{"id":91799,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10763-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10763-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10763-2015\/","title":{"rendered":"STC 10763 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10763-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 08001-22-13-000-2015-00314-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce (12) \u00a0de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 9 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que neg\u00f3 la \u00a0tutela de Rafael Alexander Ortiz Jaimes frente a la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron conculcados \u00a0los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrario a sus garant\u00edas, el puntaje del \u00a0an\u00e1lisis de antecedentes dentro de la Convocatoria 266 de 2013 \u00a0de la Contralor\u00eda General de Departamento del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0resumirse (folios 1 a 7): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que se inscribi\u00f3 \u00a0para auxiliar administrativo, nivel asistencial, c\u00f3digo 407, \u00a0grado 6, y super\u00f3 las pruebas funcionales y comportamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que el resultado de su \u00a0recorrido laboral fue de sesenta y seis con cincuenta (66.50) puntos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que protest\u00f3 ante \u00a0la Universidad de Medell\u00edn que no le tuvo en cuenta el trabajo \u00a0como secretario de la Corporaci\u00f3n Educativa Corvimec. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que tal autoridad adujo \u00a0que \u00abla \u00a0experiencia laboral aportada no se encuentra dentro de los par\u00e1metros \u00a0exigidos para el cargo\u00bb, \u00a0y ratific\u00f3 el valor asignado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, en consecuencia, que \u00a0se corrija la evaluaci\u00f3n y se le reconozca la formaci\u00f3n \u00a0adicional excluida (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>La CNSC aleg\u00f3 que no se \u00a0aument\u00f3 la tasaci\u00f3n de Rafael Alexander Ortiz Jaimes \u00a0\u00abporque este no \u00a0describi\u00f3 las funciones realizadas como secretario de la \u00a0Corporaci\u00f3n, situaci\u00f3n que incumple lo exigido en la \u00a0norma rectora de la convocatoria\u00bb; \u00a0que el resguardo es inviable porque deben atacarse los actos ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y no existe un \u00a0perjuicio irremediable ya que la valoraci\u00f3n de \u00abantecedentes\u00bb \u00a0tiene car\u00e1cter clasificatorio y no eliminatorio (folios 35 a \u00a043). \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de Medell\u00edn \u00a0reafirm\u00f3 lo dicho por la CNSC y dijo que no resulta procedente \u00a0retrotraer el concurso, pues, \u00abdesde \u00a0las reclamaciones ante el resultado de las pruebas han trascurrido \u00a0m\u00e1s de cinco (5) meses\u00bb \u00a0(folio 57 a 64). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0suplicada porque las determinaciones censuradas deben ser \u00a0controvertidas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo y las querelladas dieron respuesta a la reclamaci\u00f3n \u00a0que elev\u00f3 el actor el 5 de junio de 2015 (folio 86 a 90). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El memorialista reiter\u00f3 \u00a0que las acusadas no examinaron en debida forma su preparaci\u00f3n \u00a0y que el auxilio no se encamin\u00f3 a proteger el \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0(folios 96 y 97). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El debate se centra en \u00a0establecer si las demandadas menoscabaron las prerrogativas del \u00a0recurrente al no calificar su trayectoria laboral como \u00absecretario \u00a0de la Corporaci\u00f3n Educativa Corvimec\u00bb, \u00a0como pretende. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De conformidad con el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, la Corte est\u00e1 \u00a0facultada para conocer la alzada de la referencia, ya que la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil es un \u00f3rgano nacional del sector \u00a0central. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La tutela se consagr\u00f3 \u00a0en la Carta Pol\u00edtica para resguardar de forma inmediata y \u00a0efectiva las garant\u00edas de \u00a0las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por \u00a0cualquier entidad p\u00fablica o por particulares, a no ser que su \u00a0titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas \u00a0prevalecer por otra v\u00eda legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se acredit\u00f3, con \u00a0incidencia en el asunto: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Que Rafael Alexander \u00a0Ortiz Jaimes se inscribi\u00f3 en el concurso n\u00ba. 266 de 2013 \u00a0de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el cargo de \u00a0auxiliar administrativo, c\u00f3digo 407, de la Contralor\u00eda \u00a0General del Cesar (folios 10). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Que en la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de antecedentes\u00bb \u00a0obtuvo sesenta y seis con cincuenta (66.50) puntos (folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Que apel\u00f3 ante la \u00a0Universidad de Medell\u00edn argumentando que no se le tuvo en \u00a0cuenta la experiencia como \u00absecretario \u00a0de la Corporaci\u00f3n Educativa Corvimec\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Que tal ente contest\u00f3 \u00a0que no otorg\u00f3 puntos adicionales al no indicarse las funciones \u00a0desempe\u00f1adas, con el prop\u00f3sito de establecer si est\u00e1n \u00a0relacionados con el cargo aspirado (folio 72). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo atacado, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- La \u00a0Sala ha insistido que las discusiones respecto de las manifestaciones \u00a0de voluntad de la administraci\u00f3n deben dirimirse \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, sin que le est\u00e9 \u00a0permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte \u00a0que, el quejoso tiene a su alcance la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento, consagrada en el art\u00edculo \u00a0138 de la Ley 1437 de 2011, \u00a0por lo que no le era dable al Tribunal atender de fondo la s\u00faplica, \u00a0y tampoco corresponde hacerlo a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0dentro de ese tr\u00e1mite puede \u00a0solicitar la suspensi\u00f3n provisional, independientemente de su \u00a0resultado, o insistir en que los documentos adjuntados con la \u00a0inscripci\u00f3n deb\u00edan ser valorados en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar en el que se \u00a0atac\u00f3 una decisi\u00f3n proferida dentro del concurso para \u00a0proveer empleos en la Contralor\u00eda, se dijo \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis \u00a0de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo \u00a0solicitado resulta improcedente, porque la accionante cuenta con \u00a0otros medios id\u00f3neos para atacar las decisiones, que \u00a0considera, le desfavorecen\u2026En efecto, como lo ha referido esta \u00a0Corporaci\u00f3n en casos similares, puede la tutelante acudir ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para \u00a0solicitar la nulidad de las decisiones proferidas al interior del \u00a0concurso, tr\u00e1mite en el que, igualmente, procede solicitar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional del acto, seg\u00fan lo establece el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo, mecanismos que no pueden ser desconocidos en esta \u00a0sede de tutela. (CSJ STC 1\u00ba feb. 2011, Rad. 2010-00518-01; 13 \u00a0sep. 2010, Rad. 00352-01; 12 oct. 2010, Rad. 00062-01; 18 jul. 2012, \u00a0Rad. 01117-01; y 26 sep. 2012, Rad. 01419-01 entre otros)\u2026De \u00a0all\u00ed, que sobre tal punto la queja constitucional resulte \u00a0desacertada, pues adem\u00e1s de que su promotora cuenta con otros \u00a0medios de defensa judicial, no se acredit\u00f3 la eventual \u00a0causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga viable la \u00a0concesi\u00f3n de la tutela, aunque sea de manera transitoria \u00a0(CSJ 10 de abr. de 2014, STC4445, \u00a0reiterada el 18 sept. 2014, STC12600). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0El art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela \u00a0es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, \u00a0salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable; \u00a0no obstante, no \u00a0se evidencia un da\u00f1o de tal magnitud que torne viable otorgar \u00a0el reclamo como mecanismo transitorio, toda vez que la \u00a0calificaci\u00f3n otorgada en la etapa de \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de antecedentes\u00bb \u00a0tiene car\u00e1cter clasificatorio y no eliminatorio, es decir, el \u00a0promotor no ha sido excluido del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Sala ha \u00a0dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional (CSJ. \u00a0may. 11 de 2010, exp, 00249-01, \u00a0reiterada el 5 de \u00a0feb. de 2015, exp, STC802). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- El participar en una \u00a0convocatoria de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por \u00a0el cual se opta, pues, ello constituye una mera expectativa que en \u00a0todo caso est\u00e1 supeditada a las reglas que la rigen, las que \u00a0son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete el aspirante al \u00a0momento de su inscripci\u00f3n, pues, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0participar en un concurso de m\u00e9ritos de ninguna manera genera \u00a0un derecho sobre el cargo por el cual se opta\u2026 pues ello \u00a0constituye una mera expectativa que en todo caso est\u00e1 \u00a0supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de \u00a0obligatorio cumplimiento y a las que se somete, seg\u00fan la \u00a0respectiva convocatoria el concursante\u201d (sentencia de 12 de \u00a0abril de 2011, expediente 00279-01, \u00a0ratificada el 1\u00ba de agosto de 2012, exp. 00472-01). All\u00ed \u00a0mismo esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que \u201c\u2018todo \u00a0participante que se somete a un proceso de selecci\u00f3n por v\u00eda \u00a0de concurso p\u00fablico a fin de optar a un cargo de similar \u00a0naturaleza, al inscribirse en el mismo, se sujeta de manera libre y \u00a0voluntaria a las reglas que previamente hayan sido fijadas para \u00a0adelantar las diferentes etapas al efecto dispuestas a fin de \u00a0culminar aqu\u00e9l\u2019 (CSJ, \u00a0de 21 de jul. de 2008, Rad. 00169-01, reiterada el 18 \u00a0de sep. de 2014, STC12600). \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0En \u00a0cuanto a la igualdad, no se cuenta con sustentos ciertos que \u00a0conduzcan a su estudio en esta providencia, pues, el recurrente no \u00a0demostr\u00f3 un tratamiento distinto o preferente al que a \u00e9l \u00a0se le prodig\u00f3 en alg\u00fan caso similar al suyo, requisito \u00a0indispensable para efectuar el parang\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso an\u00e1logo la \u00a0Corte dijo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cualquier \u00a0decisi\u00f3n modificatoria de la situaci\u00f3n actual de la \u00a0accionante pondr\u00eda en condiciones de desigualdad a los dem\u00e1s \u00a0participantes del proceso de selecci\u00f3n, atribuci\u00f3n que \u00a0por consiguiente s\u00f3lo puede asumir la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa por ser la competente para decidir los \u00a0conflictos que eventualmente podr\u00edan variar las reglas \u00a0generales del concurso de marras \u00a0(CSJ. \u00a0STC. 8 de abr.de 2009, Rad. 00041-01, reiterada el 10 de oct. de 2014 \u00a0STC13845) \u00a0<\/p>\n<p>6.- Entonces, se ratificar\u00e1 \u00a0el prove\u00eddo reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Informar \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, y \u00a0remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}