{"id":91794,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10754-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10754-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10754-2015\/","title":{"rendered":"STC 10754 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10754-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a005001-22-10-000-2015-00258-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de 15 de julio de 2015, proferido por la Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que \u00a0neg\u00f3 la tutela de Luz Ernidia Gonz\u00e1lez Medina, Julieth \u00a0Lorena y Juli\u00e1n Alejandro V\u00e9lez Gonz\u00e1lez frente \u00a0al Juzgado Primero de Descongesti\u00f3n de la misma especialidad y \u00a0ciudad; siendo vinculado Edwin Enrique V\u00e9lez Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, los promotores sostienen que les fueron \u00a0transgredidos los derechos a la justicia, ni\u00f1ez, debido \u00a0proceso, apreciaci\u00f3n de las pruebas, prelaci\u00f3n de la \u00a0voluntad, igualdad de g\u00e9nero, de la mujer cabeza de hogar, \u00a0respeto, integridad y familia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1alan como contraria a sus garant\u00edas la sentencia que \u00a0acogi\u00f3 parcialmente la excepci\u00f3n de pago y orden\u00f3 \u00a0seguir la ejecuci\u00f3n por alimentos a favor de \u00a0Julieth Lorena y Juli\u00e1n Alejandro V\u00e9lez Gonz\u00e1lez \u00a0contra Edwin Enrique V\u00e9lez Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustentan el libelo en los siguientes supuestos f\u00e1cticos \u00a0(folios 11 a 18). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el obligado aleg\u00f3 como defensas de m\u00e9rito las de \u00a0pago y prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el Primero de Descongesti\u00f3n de Familia que continu\u00f3 \u00a0conociendo el asunto les \u00abvaticin\u00f3\u00bb \u00a0durante la audiencia de conciliaci\u00f3n que no iba a tener en \u00a0cuenta las dos letras de cambio suscritas por el deudor por tres \u00a0millones de pesos ($3\u00b4000.000) cada una, que aportaron para \u00a0acreditar la manutenci\u00f3n insoluta de mayo de 2005 a junio de \u00a02006, porque no era de su resorte establecer la fuente de tales \u00a0documentos (noviembre 10 siguiente). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el acusado dict\u00f3 fallo en el que excluy\u00f3 los \u00a0cr\u00e9ditos comprendidos dentro del per\u00edodo descrito; \u00a0centr\u00f3 su estudio en las mesadas originadas a partir del 22 \u00a0junio de 2006 porque en esa fecha se firm\u00f3 el acta allegada \u00a0como t\u00edtulo; reconoci\u00f3 la primera excepci\u00f3n \u00a0propuesta como parcial y dispuso proseguir el recaudo por un mill\u00f3n \u00a0ciento treinta y tres mil seiscientos cincuenta y seis pesos \u00a0($1\u00b4133.656), junio 30 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el convocado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque \u00a0desconoci\u00f3 el convenio sobre alimentos aprobado dentro de la \u00a0cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico \u00a0(abril 11 de 2000); que los instrumentos cambiarios fueron librados \u00a0por V\u00e9lez \u00a0Jaramillo para solucionar la \u00abpropuesta \u00a0de acuerdos\u00bb \u00a0de las partes; que en ning\u00fan momento autorizaron recibir los \u00a0gastos en especie y que rechaz\u00f3 la tacha de falsedad de los \u00a0recibos arrimados por el progenitor por extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Piden que se revoque la determinaci\u00f3n cuestionada (folio 18). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA \u00a0DEL DEMANDADO E INTERVINIENTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Primero de Familia de Descongesti\u00f3n se opuso al auxilio porque \u00a0fundament\u00f3 debidamente la providencia censurada (folio 27). \u00a0<\/p>\n<p>Edwin \u00a0Enrique V\u00e9lez Jaramillo se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0reproches efectuados quedaron definidos dentro del litigio y que el \u00a0Juzgado Octavo de Familia ya hab\u00eda concluido un ejecutivo \u00a0anterior de la misma \u00edndole \u00abpor \u00a0pago total\u00bb \u00a0(mayo 27 de 2005), folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la salvaguarda porque el pronunciamiento atacado fue suficientemente \u00a0motivado y el querellado se apoy\u00f3 en los elementos de \u00a0convicci\u00f3n recaudados (folios 33 a 39). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si el accionado vulner\u00f3 \u00a0las prerrogativas denunciadas por negar la ejecuci\u00f3n de las \u00a0obligaciones causadas entre \u00a0mayo de 2005 y junio de 2006; acoger \u00a0parcialmente la defensa de pago y rechazar la tacha de falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las decisiones de la judicatura son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela; la excepci\u00f3n a esto, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los \u00a0eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formularla y no se tengan ni hayan desaprovechado otros \u00a0remedios para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el estudio que se realiza, aparece probado lo que a continuaci\u00f3n \u00a0se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el Juzgado Octavo de Familia de Medell\u00edn aprob\u00f3 el \u00a0acuerdo en el que Edwin Enrique V\u00e9lez Jaramillo se comprometi\u00f3 \u00a0a entregar a sus hijos menores de edad Julieth \u00a0Lorena y Juli\u00e1n Alejandro V\u00e9lez Gonz\u00e1lez, \u00a0representados por Luz Ernidia Gonz\u00e1lez Medina, cincuenta mil \u00a0pesos ($50.000) quincenales como manutenci\u00f3n y una suma igual \u00a0en los meses de junio y diciembre de cada a\u00f1o (abril 11 de \u00a02000), folios 1 a 14 cuaderno 1 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que tal autoridad libr\u00f3 orden de apremio por las cuotas \u00a0vencidas desde abril de 2000; m\u00e1s las que se siguieran \u00a0causando (febrero 20 de 2004), folio 19 cuaderno 1 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el juicio culmin\u00f3 por \u00abpago \u00a0total\u00bb \u00a0a solicitud de ambos extremos procesales (mayo 27 de 2005), folio 45 \u00a0cuaderno 1 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que la Fiscal\u00eda de Antioquia archiv\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0contra V\u00e9lez Jaramillo por inasistencia alimentaria, porque \u00a0aqu\u00e9l se oblig\u00f3 a suministrar a sus descendientes \u00a0treinta mil pesos ($30.000) semanales \u00abcomenzando \u00a0el d\u00eda 16 de septiembre de dos mil seis\u00bb \u00a0(junio 22 de ese a\u00f1o), folios 1 y 2 cuaderno 2 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el Octavo de Familia profiri\u00f3 mandamiento ejecutivo por \u00a0los gastos desde mayo de 2005 por doce millones quinientos tres mil \u00a0treinta y nueve pesos ($12\u00b4503.039), m\u00e1s las posteriores \u00a0(octubre 8 de 2013), folios 30 cuaderno 2 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que los petentes afirmaron en el libelo que el padre les entreg\u00f3 \u00a0dos letras de cambio por tres millones de pesos ($3\u00b4000.000) \u00a0cada una para dar por terminado el cobro anterior, pero que no las \u00a0hab\u00eda cancelado (folio 24 cuaderno 2 anexo), \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que el demandado propuso como excepciones las de \u00abpago\u00bb \u00a0y \u00abprescripci\u00f3n\u00bb; \u00a0afirm\u00f3 que los t\u00edtulos valores \u00abno \u00a0guardan relaci\u00f3n con deudas por alimentos\u00bb \u00a0y aport\u00f3 comprobantes de consignaciones bancarias y compra de \u00a0calzado (folios 51 1 54). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que durante el traslado los beneficiarios tacharon de falsos dos \u00a0recibos por cien mil pesos ($100.000) y treinta mil pesos ($30.000) \u00a0respectivamente (folios 100 a 121 cuaderno 2 anexo). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Que el expediente se remiti\u00f3 al Primero de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn por la implementaci\u00f3n \u00a0del sistema oral (septiembre 17 de 2014), folio 124 cuaderno 2 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- \u00a0Que el Despacho dict\u00f3 fallo en el que neg\u00f3 el recaudo \u00a0por las obligaciones de mayo de 2005 a junio de 2006; reconoci\u00f3 \u00a0la primera defensa como parcial; rechaz\u00f3 la \u00abtacha \u00a0de falsedad\u00bb \u00a0por extempor\u00e1nea; no le dio m\u00e9rito a una \u00abpropuesta \u00a0de acuerdos\u00bb \u00a0celebrada entre las partes y orden\u00f3 continuar el asunto por un \u00a0mill\u00f3n ciento treinta y tres mil seiscientos cincuenta y seis \u00a0pesos ($1\u00b4133.656), junio 30 de 2015 (folios 158 a 167 cuaderno \u00a02 anexo). \u00a0<\/p>\n<p>3.11.- \u00a0Que Juli\u00e1n \u00a0Alejandro y Julieth Lorena V\u00e9lez Gonz\u00e1lez tienen a la \u00a0fecha 18 y 19 a\u00f1os de edad, respectivamente (folios 137 y 138 \u00a0cuaderno 1 anexo). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No se acceder\u00e1 a la impugnaci\u00f3n, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0No \u00a0se advierte un yerro abultado ni grosero en las cr\u00edticas y \u00a0apreciaciones del Juzgado Primero de Familia de Descongesti\u00f3n \u00a0de Medell\u00edn para negar la ejecuci\u00f3n por las cuotas de \u00a0mayo \u00a0de 2005 a junio de 2006, ya que tuvo en cuenta que en el acta de \u00a0conciliaci\u00f3n base de la contienda se estipul\u00f3 como \u00a0fecha de inicio del primer pago el 16 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es claro que la se\u00f1ora Luz Ernidia Gonz\u00e1lez Medina, en \u00a0representaci\u00f3n legal de sus hijos los j\u00f3venes Julieth \u00a0Lorena y Juli\u00e1n Alejandro V\u00e9lez Gonz\u00e1lez, acord\u00f3 \u00a0con el se\u00f1or Edwin Enrique V\u00e9lez Jaramillo, a los \u00a0veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de junio de 2006 una cuota \u00a0alimentaria a favor de aquellos y en contra de aqu\u00e9l, ante la \u00a0fiscal\u00eda de esta localidad\u2026(\u2026) de la lectura de \u00a0los documentos indicados se colige una obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0 clara, expresa y exigible \u2026la cual posee una vigencia para \u00a0hacerse exigible a partir del diecis\u00e9is (16) de septiembre de \u00a02006 a la fecha (\u2026) la obligaci\u00f3n que se demanda es una \u00a0obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, desde el 16 de junio de \u00a02006 en adelante, ya que no obra en el plenario\u2026 alg\u00fan \u00a0t\u00edtulo antecedente que de conformidad con el art. 488 del C. \u00a0de P:C: permita la ejecuci\u00f3n en contra del ac\u00e1 \u00a0demandado de las cuotas causadas desde mayo de 2005 a junio de 2006, \u00a0raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo se analizar\u00e1n las \u00a0 excepciones de las mesadas causadas desde la emisi\u00f3n del acta \u00a0de conciliaci\u00f3n suscrita \u2026ante la fiscal\u00eda \u00a0de \u00a0esta localidad fechada del 22 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no pod\u00eda dar alcance al documento llamado \u00abpropuesta \u00a0de acuerdos\u00bb \u00a0con base en el cual se dio por finalizado el cobro anterior que curs\u00f3 \u00a0en el Octavo de Familia, con el que adem\u00e1s se pretend\u00eda \u00a0reclamar el lapso atr\u00e1s referido, porque \u00abno \u00a0se colige que provenga del demandado, pese a que \u00e9l mismo en \u00a0su declaraci\u00f3n hubiese reconocido la firma pero del escrito \u00a0obrante a folios 152\u2026aceptaci\u00f3n que en todo caso no se \u00a0constituye como t\u00edtulo ejecutivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las letras de cambio a que alude el citado convenio, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abno \u00a0es posible emitir orden de pago alguna\u00bb, \u00a0porque \u00abno \u00a0es del resorte de este judicatura, esto, claro est\u00e1, sin \u00a0perjuicio de ser cobradas en la instancia y ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0competente para ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los abonos \u00a0aducidos por el padre y para establecer el monto de los conceptos \u00a0insolutos dijo que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las \u00a0cuotas pedidas por la accionante a partir de la fecha en que se hace \u00a0exigible el t\u00edtulo base de esta ejecuci\u00f3n, ascienden a \u00a0la suma de cinco millones novecientos cincuenta y cinco mil \u00a0ochocientos setenta y nueve pesos ($5\u00b4955.879), esto es, las \u00a0cuotas pedidas por el accionante a partir del 16 de octubre de 2006 \u00a0en adelante \u2013 fecha en la cual se hace exigible el t\u00edtulo \u00a0base de esta ejecuci\u00f3n \u2013 y los pagos \u00a0reconocidos por la \u00a0se\u00f1ora apoderada de la parte demandante para el per\u00edodo \u00a0ya indicado suman un valor de cuatro millones ochocientos veintid\u00f3s \u00a0mil doscientos veintitr\u00e9s pesos ($4\u00b4822.223), lo cual \u00a0arroja un saldo insoluto de un mill\u00f3n ciento treinta y tres \u00a0mil seiscientos cincuenta y seis pesos ($1\u00b4133.656) y por el \u00a0cual se ordenar\u00e1 seguir adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los recibos desconocidos en cuant\u00eda de cien mil pesos \u00a0($100.000) y treinta mil pesos ($30.000) dijo que la tacha \u00abno \u00a0ser\u00e1 analizada por cuanto no se propuso en la oportunidad que \u00a0ense\u00f1a el inciso 1\u00ba del art. 289 del C. de P.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de \u00a0que la Corte entre a determinar si acoge o no los argumentos \u00a0cuestionados, lo cierto es que a la rese\u00f1ada conclusi\u00f3n \u00a0no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, \u00a0fue fruto de una interpretaci\u00f3n respetable; labor en la que no \u00a0es viable interferir, en virtud de la autonom\u00eda propia de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema ha \u00a0dicho la Corte que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del \u00a0juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la \u00a0determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n \u00a0subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, \u00a0circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis \u00a0(CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de \u00a0febrero de 2014, exp. STC818-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.2- \u00a0Tampoco es \u00a0censurable el an\u00e1lisis probatorio que efectu\u00f3 el \u00a0juzgado, pues, frente \u00a0al reproche que se hace por este concepto, la Corte \u00a0ha predicado que, en principio, la apreciaci\u00f3n que los \u00a0funcionarios hacen de los medios demostrativos no puede ser objeto de \u00a0revisi\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n \u00a0(CSJ STC 29 de junio de 2011, exp. 01252-00, reiterada el 12 de marzo \u00a0de 2015, exp., STC2712). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}