{"id":91795,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10755-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10755-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10755-2015\/","title":{"rendered":"STC 10755 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10755-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a011001-02-04-000-2015-01287-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) \u00a0de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 8 de julio de 2015, \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que neg\u00f3 la tutela de Jaime Alberto Rodr\u00edguez \u00a0L\u00f3pez frente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n y la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones-Colpensiones; siendo vinculados la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando directamente, el \u00a0promotor sostiene que le est\u00e1n siendo transgredidos los \u00a0derechos a la dignidad humana, m\u00ednimo vital y seguridad \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala como \u00a0contrarias a sus garant\u00edas, la negativa de Colpensiones de \u00a0cancelarle la pensi\u00f3n de vejez y la demora de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de pronunciarse sobre la casaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de segundo grado que le reconoci\u00f3 \u00a0esa prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Soporta \u00a0el libelo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a compendiarse \u00a0(folios 1 a 3, 30 y 31). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones del proceso ordinario que present\u00f3 \u00a0contra Colpensiones y la oblig\u00f3 al reconocimiento y \u00a0cancelaci\u00f3n de las mesadas causadas desde febrero de 2009 \u00a0(junio 5 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que el Tribunal lo \u00a0modific\u00f3 en sede de alzada, ordenando dicho pago a partir el \u00a01\u00ba de octubre de 2011 (julio 8 del a\u00f1o pasado). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que su contraparte \u00a0instaur\u00f3 \u00abcasaci\u00f3n\u00bb \u00a0frente a lo resuelto por el ad-quem, \u00a0como una maniobra \u00a0dilatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que la secretar\u00eda \u00a0ingres\u00f3 las diligencias al Despacho el 1\u00ba de julio de \u00a0este a\u00f1o informando que el remedio extraordinario no fue \u00a0sustentado, por lo que debe declararse desierto. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que lo anterior implica \u00a0que las decisiones de instancia quedaron en firme. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que tiene sesenta y ocho \u00a0a\u00f1os de edad; padece c\u00e1ncer de colon y est\u00e1 \u00a0afectada la subsistencia propia y la de su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, en consecuencia, que \u00a0Colpensiones lo incluya en n\u00f3mina inmediatamente o, en forma \u00a0subsidiaria, que se le d\u00e9 prioridad a su caso devolvi\u00e9ndolo \u00a0al Tribunal, obedeciendo lo dispuesto por el superior, entreg\u00e1ndole \u00a0las copias aut\u00e9nticas y agilizando la ejecuci\u00f3n, de ser \u00a0necesaria (folios 3 y 4). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTA DE LOS \u00a0ACCIONADOS E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal y el Juzgado \u00a0Diecisiete Laboral de Bogot\u00e1 adujeron que dictaron los \u00a0respectivos fallos y que no cuentan con el expediente (folios 35 y \u00a038). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral se opuso al auxilio porque el procedimiento est\u00e1 en su \u00a0etapa inicial; no ha adoptado una resoluci\u00f3n de fondo y no \u00a0puede cambiar el efecto en que fue concedido el recurso (folio 36). \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones no se manifest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>III.- SENTENCIA DE LA SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>VI.- IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El gestor dijo que si bien su \u00a0s\u00faplica principal estaba encaminada a que se definiera con \u00a0prontitud la casaci\u00f3n por su grave estado de salud, lo que \u00a0busca es que Colpensiones le pague transitoriamente la pensi\u00f3n \u00a0otorgada sobre lo que existe seguridad jur\u00eddica. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que las normas citadas por el a-quo \u00a0permiten cambiar el orden s\u00f3lo cuando se trata de un asunto de \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico o de seguridad nacional y que el amparo \u00a0es viable (folios 58 a 61). \u00a0<\/p>\n<p>V.- CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral est\u00e1 vulnerando las prerrogativas denunciadas por no \u00a0resolver sobre la deserci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n y \u00a0si es viable ordenar a Colpensiones que le cancele al actor la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, a\u00fan en forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Este \u00a0mecanismo est\u00e1 consagrado en la Carta Pol\u00edtica para \u00a0proteger de forma inmediata y efectiva los derechos esenciales de las \u00a0personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente \u00a0amenazados, a menos que tengan o hayan contado con la posibilidad de \u00a0hacerlos prevalecer por otros medios legales. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para los efectos \u00a0del estudio que se realiza se halla \u00a0demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que el Juzgado Diecisiete \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de vejez a Jaime Alberto Rodr\u00edguez L\u00f3pez y conden\u00f3 \u00a0a Colpensiones a entregarle trescientos sesenta y dos millones \u00a0ochocientos sesenta y ocho mil doscientos diecisiete pesos \u00a0 ($362\u00b4868.217) por el retroactivo del per\u00edodo \u00a0comprendido entre febrero de 2009 y mayo de 2014 y una mesada \u00a0sucesiva de cinco millones setecientos veintis\u00e9is mil \u00a0seiscientos diez pesos con sesenta y cuatro centavos ($5\u00b4726.610,64), \u00a0junio 5 de 2014, (folios 41 y cd anexo). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que el Tribunal lo \u00a0modific\u00f3 en el sentido de fijar la prestaci\u00f3n a partir \u00a0de octubre de 2011 en cuant\u00eda inicial de cinco millones \u00a0doscientos ochenta y siete mil ochenta y seis pesos con noventa y \u00a0seis \u00a0centavos ($5\u00b4287.086,96), m\u00e1s los intereses \u00a0moratorios (julio 8 de ese a\u00f1o), folios 2 y 35. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral admiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n formulado por la \u00a0demandada y le corri\u00f3 traslado (noviembre 12 siguiente). Dicho \u00a0lapso transcurri\u00f3 en silencio (folio 33). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que este resguardo fue \u00a0radicado el 25 de junio de 2015 (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que el asunto laboral \u00a0ingres\u00f3 al otro d\u00eda al Despacho informando que el lapso \u00a0para sustentar estaba vencido (junio 26 de este a\u00f1o), sin que \u00a0haya sido resuelto (folio 33). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que el libelista tiene \u00a0sesenta y ocho a\u00f1os de edad y padece un \u00abtumor \u00a0maligno del colon ascendente (C182)\u00bb \u00a0(folios 10 a 14). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se confirmar\u00e1 la \u00a0providencia cuestionada, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- No se advierte una demora \u00a0injustificada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en manifestarse \u00a0sobre la eventual \u00abdeserci\u00f3n\u00bb \u00a0del remedio extraordinario, dado que el expediente entr\u00f3 para \u00a0resolver lo correspondiente a la no formulaci\u00f3n de la demanda \u00a0sustentatoria del recurso extraordinario el 26 de junio de 2015, un \u00a0d\u00eda despu\u00e9s de presentada la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Las situaciones de \u00abmora \u00a0judicial\u00bb que \u00a0abren paso a este excepcional medio son aquellas que carecen de \u00a0defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento ap\u00e1tico \u00a0de la convocada, y no cuando \u00e9sta obedece a la ritualidad \u00a0propia que debe agotarse, como ac\u00e1 se avizora. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido la Corte expuso \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora \u00a0judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su \u00a0calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe \u00a0alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza \u00a0mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra \u00a0circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora \u00a0es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva \u00a0del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada \u00a0(CSJ STC, 19 de sep. de 2008, exp. 01138-00, reiterada el 5 feb. de \u00a02014, exp. 00549-01, STC840). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- No es viable ordenar en \u00a0sede de tutela que se alteren los turnos para proferir la decisi\u00f3n, \u00a0como pretende el impugnante, pues, ello desconocer\u00eda la \u00a0igualdad de quienes est\u00e1n a la espera de que se diriman sus \u00a0conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dijo esta Sala \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0tutela no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, porque \u2026la \u00a0accionada le dio el tr\u00e1mite legal correspondiente al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, y no es dable ordenarle a la Sala \u00a0tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, \u00a0porque tal como lo precis\u00f3 el juez constitucional de primer \u00a0grado, se desconocer\u00eda el deber que le imponen los art\u00edculos \u00a037, numeral 6\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 18 de \u00a0la Ley 446 de 1998 y se vulnerar\u00eda derechos fundamentales de \u00a0las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por \u00a0orden de ingreso al despacho deber\u00edan ser primeramente \u00a0resueltos (CSJ. \u00a0STC de \u00a05 de agosto de 2011, exp. 1359-01, \u00a0reiterada en STC290 \u00a0del 26 \u00a0de enero de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo \u00a018 de la Ley 446 de 1998 dispone \u00abEs \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0el art\u00edculo 16 de la Ley 1285 de 2009 permite a los jueces dar \u00a0prelaci\u00f3n a un caso espec\u00edfico cuando se percaten de \u00a0\u00abrazones \u00a0de seguridad nacional o para prevenir la afectaci\u00f3n grave del \u00a0patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los \u00a0derechos humanos, o de cr\u00edmenes de lesa humanidad, o de \u00a0asuntos de especial trascendencia social\u00bb \u00a0o \u00abasuntos \u00a0que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su soluci\u00f3n \u00a0sea de inter\u00e9s p\u00fablico o pueda tener repercusi\u00f3n \u00a0colectiva\u00bb \u00a0tales eventos que no se evidencian en el asunto que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- En \u00a0lo que respecta a Colpensiones debe decirse que la obligaci\u00f3n \u00a0que se le endilga no es actualmente exigible por cuando el fallo del \u00a0Tribunal que estableci\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0a su cargo no est\u00e1 ejecutoriado y, por ende, no se le puede \u00a0atribuir a tal entidad un proceder omisivo o negligente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0lineamiento, una \u00a0vez sea exigible la deuda le corresponder\u00e1 al interesado \u00a0reclamarle directamente el pago o, de ser pertinente, emprender \u00a0ejecuci\u00f3n ante la justicia laboral, lo que impide despachar la \u00a0salvaguarda favorablemente al contar con medios de defensa futuros. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte \u00a0ha expuesto \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Tal situaci\u00f3n reafirma la improcedencia del reclamo al contar \u00a0las actoras con la posibilidad cierta de acudir a un mecanismo de \u00a0defensa ordinario futuro para exponer las inconsistencias que por \u00a0esta v\u00eda alegan, una vez se produzca la oportunidad legal para \u00a0ello, lo cual ser\u00e1 debatido en la misma contienda acorde al \u00a0rito legal \u00a0(CSJ CS, 29 de marzo de 2012, Rad. 00335-01, \u00a0reiterada el 29 de enero de 2015, STC417). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Si bien Jaime \u00a0Alberto Rodr\u00edguez Vel\u00e1squez prob\u00f3 estar enfermo \u00a0no acredit\u00f3 que careciera de dinero para solventar sus \u00a0necesidades b\u00e1sicas o que padeciera un perjuicio irremediable \u00a0por el actuar de las acusadas, lo que impide otorgar el reclamo \u00a0transitoriamente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional (CSJ. \u00a0may. 11 de 2010, exp, 00249-01 \u00a0y 5 de \u00a0mar. de 2015, exp, STC2249). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0Por \u00faltimo, es del caso recalcar que este auxilio fue \u00a0concebido para la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de las \u00a0garant\u00edas esenciales y no para plantear peticiones de \u00edndole \u00a0patrimonial o de contenido eminentemente econ\u00f3mico, lo que \u00a0reafirma su negativa, m\u00e1xime cuando no se demostr\u00f3 un \u00a0da\u00f1o irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo explic\u00f3 esta \u00a0Corte cuando se\u00f1al\u00f3 que \u00abesta \u00a0v\u00eda excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones \u00a0patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure \u00a0un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acredit\u00f3 en \u00a0el sub lite\u00bb \u00a0(CSJ, \u00a0SC, 14 de agosto de 2012, exp. 00184-01, ratificada el 5 de febrero \u00a0de 2015, STC796). \u00a0<\/p>\n<p>5.- En consecuencia, se \u00a0respaldar\u00e1 la determinaci\u00f3n \u00a0recriminada. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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