{"id":91790,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10749-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10749-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10749-2015\/","title":{"rendered":"STC 10749 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10749-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) \u00a0de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 13 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 la \u00a0tutela interpuesta por Diego Alejandro Quiroz Gaviria contra el \u00a0Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad y la Junta de Trabajo y \u00a0Reinserci\u00f3n Social de la penitenciaria COIBA -Picale\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando en \u00a0nombre propio, el promotor sostiene que le fueron transgredidos sus \u00a0derechos al descuento de la pena y resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Indica que ri\u00f1e con esas garant\u00edas la sentencia que \u00a0desestim\u00f3 un amparo previo propuesto para obtener el susodicho \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Apoya sus \u00a0reproches en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios 1 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que estaba \u00a0estudiando en prisi\u00f3n para recibir la aludida reducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que fue \u00a0trasladado a la C\u00e1rcel El Pedregal de Medell\u00edn para una \u00a0audiencia, pero al volver al reclusorio de Picale\u00f1a \u00a0en \u00a0 Ibagu\u00e9 ya no aparec\u00eda en los registros de clase. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que \u00a0por eso interpuso el resguardo, pero no prosper\u00f3 porque \u00a0el Despacho asumi\u00f3 que exist\u00eda un hecho superado, lo \u00a0que no es cierto ya que todav\u00eda no tiene la rebaja. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide, en consecuencia, revocar ese pronunciamiento y ordenar la \u00a0disminuci\u00f3n de su condena (folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTA \u00a0DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado manifest\u00f3 \u00a0que no se satisfacen \u00a0los requisitos de procedencia del auxilio \u00a0(folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La otra accionada guardo silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0perdedor no \u00a0argument\u00f3 sus discrepancias. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La controversia se centra en establecer si el funcionario acusado \u00a0quebrant\u00f3 las prerrogativas del actor al no otorgar la \u00a0protecci\u00f3n anteriormente reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La tutela, en l\u00ednea de principio, no es id\u00f3nea para \u00a0atacar resoluciones judiciales, salvo que \u00e9stas se desv\u00eden \u00a0ostensiblemente de la normatividad, producto del capricho o \u00a0subjetividad del administrador de justicia, a tal punto que \u00a0estructuren \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0bajo los presupuestos, claro, de que se alegue oportunamente por \u00a0quien no tiene otros medios efectivos y no desaprovech\u00f3 los \u00a0que eran pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Se encuentran probados los siguientes sucesos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Con \u00a0relaci\u00f3n al anterior amparo de Diego Alejandro Quiroz Gaviria \u00a0contra Junta de Trabajo y Reinserci\u00f3n Social de la \u00a0penitenciaria COIBA: \u00a0<\/p>\n<p>b).- \u00a0Que al no recibir respuesta oportuna, demand\u00f3 por esta v\u00eda \u00a0para que le contesten y concedan su solicitud (13 abr. 2015) folio \u00a014. \u00a0<\/p>\n<p>c).- \u00a0Que la enjuiciada aport\u00f3 copia del oficio enviado \u00a0al interesado inform\u00e1ndole que aprob\u00f3 su inclusi\u00f3n \u00a0en las jornadas educativas (15 abr. 2015), folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>d).- \u00a0Que el Juzgado Quinto de Familia de Ibagu\u00e9 deneg\u00f3 el \u00a0auxilio, pues, estim\u00f3 que la situaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0remediada (24 abr. 2015), folios 17 a 20. \u00a0<\/p>\n<p>e).- \u00a0Que la secretar\u00eda de esa oficina remiti\u00f3 el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n (15 may. \u00a02015), pero no fue seleccionada (16 jul. 2015), folio 4 de este \u00a0cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que en este tr\u00e1mite \u00a0el gestor recrimina aquella determinaci\u00f3n puesto que en su \u00a0criterio, como a\u00fan no recibe el descuento, la afectaci\u00f3n \u00a0persiste (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>4.-No prosperar\u00e1 la \u00a0impugnaci\u00f3n por las razones que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- En principio, no es \u00a0viable ni procedente la acci\u00f3n de tutela frente a otro \u00a0pronunciamiento del mismo linaje. Empero, de manera excepcional \u00a0existen situaciones en las cueles este mecanismo se abre camino. Por \u00a0ejemplo cuando se encuentra una falta de notificaci\u00f3n o no se \u00a0integr\u00f3 el contradictorio con otras personas que \u00a0obligatoriamente debe intervenir en su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha precisado la Sala que \u00abpor \u00a0regla de principio, la tutela contra tutela no est\u00e1 consagrada \u00a0en la ley y, por consiguiente, es improcedente\u201d, \u00a0admiti\u00e9ndose, s\u00f3lo de manera extraordinaria, \u00abcuando \u00a0se omite la integraci\u00f3n del contradictorio (\u2026) \u00a0para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC2127-2015, 2 mar., rad. 00816-01, reiterada en STC9161-2015, 15 \u00a0jul., rad. 00446-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con ese concepto esta Corporaci\u00f3n viene \u00a0predicando que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0resulta \u00a0inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a \u00a0combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque \u00a0en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante \u00a0el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la \u00a0Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta \u00a0Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje \u00a0constitucional&#8230; Sobre la impertinencia de la tutela contra una \u00a0sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sentado su posici\u00f3n al respecto en diversos fallos \u00a0precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto \u00a0de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 \u00a0(CSJ STC 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-01, reiterada en STC2014, 10 \u00a0abr. 2014, rad. 00654-00, STC2014, 8 oct, rad. 02195-00, STC-2015, 29 \u00a0ene. rad. 00038-00 y STC1191-2015, 12 feb, rad 00213-00). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0frente al tema, la Corte Constitucional en la T-353 de 2012, \u00a0reiterando lo afirmado desde la SU-1219 de 2001, dijo \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela \u00a0contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones \u00a0arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias \u00a0de tutela, sino con relaci\u00f3n a incidentes de desacato, o \u00a0contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela, A partir de \u00a0la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0unific\u00f3 su posici\u00f3n frente a este tema, precisando que \u00a0las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en \u00a0el tr\u00e1mite de estos procesos, no pueden ser objeto de \u00a0controversia constitucional mediante la formulaci\u00f3n de una \u00a0nueva solicitud, ya que tal proceder, adem\u00e1s de mutar la \u00a0naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela, har\u00eda \u00a0que los conflictos jur\u00eddicos que se discuten en esa sede \u00a0tuvieran un car\u00e1cter indefinido, lo cual atenta no solo contra \u00a0los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, sino que \u00a0tambi\u00e9n genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de \u00a0los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar \u00a0de manera cierta, estable y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0innegable, pues, que la \u00a0petici\u00f3n bajo examen no encaja dentro de la excepci\u00f3n \u00a0descrita, por el contrario, el propio denunciante impuls\u00f3 la \u00a0pasada acci\u00f3n y no aduce fallas en su enteramiento; por ende, \u00a0sin mayor esfuerzo se advierte que su nuevo intento debe fracasar. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe traer a \u00a0colaci\u00f3n la sentencia C-543 de 1992, que analiz\u00f3 si era \u00a0compatible con el texto Superior el art\u00edculo 40 del Decreto \u00a02591 de 1991, que regulaba el uso de esta herramienta contra \u00a0providencias judiciales, donde se afirm\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si la acci\u00f3n de tutela procediera contra fallos de tutela, \u00a0siempre ser\u00eda posible postergar la resoluci\u00f3n \u00a0definitiva de la petici\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales \u00a0(\u2026) hasta \u00a0que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en \u00a0presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar \u00a0que su posici\u00f3n coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan \u00a0juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador \u00a0iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0La inconformidad que ahora expone el recurrente alrededor del \u00a0descuento efectivo de su pena, no la expres\u00f3 inicialmente ante \u00a0el juez atacado, de ah\u00ed que no puede reproch\u00e1rsele por \u00a0no haber decidido sobre el particular, pues, naturalmente, no conoc\u00eda \u00a0esa queja. De hecho ni siquiera hay constancia de que se hubiere \u00a0interpuesto alguna solicitud en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0alegaci\u00f3n de hechos nuevos, sobre todo a trav\u00e9s de una \u00a0tutela diferente, no es conducente, por la ser\u00eda afectaci\u00f3n \u00a0que supone de cara al derecho de defensa de los accionados, quienes \u00a0no contaron con la oportunidad de contradecir las acusaciones, y \u00a0tambi\u00e9n porque ser\u00eda desleal, incluso il\u00f3gico, \u00a0recriminarle al fallador su silencio sobre circunstancias de las que \u00a0no ten\u00eda conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0dicho la Sala que es imposible cambiar los planteamientos f\u00e1cticos \u00a0o a\u00f1adir otros a los que inicialmente se invocaron, puesto \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es \u00a0cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 \u00a0deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el \u00a0tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de \u00a0reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes \u00a0jur\u00eddicos superiores \u00a0(\u2026) tambi\u00e9n \u00a0lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando \u00a0de hechos nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es \u00a0extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se \u00a0destaca el derecho de los convocados a la defensa \u00a0(CSJ STC de 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, l \u00a07 feb., y m\u00e1s recientemente en STC800-2015, 5 feb., rad. \u00a02014-00774-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, debe respaldarse el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}