{"id":91792,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10752-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10752-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10752-2015\/","title":{"rendered":"STC 10752 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10752-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a076001-22-03-000-2015-00538-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de 17 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 la \u00a0tutela de Fidel de Jes\u00fas Laverde Fl\u00f3rez frente al \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, Servicio Occidental \u00a0de Salud S.O.S. E.P.S. y Comfandi I.P.S., siendo vinculados el \u00a0Veinticuatro Civil Municipal del lugar y Mar\u00eda Dignora Garc\u00eda \u00a0Tabares. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Directamente, el promotor sostiene que se le violaron los derechos al \u00a0debido proceso, salud, vida, igualdad, dignidad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuye la vulneraci\u00f3n a que se desestim\u00f3 su tutela \u00a0contra Servicio \u00a0Occidental de Salud S.O.S. E.P.S., pese a darse las condiciones para \u00a0otorgarla. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la inconformidad en los supuestos f\u00e1cticos que se \u00a0resumen as\u00ed (folios 1 al 12): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que tiene sesenta y tres a\u00f1os y padece hipertensi\u00f3n, \u00a0por lo que toda la vida debe tomar medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que demand\u00f3 en amparo a la E.P.S. \u00a0S.O.S. \u00a0a \u00a0la que est\u00e1 afiliado, porque Confandi \u00a0I.P.S. no lo atendi\u00f3 en un par de citas a las que lleg\u00f3 \u00a0tarde dos (2) y diez (10) minutos, lo que es discriminatorio, cuando \u00a0muchas veces la consulta se demora en comenzar hasta media hora. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que desde abril de 2015, dicha entidad no le suministra medicinas ni \u00a0controla su dolencia, por lo que debi\u00f3 asumir su costo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que requiere la extracci\u00f3n de un hilo que en 2007 le dejaron \u00a0al operarle un ojo, pero no consiente que ello suceda en la cl\u00ednica \u00a0Sigma que se le asign\u00f3 porque teme un mal procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que no obstante tales agravios, el Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0de Cali no le concedi\u00f3 lo reclamado, \u201cconden\u00e1ndolo \u00a0a muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pretende que se ordene dispensarle la protecci\u00f3n, anulando la \u00a0sentencia que cuestiona (folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>S.O.S. \u00a0E.P.S. dijo que el actor no registra autorizaciones \u00a0pendientes ni suspensi\u00f3n de servicios; reliev\u00f3 su deber \u00a0de asistir a los controles; y subray\u00f3 la necesidad de la \u00a0prescripci\u00f3n proveniente del galeno tratante. Expres\u00f3 \u00a0que para solucionar el problema ocular le ofreci\u00f3 la cl\u00ednica \u00a0Sigma, pero \u00e9l la rechaz\u00f3, lo que no es de recibo, \u00a0pues, la facultad de elecci\u00f3n del paciente no es ilimitada y \u00a0no se ha probado incompetencia de los respectivos oftalm\u00f3logos. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que los convenios de sus usuarios con otras \u00a0oferentes de salud no afectan su responsabilidad (folios 43 al 49). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Veinticuatro relat\u00f3 \u00a0que deneg\u00f3 la custodia al encontrar \u201csuperados\u201d \u00a0los sucesos que propiciaron el reclamo, lo que aval\u00f3 el \u00a0ad-quem. \u00a0Enfatiz\u00f3 que lo deprecado no es viable por la \u00edndole de \u00a0la actuaci\u00f3n reprobada (folios 57 y 58). \u00a0<\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s \u00a0intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 \u00a0el \u00a0auxilio, por no satisfacerse el requisito de que no est\u00e9 \u00a0referido a otro de igual talante, am\u00e9n de que la discrepancia \u00a0es susceptible de ventilarse en el eventual escrutinio de la Corte \u00a0Constitucional (folios 59 al 66). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vencido \u00a0se doli\u00f3 de falta de pronunciamiento sobre la desatenci\u00f3n \u00a0cuando arrib\u00f3 levemente tarde a las citas, as\u00ed como en \u00a0torno al tema ocular, sobre el que ya explic\u00f3 por qu\u00e9 \u00a0no acept\u00f3 el servicio de la cl\u00ednica Sigma (fls. 77 al \u00a081). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La controversia se \u00a0centra en establecer si el denunciado quebrant\u00f3 los derechos \u00a0de Fidel de Jes\u00fas Laverde Fl\u00f3rez al negarle la \u00a0salvaguarda contra Servicio Occidental de Salud S.O.S. E.P.S., a \u00a0pesar de que supuestamente persiste la omisi\u00f3n de \u00a0suministrarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, en \u00a0particular, por haber llegado ligeramente retrasado a dos citas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas al examen \u00a0propio del amparo; la excepci\u00f3n surge cuando resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad \u00a0del emisor, a tal punto que configuren una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudente a deprecarlo y no tenga ni haya desaprovechado otras \u00a0herramientas para conjurar la aparente lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0los prop\u00f3sitos del estudio que se efect\u00faa, se halla \u00a0comprobado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que Fidel de Jes\u00fas y Mar\u00eda Dignora Garc\u00eda \u00a0Tabares solicitaron que se les programaran citas, el primero con un \u00a0oftalm\u00f3logo y la segunda para el tratamiento integral del \u00a0Alzheimer (folios 3 al 8, Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el 21 de abril de 2015, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal \u00a0de Cali no otorg\u00f3 la custodia, aduciendo \u201checho \u00a0superado\u201d \u00a0al verificar que para el 24 de ese mes y el 4 del siguiente estaban \u00a0agendadas las respectivas consultas (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el actor apel\u00f3, alegando que ninguno asisti\u00f3, pues, \u00a0su esposa requer\u00eda un neur\u00f3logo y se le ofreci\u00f3 \u00a0un psiquiatra, y \u00e9l pod\u00eda escoger el profesional. \u00a0Adem\u00e1s, se doli\u00f3 de que el 4 y el 6 de mayo pasados no \u00a0fue atendido en control de hipertensi\u00f3n por llegar cinco \u00a0minutos tarde \u00a0(ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el Juez Tercero Civil del Circuito mantuvo la resoluci\u00f3n \u00a0recurrida (5 de junio), ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que \u00a0la Corte Constitucional \u00a0no ha decidido si revisa dichas determinaciones (folio 9, Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se ratificar\u00e1 \u00a0la sentencia recurrida, por los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- En principio, no es \u00a0viable ni procedente la acci\u00f3n de tutela frente a otro \u00a0pronunciamiento del mismo linaje. Empero, de manera excepcional \u00a0existen situaciones en las cueles este mecanismo se abre camino. Por \u00a0ejemplo cuando se encuentra una falta de notificaci\u00f3n o no se \u00a0integr\u00f3 el contradictorio con otras personas que \u00a0obligatoriamente debe intervenir en su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Sala ha precisado que \u00abpor \u00a0regla de principio, la tutela contra tutela no est\u00e1 consagrada \u00a0en la ley y, por consiguiente, es improcedente\u201d, \u00a0admiti\u00e9ndose, s\u00f3lo de manera extraordinaria, \u00abcuando \u00a0se omite la integraci\u00f3n del contradictorio (\u2026) \u00a0para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC2127-2015, 2 mar., rad. 00816-01, reiterada en STC9161-2015, 15 \u00a0jul., rad. 00446-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con ese concepto, esta Corporaci\u00f3n viene \u00a0predicando que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0resulta inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se \u00a0dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma \u00a0especie, porque en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del \u00a0fallo ante el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley \u00a0puede hacer la Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso \u00a0segundo, de la Carta Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo \u00a0estudio del mismo linaje constitucional&#8230; Sobre la impertinencia de \u00a0la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual \u00a0estirpe, esta Corporaci\u00f3n ha sentado su posici\u00f3n al \u00a0respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre \u00a0otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de \u00a0febrero de 2009, exp.2009-00126-00 \u00a0(CSJ STC 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-01, reiterada en STC2014, 10 \u00a0abr. 2014, rad. 00654-00, STC2014, 8 oct, rad. 02195-00, STC-2015, 29 \u00a0ene. rad. 00038-00 y STC1191-2015, 12 feb, rad 00213-00). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, frente \u00a0al tema, la Corte Constitucional en la T-353 de 2012, reiterando lo \u00a0afirmado desde la SU-1219 de 2001, dijo \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela \u00a0contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones \u00a0arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias \u00a0de tutela, sino con relaci\u00f3n a incidentes de desacato, o \u00a0contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela, A partir de \u00a0la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0unific\u00f3 su posici\u00f3n frente a este tema, precisando que \u00a0las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en \u00a0el tr\u00e1mite de estos procesos, no pueden ser objeto de \u00a0controversia constitucional mediante la formulaci\u00f3n de una \u00a0nueva solicitud, ya que tal proceder, adem\u00e1s de mutar la \u00a0naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela, har\u00eda \u00a0que los conflictos jur\u00eddicos que se discuten en esa sede \u00a0tuvieran un car\u00e1cter indefinido, lo cual atenta no solo contra \u00a0los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, sino que \u00a0tambi\u00e9n genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de \u00a0los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar \u00a0de manera cierta, estable y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0innegable, pues, que la \u00a0petici\u00f3n bajo examen no encaja dentro de la excepci\u00f3n \u00a0descrita; por el contrario, el propio denunciante impuls\u00f3 la \u00a0pasada acci\u00f3n y no aduce fallas en su enteramiento; por ende, \u00a0sin mayor esfuerzo se advierte que su nuevo intento debe fracasar. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe traer a \u00a0colaci\u00f3n la sentencia C-543 de 1992, que analiz\u00f3 si era \u00a0compatible con el texto Superior el art\u00edculo 40 del Decreto \u00a02591 de 1991, que regulaba el uso de esta herramienta contra \u00a0providencias judiciales, donde se afirm\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si la acci\u00f3n de tutela procediera contra fallos de tutela, \u00a0siempre ser\u00eda posible postergar la resoluci\u00f3n \u00a0definitiva de la petici\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales \u00a0(\u2026) hasta \u00a0que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en \u00a0presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar \u00a0que su posici\u00f3n coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan \u00a0juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador \u00a0iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que el \u00a0querellante cuenta con la opci\u00f3n de exponer a la Corte \u00a0Constitucional las irregularidades que por esta v\u00eda alega, \u00a0pidiendo la revisi\u00f3n del pronunciamiento que no comparte, lo \u00a0que constituye un medio de defensa id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha aseverado sobre el particular \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ha de tenerse en cuenta que en el tr\u00e1mite de la tutela existen \u00a0mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de \u00a0impugnaci\u00f3n ante el inmediato superior funcional y la revisi\u00f3n \u00a0eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y \u00a0restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales \u00a0defensivos \u00a0(CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, \u00a0reiterada en STC 13 mar. 2015, rad. \u00a000092-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre \u00a0la viabilidad de exponer inconsistencias formales por v\u00eda de \u00a0revisi\u00f3n al fallo de resguardo, esta Corte ha se\u00f1alado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0constituyente, es el de revisi\u00f3n\u2026\u201d, que \u201c\u2026incluye \u00a0las v\u00edas de hecho de los mismos jueces de tutela\u2026\u201d, \u00a0que deben ser corregidas en ese tr\u00e1mite, adem\u00e1s de que \u00a0cualquier afectado e inconforme con una decisi\u00f3n en estas \u00a0acciones, puede acudir ante esa Corporaci\u00f3n para solicitar su \u00a0revisi\u00f3n (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001), CSJ \u00a0STC, 28 \u00a0sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. \u00a02011-02523-01 y el \u00a010 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1929-2015, 26 feb. exp. 00024-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo opugnado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 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