{"id":91793,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10753-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10753-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10753-2015\/","title":{"rendered":"STC 10753 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10753-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-22-10-000-2015-00441-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de 10 de julio de 2015, proferido por la Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0otorg\u00f3 la tutela de Ruth Milena Su\u00e1rez Castro, en \u00a0representaci\u00f3n de los menores XXXX y YYYY, frente al Juzgado \u00a0Quinto de Familia de Descongesti\u00f3n de la ciudad, siendo \u00a0vinculados Dionisio Humberto Malag\u00f3n Romero, el Defensor de \u00a0Familia y el Agente del Ministerio P\u00fablico adscritos a ese \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Directamente, la promotora sostiene que se viol\u00f3 el debido \u00a0proceso de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuye la vulneraci\u00f3n a que en el juicio verbal sumario que \u00a0le adelant\u00f3 a Dionisio Humberto Malag\u00f3n Romero, \u00a0arbitrariamente se redujo mediante un auto la cuota alimentaria \u00a0fijada en sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la inconformidad en los supuestos f\u00e1cticos que se \u00a0resumen as\u00ed (folios 8 y 9): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el 7 de abril de 2014, el Juzgado Quinto de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 tas\u00f3 la mesada en el \u00a0cuarenta por ciento (40 %) del salario del padre como docente de la \u00a0Universidad Santo Tom\u00e1s o donde llegare a laborar. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que tal virtud, se le descontaba un mill\u00f3n ciento cincuenta \u00a0mil ochocientos pesos ($ 1.150.800). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el presente a\u00f1o la remuneraci\u00f3n tuvo un incremento, \u00a0por lo que la retenci\u00f3n ascendi\u00f3 a dos millones \u00a0cuarenta mil pesos ($ 2.040.000). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que a petici\u00f3n del progenitor, en prove\u00eddo de 15 de \u00a0mayo de 2015, el encartado dispuso que la deducci\u00f3n deber\u00eda \u00a0continuar sobre los ingresos anteriores, no sobre los nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pretende que se modifique dicha providencia en favor de sus \u00a0descendientes (folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez \u00a0explic\u00f3 que el monto fijado en la resoluci\u00f3n de fondo \u00a0era suficiente para atender la manutenci\u00f3n de los peque\u00f1os, \u00a0en armon\u00eda con lo solicitado por la madre y lo que \u00e9sta \u00a0manifest\u00f3 en el interrogatorio que absolvi\u00f3, por lo que \u00a0vio viable aclarar que el porcentaje que serv\u00eda para \u00a0calcularlo seguir\u00eda aplic\u00e1ndose sobre el dinero que \u00a0Malag\u00f3n Romero devengaba inicialmente. Agreg\u00f3 que no se \u00a0prob\u00f3 que las necesidades aumentaron, y en todo caso ello \u00a0ser\u00eda materia de otro litigio, am\u00e9n de que nada \u00a0justifica que mejorando las circunstancias econ\u00f3micas del \u00a0obligado ipso \u00a0facto \u00a0deba subir la cuota monetaria impuesta (folios 16 y 17). \u00a0<\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s \u00a0intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0el amparo, porque la decisi\u00f3n atacada conculc\u00f3 la \u00a0prerrogativa de los ni\u00f1os de obtener la prestaci\u00f3n, en \u00a0cuanto el veredicto de 7 de abril de 2014 les asign\u00f3 una \u00a0proporci\u00f3n del sueldo de su ascendiente sin condicionarla al \u00a0percibido en esa \u00e9poca, por lo que si este subi\u00f3 no \u00a0puede alterarse aquella e imponerles la carga de iniciar otro \u00a0litigio, siendo que sus derechos priman sobre los de los adultos \u00a0(folios 25 a 35). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad encartada aleg\u00f3 \u00a0que se acreditaron unos ingresos del demandado como profesor \u00a0universitario y unos gastos de sus consangu\u00edneos, con soporte \u00a0en los que decret\u00f3 la cuota. Asever\u00f3 que el obligado le \u00a0inform\u00f3 que al crecer su sueldo en un setenta y cinco por \u00a0ciento (75 %), injustificadamente pas\u00f3 lo mismo con la suma \u00a0que la madre recibe, por lo que requiri\u00f3 aclararle al pagador \u00a0que las deducciones deb\u00edan ser sobre la cifra en pesos \u00a0original, criterio que acogi\u00f3 y en el que se sostiene porque \u00a0no entra\u00f1a una alteraci\u00f3n de su pronunciamiento de \u00a0m\u00e9rito ni detrimento de la situaci\u00f3n de los j\u00f3venes, \u00a0sino la reiteraci\u00f3n del mandato de descontar lo que alcanza \u00a0para su subsistencia. Complement\u00f3 que la arbitrariedad se da \u00a0cuando frente un punto tratado en la ley, el fallador omite o decide \u00a0por fuera de ella, pero aqu\u00ed se encuentra \u201cabsolutamente\u201d \u00a0convencido que obr\u00f3 debidamente, precaviendo otro pleito \u00a0(folios 43 y 44). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La controversia se \u00a0centra en establecer si se quebrantaron los privilegios esenciales de \u00a0XXXX y YYYY, representados legalmente por su progenitora Ruth Milena \u00a0Su\u00e1rez Castro, teniendo en cuenta que a t\u00edtulo de \u00a0alimentos se les fij\u00f3 un porcentaje del salario que Dionisio \u00a0Humberto Malag\u00f3n Romero devengaba (40 %), pero cuando \u00e9ste \u00a0tuvo un aumento sustancial en 2015 se dispuso por auto que la \u00a0deducci\u00f3n ser\u00eda sobre los ingresos primitivos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0examen del amparo; la excepci\u00f3n surge cuando resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad \u00a0del emisor, a tal punto que configuren una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudente a formularlo y no tenga ni haya desaprovechado otras \u00a0herramientas para conjurar la aparente lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0los prop\u00f3sitos del estudio que se efect\u00faa, se halla \u00a0comprobado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que mediante fallo, el Juzgado Quinto de Familia de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1 regul\u00f3 la mesada a cargo del padre \u201cen \u00a0porcentaje equivalente al 40 % de lo que legalmente compone el \u00a0salario que percibe como docente de la Universidad Santo Tom\u00e1s, \u00a0o donde llegare a laborar\u2026\u201d \u00a0(7 de abril de 2014), folios 5 al 7, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el 30 de abril de 2015, aqu\u00e9l expres\u00f3 que \u201cquisiera \u00a0que se revisara\u201d \u00a0dicho guarismo porque su sueldo \u201cse \u00a0increment\u00f3 en un 75 % aproximadamente\u201d, acrecentando \u00a0notable e injustificadamente lo que se le entregaba a la mam\u00e1 \u00a0como alimentos a favor de sus hijos menores (folio 103, cuaderno \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que la oficina judicial orden\u00f3 oficiar al centro educativo \u00a0indic\u00e1ndole que los descuentos deben materializarse \u201csobre \u00a0el monto que para la \u00e9poca en que se decret\u00f3 tal \u00a0medida\u201d \u00a0recib\u00eda Malag\u00f3n Romero, \u201cno \u00a0sobre el salario que actualmente percibe\u2026\u201d (15 \u00a0de mayo), folio 104 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que la progenitora no recurri\u00f3 dicho prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se ratificar\u00e1 el veredicto del Tribunal, por los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Es principio orientador del ordenamiento, ya por el camino del bloque \u00a0de constitucionalidad, ora de la normatividad interna, que los \u00a0menores gozan de una serie de prerrogativas para asegurar su adecuada \u00a0formaci\u00f3n y desarrollo, condensadas en el concepto del\u00a0inter\u00e9s \u00a0superior (C.C. \u00a0T-078 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0En \u00a0STC12525-2014, \u00a017 sep., rad. 00236-01, \u00a0la Sala puntualiz\u00f3 que trat\u00e1ndose \u00a0de litigios que los involucran, el prenombrado requisito juega un \u00a0papel preponderante, ya que impone importantes l\u00edmites a la \u00a0regla general de la discrecionalidad judicial, con el claro objetivo \u00a0de resguardar el bienestar \u00a0y condici\u00f3n de los destinatarios de la especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia (C.C. T-261 de 2013), ha referido \u00a0algunas pautas, entre las cuales se destaca que \u00a0<\/p>\n<p>[l]os \u00a0funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y \u00a0cuidadosos al resolver casos relativos a la garant\u00eda de los \u00a0derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, \u00a0implica que no \u00a0pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o \u00a0pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden \u00a0tener sobre su desarrollo, \u00a0sobre todo si se trata de ni\u00f1os de temprana edad\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>[L]as \u00a0decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse \u00a0a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior da cuenta, en s\u00edntesis, de que la prevalencia del \u00a0inter\u00e9s del menor en el marco de un proceso judicial se \u00a0garantiza cuando la decisi\u00f3n que lo resuelve i) es coherente \u00a0con las particularidades f\u00e1cticas debidamente acreditadas en \u00a0el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados \u00a0internacionales, las disposiciones constitucionales y legales \u00a0relativas a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as \u00a0y la jurisprudencia han identificado como criterios jur\u00eddicos \u00a0relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qu\u00e9 \u00a0medidas resultan m\u00e1s convenientes, desde la \u00f3ptica de \u00a0los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el \u00a0bienestar f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral del \u00a0menor. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0En \u00a0el sub-lite, \u00a0es \u00a0claro que el tema debatido ata\u00f1e a dos menores, uno nacido el \u00a011 de abril de 2006 y otro el 17 de marzo de 1998, situaci\u00f3n \u00a0que, seg\u00fan lo expuesto, permite \u00a0superar la incuria derivada de la falta de ejercicio oportuno de los \u00a0recursos pertinentes para atacar un pronunciamiento que implica la \u00a0manifiesta trasgresi\u00f3n los privilegios esenciales de dicha \u00a0categor\u00eda de sujetos, como sucedi\u00f3 ac\u00e1, donde la \u00a0madre no cuestion\u00f3 el prove\u00eddo del que ahora se duele. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0De otra parte, el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil establece que \u201c[l]a \u00a0sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la \u00a0pronunci\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que se examina, mediante sentencia de 7 de abril de 2014, el \u00a0funcionario acusado estableci\u00f3 sin lugar a dudas que la \u00a0prestaci\u00f3n ser\u00eda un \u201c\u2026porcentaje \u00a0equivalente al 40 \u00a0% \u00a0de lo que legalmente compone el salario que percibe [Dionisio \u00a0Humberto] \u00a0como docente de la Universidad Santo Tom\u00e1s, o donde llegare a \u00a0laborar\u201d (se \u00a0destaca), \u00a0no \u00a0previendo ninguna variaci\u00f3n en el evento de aumentar o \u00a0disminuir el sueldo; en otras palabras, la regul\u00f3 sobre lo que \u00a0el padre ganaba o llegara a ganar. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en atenci\u00f3n a una simple solicitud del obligado, la \u00a0decisi\u00f3n de m\u00e9rito fue alterada por la misma autoridad \u00a0que la profiri\u00f3, cuando en el auto de \u00a015 de mayo de 2015 orden\u00f3 aplicar los descuentos sobre los \u00a0ingresos del a\u00f1o anterior, contraviniendo la norma \u00a0procedimental citada que proh\u00edbe semejante modificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia, y con ello el debido proceso de los hijos de la \u00a0demandante y, en consecuencia, afectando sus alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- \u00a0Es oportuno recordar que bien sea que se estime deficitaria o \u00a0excesiva la cuota, existe otro mecanismo judicial de defensa, \u00a0consistente en el adelantamiento del respectivo juicio verbal sumario \u00a0de incremento o disminuci\u00f3n, aspecto que conlleva el amplio \u00a0debate que corresponde a un proceso, de tal manera que no puede el \u00a0juez obviarlo, so pena de incurrir, como ac\u00e1 sucedi\u00f3, \u00a0en una modificaci\u00f3n inaceptable del fallo de fondo bajo \u00a0supuestos no muy claros. \u00a0<\/p>\n<p>Porque \u00a0si bien posiblemente previno un nuevo litigio por el lado del padre, \u00a0nada asegura que por el de la madre fuera as\u00ed, en la medida \u00a0que \u00e9sta pudiera tener otros razonamientos que la llevaran a \u00a0reclamar m\u00e1s de la cifra a la que se pretendi\u00f3 \u00a0confinarle la cuota. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la existencia de otra v\u00eda de protecci\u00f3n \u00a0judicial para quien no est\u00e9 de acuerdo con el monto de la \u00a0mesada se\u00f1alada en sentencia, la Sala ha expresado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 respecto de los alimentos \u2026no \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, \u00a0lo que significa, que la actora puede promover en el momento que lo \u00a0estime pertinente un proceso de revisi\u00f3n de cuota alimentaria, \u00a0circunstancia que est\u00e1 contemplada como causal de \u00a0improcedencia en el inciso 3\u00ba del art. 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991 (CSJ, \u00a0STC, 9 AB. 2015, exp. 00072-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.7.- \u00a0As\u00ed las cosas, sin adentrarse en disquisiciones sobre si a la \u00a0fecha la cantidad monetaria que reciben los \u00faltimos rebasa sus \u00a0necesidades, lo cierto es que no es la v\u00eda escogida por el \u00a0encartado la apropiada para reajustarla, pues, ello corresponde a una \u00a0hermen\u00e9utica que am\u00e9n de saltar el valladar legal, va \u00a0en contrav\u00eda de la parte que conforme a la ley debe ser \u00a0favorecida en este ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo revisado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente a las partes lo aqu\u00ed resuelto y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE 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