00f3lo aquella que sea \u00a0legalmente eficaz\u201d \u00a0(CSJ., sent. de 19 de noviembre de 1943, \u00a0LVI, No. 2001-2005, p\u00e1gs. 615-620)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0expres\u00f3 seguidamente, \u00abal \u00a0referirse sobre la modificaci\u00f3n que la Ley 794 de 2003 le \u00a0introdujo al art\u00edculo 90, in fine (que aument\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino para integrar el contradictorio de 120 d\u00edas a \u00a0un a\u00f1o), la doctrina se\u00f1al\u00f3 que \u201ccon \u00a0la reforma del art\u00edculo 90 queda \u00a0desterrada la interpretaci\u00f3n que propend\u00eda porque se \u00a0buscara quien era el culpable de la demora en la notificaci\u00f3n, \u00a0porque \u00a0basta que objetivamente transcurra ese plazo independientemente de \u00a0cualquier otra circunstancia \u00a0(\u2026), sin que se haya logrado la notificaci\u00f3n, para \u00a0que se tome inexorablemente como fecha de interrupci\u00f3n la de \u00a0la notificaci\u00f3n de la demanda, no de la de su presentaci\u00f3n\u201d \u00a0[L\u00f3pez \u00a0Blanco, Hern\u00e1n Fabio. Procedimiento Civil Tomo I. Parte \u00a0General. 2012. Dupr\u00e9 Editores. P\u00e1g. 538]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anotado en precedencia, relev\u00f3, \u00abcobra \u00a0mayor sentido si se repara en que la \u00a0prescripci\u00f3n extintiva tiene su raz\u00f3n de ser, no \u00a0solamente en la inercia o desidia del titular del derecho, sino \u00a0tambi\u00e9n, en \u201cel \u00a0orden p\u00fablico y la paz social\u201d [CSJ., \u00a0sent. de 31 de octubre de 1950, LXVIII, \u00a0No. 2087-2088, p\u00e1gs. 488-492] y en el \u201cinter\u00e9s \u00a0de la consolidaci\u00f3n de las situaciones adquiridas\u201d \u00a0[Cfr. CSJ., \u00a0sent. de 31 de octubre de 1950, LXVIII, \u00a0No. 2087-2088, p\u00e1gs. 488-492]. \u00a0En \u00faltimas, \u201cdesde cuando se lleg\u00f3 a la \u00a0convicci\u00f3n de que la pretensi\u00f3n no pod\u00eda \u00a0permanecer indefinidamente sin ejercicio, porque de por medio estaba, \u00a0no \u00a0s\u00f3lo el inter\u00e9s de la persona legitimada para recibirla \u00a0de resolver la inc\u00f3gnita al final de un proceso, que no estaba \u00a0a su alcance proponer, sino tambi\u00e9n en un inter\u00e9s \u00a0general o p\u00fablico de liquidar la pendencia, \u00a0la idea de la perpetuidad de la pretensi\u00f3n y del derecho \u00a0subyacente vino a menos, en obsequio del apremio de certeza y \u00a0seguridad\u201d [Hinestrosa, \u00a0ob. cit., p\u00e1gs. 53 y 54]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[v]isto \u00a0entonces que la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n que acogi\u00f3 \u00a0el juez a quo estaba llamada a prosperar frente a Conalpartes S. A. y \u00a0que entre los demandados de este litigio existe una solidaridad por \u00a0pasiva, no queda m\u00e1s remedio que colegir que el \u00e9xito \u00a0de la aludida defensa perentoria tambi\u00e9n oper\u00f3 en \u00a0beneficio de los dem\u00e1s demandados que resultaron gananciosos \u00a0con el fallo apelado, ya que, como lo ha sostenido este mismo \u00a0Tribunal en repetidas oportunidades, la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a su naturaleza real, es \u00a0un medio de defensa que perjudica, pero de igual manera beneficia, a \u00a0los codeudores solidarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Al abrigo \u00a0de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 la \u00a0providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, \u00a0it\u00e9rase, no est\u00e1n demostrados los defectos f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo y de falta de motivaci\u00f3n enrostrados, en tanto que, \u00a0de la transcripci\u00f3n antes vista, independientemente de que la \u00a0Corte la proh\u00edje, surge que las pruebas obrantes en el \u00a0plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente observadas y \u00a0apreciadas, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, conforme as\u00ed \u00a0lo imponen las reglas probatorias, am\u00e9n que la exposici\u00f3n \u00a0de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en \u00a0t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el litigio \u00a0planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que dadas las connotaciones jur\u00eddicas de la pretensa \u00a0formulaci\u00f3n emprendida, se desprende la existencia de un \u00a0v\u00ednculo in \u00a0solidum \u00a0entre los sujetos integrantes del extremo pasivo de la litis, el cual \u00a0depar\u00f3 que, no obstante haber sido inicialmente interrumpida \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n enderezada al acaecer la \u00a0intimaci\u00f3n de la demanda a uno de ellos dentro de la \u00a0oportunidad que el legislador al efecto estipul\u00f3 en las reglas \u00a0adjetivas, lo cierto es que, computado de nuevo el t\u00e9rmino de \u00a0consunci\u00f3n que despu\u00e9s de lo propio volvi\u00f3 a \u00a0correr, surgi\u00f3, relativamente a otros integrantes de dicho \u00a0extremo, quienes solamente fueron notificados tras haber transcurrido \u00a0\u00edntegramente otra vez el lapso legal extintivo, que, en vista \u00a0de la solidaridad predicada, ese modo de aniquilamiento se \u00a0materializ\u00f3 a favor de ellos, restantes demandados con que \u00a0hasta entonces no hab\u00edase trabado el pleito, pudi\u00e9ndose \u00a0beneficiar as\u00ed del acontecer bajo dichas pautas trasegado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s, dedujo que las circunstancias exculpatorias expuestas por \u00a0la sociedad enjuiciante, para denotar la contingente imposibilidad de \u00a0una oportuna citaci\u00f3n, no eran de buen recibo por cuanto el \u00a0plazo que avanzaba mal pod\u00eda variarse en su discurrir so \u00a0pretexto de los imponderables que a ese fin aquella realz\u00f3, \u00a0esto es, que el c\u00f3mputo que al efecto hab\u00eda de \u00a0verificarse es netamente objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello, depar\u00f3 el parcial y anticipado acogimiento de la \u00a0excepci\u00f3n mixta de prescripci\u00f3n tras verificarse un \u00a0plausible c\u00f3mputo del nuevo lapso que corri\u00f3, \u00a0hermen\u00e9utica \u00a0respetable que, cardinalmente, se bas\u00f3 en los art\u00edculos \u00a090, 97, 174, 177 y 187 de la ley de ritos civiles, 2341, 2344, 2513, \u00a02536, 2539 y 2540 del C\u00f3digo Civil y 23 de la Ley 256 de 1996 \u00a0\u00ab[p]or \u00a0la cual se dictan normas sobre competencia desleal\u00bb, \u00a0la que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a011001 -02-03-000-2015-01546-00 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el respeto que profeso por la decisi\u00f3n mayoritaria, consigno a \u00a0continuaci\u00f3n las razones por las cuales me separ\u00f3 de \u00a0ella dentro de la tutela incoada por Multifluid S.A. contra las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado \u00a0Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el \u00a0proceso abreviado de competencia desleal de la ahora accionante \u00a0contra Castrol Limited, Conalpartes S.A. y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que en otras oportunidades ya hab\u00eda expresado \u00a0criterio an\u00e1logo o similar (litisconsortes, solidaridad y \u00a0conjunci\u00f3n), como en la aclaraci\u00f3n a la Sentencia STC \u00a0078 2014 del 16 de enero de 2014, radicaci\u00f3n 11001-22-03-000 \u00a02013-02024-01; en el salvamento a la STC 8412 2014 del 1 de julio de \u00a02014, radicaci\u00f3n 11001-02-03-000-2014-01309-00, se me impone \u00a0conceptualmente, en este evento, volver al punto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Antecedentes \u00a0relevantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la referida actuaci\u00f3n resulta pac\u00edfico: (i) el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fenecimiento de los actos de competencia desleal, el 31 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009; (ii) la radicaci\u00f3n de la demanda, el 31 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010; (iii) la vinculaci\u00f3n de la sociedad Castrol Limited, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de septiembre de 2010, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; (iv) la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extempor\u00e1nea de Conalpartes S.A., el 21 de junio de 2003; y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) la formulaci\u00f3n por parte de esta \u00faltima de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n extintiva.<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal, en el fallo acusado en sede constitucional, subsumi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el litigio planteado en las normas de la responsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extracontractual, particularmente, en el art\u00edculo 2344 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil, a cuyo tenor \u00ab[s]i un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito o culpa ha sido cometido por dos o m\u00e1s personas, cada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una de ellas ser\u00e1 solidariamente responsable de todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio procedente del mismo delito o culpa (&#8230;f. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su entender, la interrupci\u00f3n civil y eficaz de la prescripci\u00f3n \u00a0con Castrol Limited, materializada el 31 de mayo de 2010, fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, no imped\u00eda la excepci\u00f3n \u00a0liberatoria propuesta por Conalpartes S.A., vinculada al pleito el 21 \u00a0de junio de 2013, porque de acuerdo con el art\u00edculo 8, in \u00a0fine, de \u00a0la Ley 791 de 2002, \u00ab[u]na vez \u00a0interrumpida o renunciada una prescripci\u00f3n, comenzar\u00e1 a \u00a0contarse nuevamente el respectivo t\u00e9rmino1&#8242; \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, se\u00f1ala, el medio de defensa prosperaba, pues con \u00a0referencia al mentado 21 de junio de 2013, el t\u00e9rmino \u00a0extintivo de dos a\u00f1os, contado de nuevo a partir del 31 de \u00a0mayo de 2010, hab\u00eda transcurrido. Y en virtud de la \u00a0solidaridad pasiva, beneficiaba a los dem\u00e1s demandados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante adujo como causa de la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales reclamados, en esencia, \u00abun \u00a0grave y evidente defecto sustantivo\u00bb, al \u00a0no aplicarse el art\u00edculo 2540 del C\u00f3digo Civil, \u00a0modificado por el art\u00edculo 9o \u00a0de \u00a0la Ley 791 de 2002, seg\u00fan el cual la interrupci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n beneficia o perjudica a los obligados solidarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0sentencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala niega el amparo solicitado, puesto que al existir un v\u00ednculo \u00a0in \u00a0s\u00f3lidum entre \u00a0los integrantes del extremo pasivo, si bien la prescripci\u00f3n \u00a0fue interrumpida civilmente con uno de ellos, cierto es, el t\u00e9rmino \u00a0extintivo, computado nuevamente desde la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda, volvi\u00f3 a consumarse, y la prescripci\u00f3n alegada \u00a0luego por el \u00faltimo de los vinculados, tuvo la suerte de \u00a0beneficiar a todos los interpelados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, para la mayor\u00eda de la Sala, resultaba razonable, por \u00a0cuanto las \u00ab(&#8230;) \u00a0pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente \u00a0observadas y apreciadas, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, \u00a0conforme as\u00ed lo imponen \u00a0<\/p>\n<p>las \u00a0reglas probatorias, amen que la exposici\u00f3n de los motivos \u00a0decisorios al efecto manifestados se guarnecen en t\u00f3picos que \u00a0regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0violaci\u00f3n del derecho fundamental a un debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ninguna discusi\u00f3n se cierne sobre la comunicabilidad de la \u00a0interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva, respecto de \u00a0los obligados solidarios, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a02540 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 9 de \u00a0la Ley 791 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Sin embargo, como la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n es \u00a0de dos clases, natural y civil, por lo tanto, cada una con supuestos \u00a0propios, ocurrida cualquiera, los hechos que permiten volver a \u00a0computar el t\u00e9rmino extintivo, en coherencia, tambi\u00e9n \u00a0deben ser distintos, as\u00ed en com\u00fan sea necesario que \u00a0acaezcan durante el plazo liberatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Trat\u00e1ndose de la interrupci\u00f3n civil, para tenerla \u00a0surtida con la simple presentaci\u00f3n de la demanda, se requiere \u00a0vincular al demandado en la oportunidad prevista en el art\u00edculo \u00a090 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, cuando son varios los convocados ser\u00e1 necesario \u00a0distinguir en qu\u00e9 momento se produce tal eficacia. Acorde con \u00a0la misma disposici\u00f3n citada, en el caso de un litisconsorcio \u00a0voluntario, las secuelas se realizan para cada \u00a0 uno \u00a0 separadamente, \u00a0 \u00a0\u00absalvo \u00a0 \u00a0norma \u00a0 procesal o \u00a0<\/p>\n<p>sustancial \u00a0en contrario\u00bb; o \u00a0con la notificaci\u00f3n del \u00faltimo de los interpelados, en \u00a0el evento de un litisconsorcio necesario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, tambi\u00e9n resulta obligatorio precisar el \u00a0litisconsorcio que se forma, para de ah\u00ed derivar las \u00a0consecuencias. Si es facultativo, los actos de cada uno \u00ab(&#8230;) \u00a0no \u00a0redundar\u00e1n en provecho ni en perjuicio de los otros (&#8230;f \u00a0(art\u00edculos \u00a050 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil); y si es necesario, \u00a0\u00ab(&#8230;) \u00a0los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecer\u00e1 \u00a0a los dem\u00e1s (&#8230;f (art\u00edculo \u00a051, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, en materia de excepciones, las propuestas por uno cualquiera \u00a0de los litisconsortes necesarios, beneficia a los dem\u00e1s; en \u00a0cambio, las de los facultativos, \u00fanicamente aprovecha o \u00a0perjudica a quien la formula, se repite, \u00absalvo \u00a0norma procesal o sustancial en contrario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. \u00a0Mutatis \u00a0mutandis, sin \u00a0que se confundan, desde el punto de vista de la Ley material \u00a0trat\u00e1ndose de sujetos plurales, el problema jur\u00eddico \u00a0constitucional propuesto halla asiento en las premisas 1568 y 2540 \u00a0del C.C. colombiano, en cuanto diferencian obligaciones conjuntas y \u00a0solidarias, as\u00ed como los efectos frente a la prescripci\u00f3n \u00a0en cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0varios los sujetos, en las primeras como cada deudor es obligado \u00a0solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada acreedor s\u00f3lo \u00a0tiene derecho para demandar su parte o cuota en el cr\u00e9dito, \u00a0consecuentemente, la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0que obra en favor de cada \u00a0<\/p>\n<p>coacreedor, \u00a0no aprovecha al otro, ni la que obra en perjuicio de cada codeudor, \u00a0perjudica al otro (art. 2540 C.C.), esto es, hay incomunicabilidad \u00a0del medio exceptivo entre los sujetos que la componen. Por el \u00a0contrario, en las segundas (en las solidarias) como puede exigirse a \u00a0cada deudor o por cada acreedor el total de la deuda, la interrupci\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n que obra en favor de cada coacreedor, \u00a0aprovecha o se comunica al otro, y la que obra en perjuicio de cada \u00a0codeudor, perjudica al otro. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de solidaridad pasiva, la vertida en la situaci\u00f3n concreta, \u00a0prevista como una modalidad caucional o aseguraticia a favor del \u00a0acreedor para proteger su cr\u00e9dito, y en contra de los \u00a0deudores, porque fue respecto de \u00e9stos que se convino, \u00a0infi\u00e9rese al rompe, que la interrupci\u00f3n civil de la \u00a0prescripci\u00f3n -prisma bajo el cual debi\u00f3 resolverse la \u00a0presente controversia-, se edific\u00f3 en pro de la parte \u00a0ejecutante y en contra de los demandados en su calidad de codeudores. \u00a0De esta forma, siguiendo el gobierno del imperativo normativo 2540 \u00a0del C.C., la interrupci\u00f3n que obr\u00f3 en perjuicio del \u00a0primer deudor notificado tempestivamente perjudic\u00f3, sin asomo \u00a0de duda, a los otros codeudores hayan sido o no vinculados \u00a0oportunamente, inclusive a los codeudores que no acudieron al juicio. \u00a0Otro problema, es la renuncia, que no es el punto al cual alude el \u00a0presente amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso final del art. 2536 del C.C., modificado por el art. 8 de la \u00a0Ley 791 de 2002, seg\u00fan el cual: \u00abUna \u00a0vez interrumpida o renunciada una prescripci\u00f3n comenzar\u00e1 \u00a0a \u00a0<\/p>\n<p>contarse \u00a0nuevamente el respectivo t\u00e9rmino\u00bb, resulta \u00a0inaplicable en el subj\u00fadice \u00a0porque \u00a0como luego se explica, esta modificaci\u00f3n normativa se \u00a0introdujo siguiendo la doctrina de \u00e9sta Corte para las \u00a0hip\u00f3tesis de interrupci\u00f3n natural, m\u00e1s no de la \u00a0civil, am\u00e9n de que el precepto 2540 del C.C., es posterior y \u00a0especial para obligaciones solidarias, conjuntas e indivisibles, y \u00a0cuanto hizo el legislador de la Ley 791 para \u00e9ste \u00faltimo \u00a0precepto, fue simplemente cobijar bajo su imperio, tambi\u00e9n las \u00a0obligaciones de objeto indivisible. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. \u00a0El C\u00f3digo Civil italiano, con sustantividad an\u00e1loga a \u00a0la nuestra, es prolijo en la regulaci\u00f3n de los distintos \u00a0fen\u00f3menos que afectan el devenir de la prescripci\u00f3n \u00a0extintiva en materia de obligaciones solidarias. El art\u00edculo \u00a01310 de esta codificaci\u00f3n, in \u00a0extenso, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0actos con los cu\u00e1les el acreedor interrumpe la prescripci\u00f3n \u00a0(29431 \u00a0y ss.) contra uno de los deudores in s\u00f3lidum, o bien uno de \u00a0los acreedores in s\u00f3lidum interrumpe la prescripci\u00f3n \u00a0respecto al com\u00fan deudor, tienen efectos respecto a los otros \u00a0deudores o a los otros acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n {2942)2 \u00a0en las relaciones de uno de los deudores o uno de los acreedores in \u00a0s\u00f3lidum no tiene efecto respecto de los dem\u00e1s. No \u00a0obstante, el deudor que haya sido constre\u00f1ido a pagar tiene \u00a0regreso (en nuestro Derecho, enti\u00e9ndase \u00abrepetici\u00f3n\u00bb) \u00a0contra los codeudores liberados como consecuencia de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0renuncia a la prescripci\u00f3n realizada por uno de los deudores \u00a0in s\u00f3lidum no tiene efecto respecto de los dem\u00e1s; hecha \u00a0respecto a uno de los acreedores solidarios, vincula a los dem\u00e1s \u00a0acreedores solidarios. El codeudor que ha renunciado a la \u00a0prescripci\u00f3n no tiene regreso (enti\u00e9ndase repetici\u00f3n) \u00a0contra los otros deudores liberados como consecuencia de la misma \u00a0prescripci\u00f3n\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en \u00e9ste precepto, la Corte de Casaci\u00f3n italiana, \u00a0ha desarrollado los principios fundamentales que disciplinan la \u00a0interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva trat\u00e1ndose \u00a0de obligaciones solidarias4. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0La solidaridad pasiva comulga del litisconsorcio facultativo, pues \u00a0demandados algunos de los obligados, es dable resolver de fondo sin \u00a0la presencia de los otros. Por esto, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a01571 del C\u00f3digo Civil, el \u00ab(&#8230;) acreedor \u00a0podr\u00e1 dirigirse contra todos los deudores solidarios, \u00a0<\/p>\n<p>o \u00a0contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que pueda opon\u00e9rsele \u00a0el beneficio de divisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en tal hip\u00f3tesis, la interrupci\u00f3n civil de la \u00a0prescripci\u00f3n no opera individualmente, en l\u00ednea \u00a0general, para cada obligado solidario, sino que la de uno cualquiera \u00a0beneficia o perjudica a los dem\u00e1s. La regla la except\u00faa \u00a0precisamente el precepto que prev\u00e9 la comunicabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el informe de ponencia para segundo debate en el Senado de la \u00a0Rep\u00fablica del proyecto de Ley 144 de 2001 (63 de 2000 de la \u00a0C\u00e1mara de Representantes), convertido luego en Ley 791 de \u00a02002, se resalt\u00f3 la excepci\u00f3n. Primero, al consignarse \u00a0que \u00ab(&#8230;) \u00a0tanto la interrupci\u00f3n como la renuncia, hacen que, en ambos \u00a0casos, se vuelva a contar el mismo t\u00e9rmino, como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el \u00a024 de febrero de 1984, que es conveniente consolidar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0segundo, al indicarse que la \u00ab(&#8230;) \u00a0extensi\u00f3n de los efectos de la interrupci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n a los dem\u00e1s deudores, distintos de aquel \u00a0frente al cual se realiz\u00f3 el acto interruptor (interrupci\u00f3n \u00a0civil) o de quien provino el reconocimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0(interrupci\u00f3n natural) como &#8216;efecto secundario&#8217; de la \u00a0solidaridad, ha sido reconocido universalmente de las obligaciones \u00a0indivisibles, y en ello consiste la modificaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a02540 del C.C.\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0Tocante con la solidaridad pasiva, por lo tanto, la interrupci\u00f3n \u00a0civil de la prescripci\u00f3n no se toma \u00a0<\/p>\n<p>insularmente; \u00a0tampoco la prescripci\u00f3n extintiva. La conducta del obligado in \u00a0s\u00f3lidum que \u00a0primero ocurra, supuestos todos sus requisitos, afectar\u00e1 o \u00a0aprovechar\u00e1 a los dem\u00e1s durante el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ratio \u00a0legis de \u00a0lo anterior estriba en que formulada la excepci\u00f3n liberatoria \u00a0de antemano, los dem\u00e1s obligados, al resultar beneficiados, \u00a0nada tendr\u00edan que prescribir, pues por l\u00f3gica no pueden \u00a0extinguir por ese modo lo inexistente. En la misma direcci\u00f3n, \u00a0la interrupci\u00f3n civil y eficaz de la prescripci\u00f3n con \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda, neutraliza cualquier excepci\u00f3n \u00a0posterior correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo, porque al perjudicar el hecho a los dem\u00e1s \u00a0obligados solidarios, el decaimiento de la interrupci\u00f3n civil \u00a0de la prescripci\u00f3n \u00fanicamente tiene lugar en los casos \u00a0previstos por el legislador. Y entre ellos, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no se \u00a0encuentra la invocaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0por uno cualquiera de los obligados solidarios que haya tenido la \u00a0oportunidad de computar el t\u00e9rmino de nuevo, todo lo cual \u00a0resulta coherente con la regla 2540 multicitada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, estando subj\u00fadice \u00a0la \u00a0interrupci\u00f3n civil y eficaz de la prescripci\u00f3n, el \u00a0inciso final del 2536 del C\u00f3digo Civil, modificado por el \u00a0art\u00edculo 8 de la Ley 791 de 2002, por cuya virtud \u00a0\u00abinterrumpida \u00a0o renunciada una prescripci\u00f3n, comenzar\u00e1 a computarse \u00a0nuevamente el respectivo t\u00e9rmino {&#8230;f&#8217;, \u00a0en cuanto a obligaciones solidarias se refiere, no tiene ninguna \u00a0aplicaci\u00f3n, al gobernarse por normas particulares. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precepto posibilita un nuevo t\u00e9rmino extintivo cuando acaece \u00a0la interrupci\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n, \u00fanicamente. \u00a0Lo contrario llevar\u00eda al absurdo de aceptar que el obligado \u00a0solidario con quien se hab\u00eda interrumpido civil y eficazmente \u00a0la prescripci\u00f3n, cumplida nuevamente, tambi\u00e9n se \u00a0encontrar\u00eda habilitado para alegar la excepci\u00f3n, pero \u00a0carecer\u00eda de la oportunidad para hacerlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aplicadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las anteriores directrices al caso, salta de bulto, el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado viol\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, en concreto, el principio de legalidad, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrante del derecho fundamental a un debido proceso, porque pese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a aceptar la solidaridad pasiva, al reconocer la excepci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n ordinaria de la acci\u00f3n de competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desleal, propuesta con posterioridad a su eficaz interrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil, sancion\u00f3 a la parte actora, con exclusi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las normas que lo imped\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, la decisi\u00f3n confutada en sede de tutela, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trascender el plano constitucional, no resulta razonable, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gen\u00e9ricamente lo consider\u00f3 la mayor\u00eda de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala, raz\u00f3n por la cual, en mi sentir, con el debido respeto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo implorado ha debido concederse. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, \u00a0ut \u00a0supra \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 2943 C.C.: Interrupci\u00f3n por el titular o acreedor. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n se interrumpe por la notificaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto con el cual se inicia un juicio, sea \u00e9ste de cognici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o conservativo o ejecutivo. Tambi\u00e9n se interrumpe por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda propuesta en el curso de un juicio. La interrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se verifica tambi\u00e9n si el juez es incompetente. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrupci\u00f3n es adem\u00e1s interrumpida por cualquier otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto que valga para constituir en mora al deudor y por el acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificado con el cual una parte, en presencia de compromiso o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clausula compromisoria, declara la propia intenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promover el procedimiento arbitral, propone la demanda y procede, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto le corresponde, al nombramiento de los \u00e1rbitros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02942 C.C.: Suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n del titular. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se suspende: 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los menores no emancipados y los interdictos \u00a0<\/p>\n<p>3por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedad de mente, por el tiempo en el cual no tengan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante legal y por seis meses siguientes al nombramiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo o a la cesaci\u00f3n de la incapacidad; 2. En tiempo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guerra contra los militares en servicio y los pertenecientes a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuerzas armadas del Estado y contra aquellos que se encuentran por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones de servicio al apoyo de la fuerza misma, por el tiempo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado por las disposiciones de las leyes de guerra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traducciones del italiano al espa\u00f1ol, tanto de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones legales como de la jurisprudencia, son libres y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ha sido constantemente afirmado que el efecto interruptor de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n atribuido a la proposici\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial opera tambi\u00e9n respecto de los codeudores solidarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extra\u00f1os al juicio (cas. civ. 25 de enero de 1978, n. 333; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cas. civ. 11 de noviembre de 1974, n. 3541; cas. civ. 28 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01994, n. 2988; cas. civ. 15 de junio de 2001, n. 8136; cas. civ. 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2011, n. 1406). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vid. Gaceta del Congreso 497 de 27 de septiembre de 2001, p\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91789","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91789","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91789"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91789\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91789"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91789"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91789"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}