{"id":91798,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10760-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10760-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10760-2015\/","title":{"rendered":"STC 10760 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10760-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01738-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela instaurada por \u00a0la Direcci\u00f3n Territorial del Magdalena Medio de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas Forzosamente frente a la Sala Civil Especializada \u00a0en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, concretamente contra la magistrada Amanda \u00a0Janneth S\u00e1nchez Tocora. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0entidad quejosa depreca la protecci\u00f3n constitucional de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0colegiatura encartada dentro del juicio \u00a0de \u00a0solicitud de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras \u00a0instado por Mar\u00eda Elena, Edy, C\u00e9sar y Fernando Campos \u00a0G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Inscribi\u00f3 \u00a0en el \u00abregistro \u00a0de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente el predio denominado \u00a0\u201cVilla Luz\u201d, ubicado en el municipio de Sabana de Torres, \u00a0[\u2026 a] favor de los [sujetos arriba mencionados] y mediando \u00a0solicitud de representaci\u00f3n judicial [\u2026] adelant\u00f3 \u00a0[el] proceso judicial [sub j\u00fadice] ante el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Bucaramanga Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Surtidas ciertas etapas procedimentales, el sub \u00a0lite \u00a0fue remitido a la colegiatura acusada ante la cual \u00abpuso \u00a0en conocimiento [\u2026] que el 18 de julio de 2013 fue \u00a0recepcionada la solicitud de [\u2026] \u00c1lvaro Fl\u00f3rez \u00a0Le\u00f3n para que fuera inscrito el predio denominado \u201cVilla \u00a0Luz\u201d en su favor dentro del Registro de Tierras Abandonadas \u00a0Forzosamente. \u00a0No obstante, una vez revis[\u00f3] dicha solicitud [\u2026] \u00a0decidi\u00f3 no inscribir el mencionado se\u00f1or, seg\u00fan \u00a0las razones expuestas en la Resoluci\u00f3n No. RG-0742 de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Luego de lo propio, la corporaci\u00f3n accionada, \u00ab[e]l \u00a07 de mayo de 2015[, le] ofici\u00f3 [\u2026] para que remitiera \u00a0copia del expediente que dio origen a la decisi\u00f3n contenida en \u00a0la Resoluci\u00f3n No. RG-0742 de 2014, en consecuencia dicha \u00a0informaci\u00f3n se [le] remiti\u00f3 en medio magn\u00e9tico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0La sala enjuiciada \u00abrealiz\u00f3 \u00a0de oficio estudio de legalidad al acto administrativo previamente \u00a0mencionado y por las consideraciones expuestas en el auto adiado 05 \u00a0de junio de 2015, consider\u00f3 que, pese a que estaba \u00a0ejecutoriado el acto administrativo, la decisi\u00f3n contenida en \u00a0el mismo es manifiestamente arbitraria y orden[\u00f3] revocar de \u00a0forma oficiosa la Resoluci\u00f3n No. RG-0742 de 20 de octubre de \u00a02014 e inscribir a [\u2026] \u00c1lvaro Fl\u00f3rez Le\u00f3n \u00a0en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n, \u00a0que por prove\u00eddo de 13 de julio siguiente fue desatado \u00a0adversamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- Ese proceder, aduce, quebranta sus intereses por cuanto, en \u00a0compendio, \u00abvulnera \u00a0lo preceptuado en los art\u00edculo[s] 105 de la [L]ey 1448 de 2011 \u00a0y [\u2026] 2.15.1.6.7. del Decreto 1071 de 2015 (antes art. 27 del \u00a0Decreto 4829 de 2011), extralimit\u00e1ndose en sus funciones y \u00a0asumiendo las que por ministerio de la ley le han sido atribuidas a \u00a0[ella], como es la de administrar el mencionado registro, \u00a0desconociendo [que] el juez natural que debe conocer sobre la \u00a0legalidad de los actos administrativos\u00bb \u00a0es el \u00abcontencioso \u00a0administrativo\u00bb, \u00a0de donde se deriva \u00abfalta \u00a0de jurisdicci\u00f3n y competencia\u00bb \u00a0en cabeza de la magistratura querellada; adem\u00e1s, destaca que \u00a0la mera \u00abdivergencia \u00a0interpretativa\u00bb \u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n probatoria que desemboc\u00f3 en \u00a0lo resuelto respecto de \u00c1lvaro Fl\u00f3rez Le\u00f3n \u00a0no \u00a0puede ser causa suficiente para invadir su \u00f3rbita de gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n \u00a0de lo anterior, acot\u00f3, de un lado, que a los all\u00ed \u00a0solicitantes \u00abse \u00a0les est\u00e1 dilatando \u00a0el fallo que en [D]erecho se debe proferir\u00bb \u00a0y, de otro, que \u00abno \u00a0existe identidad entre los sujetos procesales que act\u00faan y a \u00a0quien se pretende incluir en el Registro de Tierras Despojadas y \u00a0Abandonadas Forzosamente, quiere decir esto, que no es posible \u00a0proferir una orden de este tipo y no guarda coherencia con las formas \u00a0procedimentales, en relaci\u00f3n con un tercero que no ha sido \u00a0vinculado al proceso de forma alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pide, conforme a lo relatado, \u00abdejar \u00a0sin efectos el prove\u00eddo de fecha 5 de junio de 2015\u00bb \u00a0atr\u00e1s aludido. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Mediante auto de 5 de agosto de 2015, se dispuso \u00abanexar\u00bb \u00a0a las presentes diligencias el escrito correspondiente al asunto \u00a0radicado 11001-02-03-000-2015-01765-00, comoquiera que \u00abse \u00a0trata de la misma petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sala acusada \u00a0adujo, en suma, que lo determinado en los prove\u00eddos atacados \u00a0\u00abse \u00a0ajusta a los lineamientos trazados por la ley y goza de \u00a0fundamentaci\u00f3n razonable, as\u00ed como de pleno respaldo \u00a0constitucional, legal[,] jurisprudencial y probatorio\u00bb, \u00a0am\u00e9n que \u00abde \u00a0conformidad con el art\u00edculo 95 de la Ley 1448 de 2011, en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n de tierras se pueden \u00a0acumular e impugnar actuaciones administrativas relacionadas con el \u00a0registro de predios en el Registro de Tierras Despojadas y \u00a0Abandonadas Forzosamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio, que este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para \u00a0censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, \u00a0excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en \u00a0los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la \u00a0necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar \u00a0los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la censura planteada resulta evidente que la entidad reclamante, al \u00a0estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por \u00a0supuestamente configurarse causal especial de procedibilidad por \u00a0defectos \u00a0org\u00e1nico y \u00a0procedimental absoluto, \u00a0enfila su inconformismo, en \u00faltimas, contra el auto de 13 de \u00a0julio de 2015, mediante el cual la sala querellada ratific\u00f3 el \u00a0de 6 de junio del a\u00f1o que avanza a trav\u00e9s del que le \u00a0orden\u00f3 \u00abrevocar \u00a0de forma oficiosa la Resoluci\u00f3n N\u00b0. RG-0742 de 20 de \u00a0octubre de 2014, por la cual dispuso no Inscribir en Registro de \u00a0Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al solicitante, \u00c1lvaro \u00a0Fl\u00f3rez Le\u00f3n, respecto a su derecho sobre el predio \u00a0denominado Villa Luz, ubicado en el municipio de Sabana de Torres del \u00a0Departamento de Santander\u00bb, \u00a0a la par de que \u00abdentro \u00a0de un plazo de tres (3) d\u00edas, proceda a emitir el \u00a0correspondiente acto administrativo de inclusi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0\u00c1lvaro Fl\u00f3rez Le\u00f3n en el Registro de Tierras \u00a0Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cimentado en las \u00a0consideraciones efectuadas en la presente pieza jur\u00eddica. \u00a0Expedido el mismo, deber\u00e1 informar tal circunstancia a este \u00a0Despacho, allegando copia aut\u00e9ntica del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Se \u00a0vislumbran las siguientes actuaciones que ata\u00f1en con el asunto \u00a0que ahora concita la atenci\u00f3n de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0RG-0742 de \u00a020 de octubre de 2014, mediante la que se determin\u00f3 \u00a0\u00ab[n]o \u00a0inscribir en Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas \u00a0Forzosamente al solicitante \u00c1lvaro Fl\u00f3rez Le\u00f3n \u00a0[\u2026] respecto a su derecho sobre el predio denominado \u201cVilla \u00a0Luz\u201d, ubicado en la vereda Boca de la Tigra, del municipio de \u00a0Sabana de Torres\u00bb, \u00a0al hallar materializadas \u00a0las causales contempladas en los numerales 4 y 6 del art\u00edculo \u00a012 del Decreto 4829 de 2011, seg\u00fan las que se proceder\u00e1 \u00a0a la exclusi\u00f3n del registro \u00abcuando \u00a0no se cumplan las condiciones establecidas en el art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0de la Ley 1448 de 2011 sobre la calidad de victima\u00bb \u00a0y \u00abcuando \u00a0los hechos que ocasionaron la p\u00e9rdida del derecho o v\u00ednculo \u00a0con el predio no correspondan con el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 \u00a0de 2011\u00bb \u00a0(fls. \u00a020 a 24). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Acto Administrativo RG0975 de 11 de diciembre de 2014, que \u00a0\u00abconfirm[\u00f3]\u00bb \u00a0la manifestaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n de \u00a0marras y se\u00f1al\u00f3 que contra tal \u00abno \u00a0procede ning\u00fan recurso y se da por agotada la v\u00eda \u00a0gubernativa\u00bb. \u00a0Ello, en suma, ya que la salida de \u00c1lvaro Fl\u00f3rez \u00a0obedeci\u00f3 a \u00abestr\u00e9s \u00a0y nerviosismo\u00bb \u00a0por \u00abconvivir \u00a0con el actor [sic] armado, pero que en ning\u00fan momento recibi\u00f3 \u00a0amenazas directas para abandonar el inmueble\u00bb \u00a0 (fls. 25 a 27). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Prove\u00eddo de 5 de junio de 2015, por el que la sala cuestionada \u00a0orden\u00f3 \u00a0\u00aba \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas Territorial Magdalena Medio que, dentro del \u00a0t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n \u00a0de la presente decisi\u00f3n, proceda a revocar de forma oficiosa \u00a0la Resoluci\u00f3n N\u00b0. RG-0742 de 20 de Octubre de 2014, por la \u00a0cual dispuso no Inscribir en Registro de Tierras Despojadas y \u00a0Abandonadas Forzosamente al solicitante, \u00c1lvaro Fl\u00f3rez \u00a0Le\u00f3n, respecto a su derecho sobre el predio denominado Villa \u00a0Luz, ubicado en el municipio de Sabana de Torres del Departamento de \u00a0Santander\u00bb, \u00a0a la par de que \u00abvencido \u00a0el t\u00e9rmino se\u00f1alado [\u2026], y dentro de un plazo de \u00a0tres (3) d\u00edas, proceda a emitir el correspondiente acto \u00a0administrativo de inclusi\u00f3n de [\u2026] \u00c1lvaro Fl\u00f3rez \u00a0Le\u00f3n en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas \u00a0Forzosamente, cimentado en las consideraciones efectuadas en la \u00a0presente pieza jur\u00eddica. Expedido el mismo, deber\u00e1 \u00a0informar tal circunstancia [\u2026], allegando copia aut\u00e9ntica \u00a0del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, ya que, grosso \u00a0modo, \u00a0\u00ab[p]ara \u00a0el caso a analizar se tiene, tal como se refiri\u00f3, que respecto \u00a0de [\u2026] \u00c1lvaro Fl\u00f3rez Le\u00f3n se neg\u00f3 \u00a0su inclusi\u00f3n en el Registro de Tierras Presuntamente \u00a0Despojadas y Abandonadas, al estimar la UAEGRTD configuradas las \u00a0causales contempladas en los numerales 4 y 6 del art\u00edculo 12 \u00a0del Decreto 4829 de 2011, seg\u00fan las cuales se proceder\u00e1 \u00a0a la exclusi\u00f3n del registro \u201ccuando no se cumplan las \u00a0condiciones establecidas en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 \u00a0de 2011 sobre la calidad de v\u00edctima\u201d y \u201ccuando los \u00a0hechos que ocasionaron la p\u00e9rdida del derecho o v\u00ednculo \u00a0con el predio no correspondan con el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 \u00a0de 2011\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0predic\u00f3, \u00a0\u00abrevisada \u00a0la actuaci\u00f3n administrativa surtida por la UAEGRTD dentro del \u00a0tr\u00e1mite referido, advierte el despacho que el material \u00a0probatorio obrante dentro del mismo no fue debidamente valorado por \u00a0la autoridad competente, quien a su vez omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en la Ley 387 de 1997, circunstancias que podr\u00edan \u00a0aparejar violaci\u00f3n al derecho al debido proceso de [\u2026] \u00a0\u00c1lvaro Fl\u00f3rez Le\u00f3n, trasladando as\u00ed el \u00a0an\u00e1lisis del presente asunto al estudio de legalidad del acto \u00a0administrativo culminante de la solicitud de registro elevada \u00a0contenido en la Resoluci\u00f3n [RG-0742 de 20 de octubre de \u00a02014]\u00bb, \u00a0siendo que \u00abdel \u00a0an\u00e1lisis integral del material probatorio bajo las reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica, apunta de manera inequ\u00edvoca a \u00a0reconocer que el solicitante sufri\u00f3 desplazamiento forzado, \u00a0teniendo en cuenta lo preceptuado en el art. 1\u00b0 \u00a0de la Ley 387 de 1997, en tanto los hechos vividos por el se\u00f1or \u00a0Fl\u00f3rez Le\u00f3n, a partir de los cuales se vio [obligado] a \u00a0abandonar su heredad y dirigirse hacia la ciudad de Barranquilla, se \u00a0dieron con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, en una regi\u00f3n \u00a0donde se present\u00f3 violencia generalizada y fue escenario de \u00a0violaciones masivas de los Derechos Humanos, y no por causa o \u00a0circunstancia diferente a \u00e9sta; abandono al que se vio \u00a0compelido para garantizar su seguridad y la de su familia, m\u00e1xime \u00a0cuando seg\u00fan su dicho, el cual se encuentra amparado por el \u00a0principio de la buena fe y la presunci\u00f3n de veracidad, los \u00a0grupos subversivos quer\u00edan asesinar a su hijo por haber \u00a0prestado el servicio militar, aspectos estos no desvirtuados a\u00fan \u00a0por elemento probatorio alguno militante al plenario\u00bb \u00a0(fls. 28 a 39). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Auto ratificatorio de 13 de julio del a\u00f1o que discurre, \u00a0emitido por la colegiatura cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0expres\u00f3, entre otras cosas, que \u00ab[e]n \u00a0materia del derecho de restituci\u00f3n de tierras la Ley 1448 de \u00a02011 constituye la normatividad que en principio rige el tr\u00e1mite \u00a0especial all\u00ed establecido y novedoso en el derecho procesal \u00a0colombiano, sin embargo, para su aplicaci\u00f3n los jueces \u00a0deber\u00e1n, no solo integrarla con las normas nacionales sino a \u00a0su vez acudir a las supranacionales que se integran a nuestro \u00a0ordenamiento a partir de la figura del bloque de constitucionalidad; \u00a0logrando de este modo un proceso de restituci\u00f3n de tierras \u00a0ajustado a los est\u00e1ndares normativos de derechos humanos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello, sostuvo, que \u00abel \u00a0art\u00edculo 27 de la citada ley refiere a la prevalencia de \u00a0lo \u00a0 establecido en \u00a0los tratados \u00a0y convenios internacionales ratificados \u00a0por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos \u00a0Humanos, debiendo las autoridades, en los casos de reparaci\u00f3n, \u00a0propender por favorecer la dignidad y libertad de la persona humana, \u00a0as\u00ed como la vigencia de los Derechos Humanos de las v\u00edctimas\u00bb, \u00a0siendo que han de tenerse en cuenta para lo propio, a m\u00e1s de \u00a0las sentencias SU-254 de 2014 y C-753 de 2013 de la Corte \u00a0Constitucional, \u00ablos \u00a0principios rectores del desplazamiento forzado\u00bb, \u00a0los cuales est\u00e1n contemplados, indic\u00f3, en los \u00a0\u00abPrincipios \u00a0Deng\u00bb \u00a0y \u00abPrincipios \u00a0Pinheiro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esas cotas, relev\u00f3 que \u00abcontrario \u00a0a lo sostenido por la entidad recurrente, el se\u00f1or Fl\u00f3rez \u00a0Le\u00f3n sufri\u00f3 desplazamiento forzado, resultando evidente \u00a0para esta autoridad judicial que tiene derecho a acceder al tr\u00e1mite \u00a0del proceso de restituci\u00f3n de sus tierras, prerrogativa cuya \u00a0competencia para su reconocimiento fue asignada a los jueces de \u00a0tierras, quienes deben obrar en consecuencia como garantes de los \u00a0derechos fundamentales de las personas v\u00edctimas del conflicto \u00a0armado interno por infracciones al Derecho Internacional Humanitario \u00a0o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de \u00a0Derechos Humanos\u00bb, \u00a0por lo cual, asent\u00f3, \u00abcomo \u00a0jueces constitucionales la jurisdicci\u00f3n de restituci\u00f3n \u00a0de tierras debe hacer un exhaustivo control para evitar cualquier \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso a las v\u00edctimas para \u00a0impedir que se les niegue el acceso a los procedimientos de \u00a0reclamaci\u00f3n de restituci\u00f3n instituidos a su favor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, explicit\u00f3 que el \u00a0\u00abargumento \u00a0tra\u00eddo por la [tutelista], en tomo a la imposibilidad de \u00a0proceder la jurisdicci\u00f3n de tierras a efectuar el estudio de \u00a0legalidad de sus decisiones se desvirt\u00faa igualmente con el \u00a0hecho de encontrarse facultados los operadores judicial[es] que la \u00a0conforman para acumular y decidir dentro del tr\u00e1mite de \u00a0restituci\u00f3n las impugnaciones de los registros de predios en \u00a0el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, \u00a0conforme lo dispuesto por el art\u00edculo 95 de la Ley 1448 de \u00a02011\u00bb, \u00a0y es que, continu\u00f3 diciendo, \u00aba \u00a0pesar [de] se\u00f1alar el Decreto 4829 de 2011, reglamentario de \u00a0la Ley 1448, en su art\u00edculo 27 que una vez agotada la v\u00eda \u00a0gubernativa, el solicitante no incluido en el registro, podr\u00e1 \u00a0acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo \u00a0en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, es evidente la carencia de idoneidad de esta acci\u00f3n \u00a0dado el perjuicio irremediable que se le podr\u00eda causar a este \u00a0en el evento de proferirse sentencia en favor de los aqu\u00ed \u00a0solicitantes, a quienes, de resultar posteriormente veraz su versi\u00f3n \u00a0de lo sucedido, eventualmente se les estar\u00eda legitimando el \u00a0pretenso despojo denunciado por [\u2026] \u00c1lvaro Fl\u00f3rez \u00a0Le\u00f3n, aspecto sobre \u00a0el \u00a0cual \u00a0el sentenciador debe auscultar con suficiencia a fin de establecer la \u00a0verdad del asunto puesto a su conocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lo precedente, adujo que \u00aben \u00a0lo referente a la enrostrada carencia de identidad de sujetos \u00a0procesales, fundada en la falta de vinculaci\u00f3n de [\u2026] \u00a0\u00c1lvaro Fl\u00f3rez Le\u00f3n al presente tr\u00e1mite, \u00a0se advierte por parte del despacho que tal argumento no resulta \u00a0suficiente para impugnar la decisi\u00f3n ahora censurada, en tanto \u00a0si bien la persona referida no ha sido formalmente vinculada al \u00a0presente proceso, ello se debe al hecho de encontrarse adelantando \u00a0ante la UAEGRTD el respetivo tr\u00e1mite para la inclusi\u00f3n \u00a0en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, \u00a0raz\u00f3n por la cual se torn\u00f3 imperioso disponer la \u00a0suspensi\u00f3n del mismo hasta tanto se resolviera lo pertinente, \u00a0para poder, en aplicaci\u00f3n de lo preceptuado por el art\u00edculo \u00a095 de la ley de v\u00edctimas, acumular la solicitud del se\u00f1or \u00a0Fl\u00f3rez Le\u00f3n a la presente acci\u00f3n, tal como lo \u00a0ordena el mandato referido. Por dicha raz\u00f3n no es acertado \u00a0aseverar que [\u2026] \u00c1lvaro Fl\u00f3rez Le\u00f3n \u00a0ninguna relaci\u00f3n tiene con este asunto en tanto \u00e9ste \u00a0tambi\u00e9n alega derechos sobre el inmueble materia de este \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0puso de presente que \u00abno \u00a0sobra advertir que en casos como el presente la UAEGRTD tiene el \u00a0deber legal de dar aplicaci\u00f3n al inciso tercero del art\u00edculo \u00a076 de la Ley 1448 de 2011 que textualmente se\u00f1ala: \u201ccuando \u00a0resulten varios despojados de un mismo predio o m\u00faltiples \u00a0abandonos, la Unidad los inscribir\u00e1 individualmente en el \u00a0registro. En este caso se tramitar\u00e1n todas las solicitudes de \u00a0restituci\u00f3n y compensaci\u00f3n en el mismo proceso\u201d; \u00a0en \u00a0aras de evitarle a la administraci\u00f3n de justicia, y por \u00a0econom\u00eda procesal, un desgaste como el aqu\u00ed presentado\u00bb \u00a0(fls. 52 a 61). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Ocupada \u00a0la Corte de la tem\u00e1tica objeto de reclamaci\u00f3n, surge \u00a0que la colegiatura encartada incurri\u00f3 en yerro al decidir por \u00a0auto de 13 de julio de 2015 no revocar el de 5 de junio del mismo \u00a0a\u00f1o, ya que los pilares en que descans\u00f3 su \u00a0argumentaci\u00f3n no son acordes al recto entendido que ha de \u00a0d\u00e1rsele a la normativa que regula tal materia, seg\u00fan \u00a0pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La legislaci\u00f3n de tierras, Ley \u00a01448 de 10 de junio de 2011, conforme \u00a0as\u00ed lo determin\u00f3 el legislador con base en su facultad \u00a0de configuraci\u00f3n regulativa, grosso \u00a0modo, \u00a0es un marco jur\u00eddico aditivo que, \u00a0entre otras cosas, demarca los par\u00e1metros del proceso de \u00a0\u00abrestituci\u00f3n \u00a0de tierras\u00bb \u00a0y de los juicios de formalizaci\u00f3n de t\u00edtulos de \u00a0despojados como de quienes abandonaron forzosamente sus predios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, dada la connotaci\u00f3n atr\u00e1s referida, tal, en \u00a0lugar de proyectarse netamente aut\u00e1rquica o erigirse repulsiva \u00a0del resto del ordenamiento, m\u00e1s bien propende por converger \u00a0con todo este, a fin de lograr su prop\u00f3sito de \u00abestablecer \u00a0un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y \u00a0econ\u00f3micas, individuales y colectivas, en beneficio de las \u00a0v\u00edctimas de las violaciones contempladas en el art\u00edculo \u00a03\u00b0 de la presente ley, dentro de un marco de justicia \u00a0transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos \u00a0a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n con garant\u00eda \u00a0de no repetici\u00f3n, de modo que se reconozca su condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctimas y se dignifique a trav\u00e9s de la \u00a0materializaci\u00f3n de sus derechos constitucionales\u00bb \u00a0(art\u00edculo 1\u00b0 ej\u00fasdem); \u00a0por lo propio, no deroga la legislaci\u00f3n existente, esto es, no \u00a0desplaza ni las competencias ni los procedimientos establecidos, sino \u00a0que se yuxtapone a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Sala, refiri\u00e9ndose a un tema tangente con \u00a0el que ahora concita la atenci\u00f3n, tuvo ocasi\u00f3n de \u00a0se\u00f1alar, en CSJ AC3797-2015, \u00a07 jul. 2015, rad. 2013-01603-00, que: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0Ley de V\u00edctimas y la vigencia del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ordinario, la Corte Constitucional manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La referida \u00a0ley contiene un trascendental estatuto a trav\u00e9s del cual se \u00a0procura articular un conjunto de disposiciones especiales, \u00a0adicionales a las previamente contenidas en los principales c\u00f3digos\u00a0y \u00a0en otras leyes de car\u00e1cter ordinario \u00a0([e]ntre ellas el C\u00f3digo Civil, el Penal, los respectivos \u00a0estatutos procesales y el Contencioso Administrativo), relativas a \u00a0los derechos de las v\u00edctimas de unos determinados hechos \u00a0punibles y de otras situaciones consecuenciales, reglas que en raz\u00f3n \u00a0a este car\u00e1cter \u00a0especial se superponen y se aplicar\u00e1n de manera preferente, o \u00a0seg\u00fan el caso adicional, al contenido de esas normas \u00a0ordinarias durante su vigencia, \u00a0que de manera expresa se previ\u00f3 temporal ([c]fr. art\u00edculo \u00a0208], por el plazo de diez (a\u00f1os) hasta junio de 2021. Seg\u00fan \u00a0lo plantea su art\u00edculo 1\u00b0, su principal prop\u00f3sito \u00a0es asegurar a las personas afectadas la efectividad de los derechos a \u00a0la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0garant\u00eda de no repetici\u00f3n de los hechos victimizantes, \u00a0beneficios que la misma ley entiende como manifestaci\u00f3n y \u00a0reconocimiento de la dignidad humana que es inherente a aqu\u00e9llas. \u00a0CN, 15 may. 2013, C-280\/2013. Subrayas fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Por \u00a0supuesto, el compendio normativo a que se alude estableci\u00f3 \u00a0unas determinadas competencias, a fin de que las actuaciones regladas \u00a0que se entrelazan en pro de dar como fruto la materializaci\u00f3n \u00a0de su af\u00e1n teleol\u00f3gico, sean asumidas y desempe\u00f1adas \u00a0conforme a los par\u00e1metros dados, esto es, dentro de los lindes \u00a0de gesti\u00f3n al efecto impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0trat\u00e1ndose del mentado \u00abprocedimiento \u00a0de restituci\u00f3n y protecci\u00f3n de derechos de terceros\u00bb, \u00a0determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.- El \u00a0Registro \u00a0de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente \u00a0a que alude el art\u00edculo 76 ib\u00eddem \u00a0y \u00a0que es \u00abrequisito \u00a0de procedibilidad para iniciar la acci\u00f3n de restituci\u00f3n\u00bb, \u00a0est\u00e1 \u00a0a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, \u00a0comoquiera que en los dos primeros numerales del precepto 105 ibid \u00a0dispuso, como funciones que esta ha de desempe\u00f1ar, las de \u00ab1. \u00a0Dise\u00f1ar, \u00a0administrar y conservar el Registro \u00a0de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de conformidad con \u00a0esta ley y el reglamento. 2. Incluir \u00a0en el registro las tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de \u00a0oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripci\u00f3n en \u00a0el registro\u00bb \u00a0(se relieva). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.- Est\u00e1 \u00a0dispuesto, asimismo, que en los eventos en que se deniegue \u00a0ese registro, \u00a0lo cual ha de efectuarse a trav\u00e9s de acto administrativo \u00a0-debidamente motivado-, ser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa \u00a0la encargada de revisar lo relativo a legalidad del mismo, a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.- \u00a0A su vez, el art\u00edculo 95 de la Ley 1448 \u00a0de 2011, que trata acerca de la \u00abacumulaci\u00f3n \u00a0procesal\u00bb \u00a0a que \u00a0puede recurrir el juzgador \u00a0de tierras \u00a0en pro de lograr la \u00abconcentraci\u00f3n \u00a0en este tr\u00e1mite especial de todos los procesos o actos \u00a0judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que \u00a0adelanten autoridades p\u00fablicas o notariales en los cuales se \u00a0hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acci\u00f3n\u00bb, \u00a0dispuso que tambi\u00e9n son \u00abobjeto\u00bb \u00a0de tal figura \u00ablas \u00a0impugnaciones \u00a0de los registros \u00a0de predios en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas \u00a0forzosamente\u00bb \u00a0(reli\u00e9vase), esto es, que aquel funcionario, tras haber \u00a0realizado la acumulaci\u00f3n correspondiente, tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0facultado para pronunciarse en punto de los eventuales \u00a0cuestionamientos que se enfilen contra la determinaci\u00f3n \u00a0de positiva inscripci\u00f3n \u00a0que se efect\u00fae en el aludido registro. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra \u00a0advertir que dicha \u00abacumulaci\u00f3n\u00bb, \u00a0ya sea que abarque actos de linaje ya judicial ya administrativo ora \u00a0de \u00abcualquier \u00a0otra naturaleza\u00bb, \u00a0pensada como est\u00e1 para evitar que puedan coexistir sendas \u00a0actuaciones que pendan sobre el mismo bien y as\u00ed se pueda \u00a0entregar saneado aquel de que en cada evento se trate, ha de \u00a0efectuarse respecto de tr\u00e1mites vigentes y que se encuentren \u00a0en un mismo estadio, o sea, que no podr\u00eda acumularse uno que \u00a0se halle en curso a otro ya finalizado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Seg\u00fan \u00a0qued\u00f3 visto, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del \u00a0tribunal encartado decidir sobre las manifestaciones de la voluntad \u00a0de la administraci\u00f3n, en este caso representada por la entidad \u00a0quejosa, que no \u00a0acceden a la inscripci\u00f3n \u00a0pedida en punto del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas \u00a0Forzosamente, cual fue lo suscitado con el solicitante \u00c1lvaro \u00a0Fl\u00f3rez Le\u00f3n, por cuanto esa competencia le fue otorgada \u00a0a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para que a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, si es del caso, levante la presunci\u00f3n de legalidad de \u00a0aquellas y adopte las medidas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo \u00a0anterior, no puede pregonarse que esa indebida irrupci\u00f3n en \u00a0las atribuciones de otra autoridad que ejercit\u00f3 la colegiatura \u00a0censurada, se pueda derivar en aras de ejercitar una \u00abacumulaci\u00f3n\u00bb \u00a0que, seg\u00fan qued\u00f3 puesto de presente, no resulta \u00a0procedente, si no se olvida que la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0registral, al haber finalizado justamente con la negativa rese\u00f1ada, \u00a0se trata de una que por sustracci\u00f3n de materia no se encuentra \u00a0vigente, resultando que, en consecuencia, tampoco se estar\u00eda \u00a0hablando de dos procedimientos aparejados pues la restituci\u00f3n \u00a0sub \u00a0j\u00fadice \u00a0est\u00e1 en curso, al contrario de lo que acaeci\u00f3 con \u00a0aquella que ya culmin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Reiteradamente ha pregonado la Corte que mal puede hablarse de la \u00a0ocurrencia de un \u00abperjuicio \u00a0irremediable\u00bb \u00a0cuando el ordenamiento legal provee otras v\u00edas de resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no \u00a0pod\u00eda la sala especializada accionada deducir que de no obrar \u00a0como lo hizo se estar\u00eda en frente de un evento de esa \u00a0connotaci\u00f3n respecto de \u00c1lvaro Fl\u00f3rez Le\u00f3n \u00a0por cuanto que, de llegar a producirse un contingente menoscabo a los \u00a0intereses de este, a m\u00e1s de que \u00e9l pueda ejercitar o \u00a0haya estado a su alcance la acci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0correspondiente, tambi\u00e9n est\u00e1 a su disposici\u00f3n \u00a0la de revisi\u00f3n de que trata el precepto 92 de la Ley 1448 de \u00a02011, siendo que, en todo caso, no es la tramitaci\u00f3n de \u00a0restituci\u00f3n de tierras sub \u00a0lite \u00a0que actualmente cursa el escenario, dadas las connotaciones \u00a0expuestas, donde se deban, en los t\u00e9rminos hasta ahora vistos, \u00a0debatir sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que ser \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0implica la observancia de la normatividad, pues de no ser as\u00ed \u00a0ello deriva en una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso que, perennemente, debe salvaguardarse, t\u00f3pico \u00a0que acaece cuando se obra al margen de las reglas dadas, como aqu\u00ed \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Emerge, de \u00a0cara a lo anterior, el aserto anteriormente elevado en el sentido de \u00a0que al tomarse las decisiones recriminadas se obr\u00f3 con \u00a0irregularidad, por lo que se impone enmendar tal proceder, \u00a0disponi\u00e9ndose que sean adoptados los correctivos a que haya \u00a0lugar, de acuerdo a los argumentos de marras. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0restar\u00e1 valor y efecto al \u00a0auto de 13 de julio de 2015, \u00a0as\u00ed como las actuaciones que de este se desprendan, proferidas \u00a0dentro del juicio referido en los antecedentes, y se dispondr\u00e1 \u00a0que la colegiatura querellada vuelva a resolver el recurso de \u00a0reposici\u00f3n que contra el prove\u00eddo de 5 de junio de este \u00a0a\u00f1o formul\u00f3 la entidad peticionaria, atendiendo \u00a0al efecto las pautas aqu\u00ed trazadas, de conformidad con las \u00a0normas legales que gobiernan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas Forzosamente &#8211; Direcci\u00f3n Territorial del \u00a0Magdalena Medio, \u00a0conforme a la motivaci\u00f3n exteriorizada, por lo que se deja sin \u00a0valor ni efecto el auto de 13 de julio de 2015, \u00a0as\u00ed como las actuaciones que de este se desprendan, proferidas \u00a0dentro del juicio referido en los antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al tribunal acusado que, dentro del t\u00e9rmino de diez \u00a0d\u00edas (10) computados a partir de la fecha en que reciba \u00a0notificaci\u00f3n de la presente resoluci\u00f3n, dicte \u00a0providencia en el asunto sub \u00a0j\u00fadice con \u00a0que resuleva nuevamente la reposici\u00f3n interpuesta contra el \u00a0pronunciamiento de 5 de junio del a\u00f1o que avanza, consultando \u00a0las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad \u00a0con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento. Env\u00edesele \u00a0copia de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91798","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91798","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91798"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91798\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}