{"id":91800,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10783-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10783-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10783-2015\/","title":{"rendered":"STC 10783 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10783-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00427-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 8 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por V. \u00a0I. A. R., \u00a0en \u00a0nombre y representaci\u00f3n de su menor hija XXX, \u00a0contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo de Familia de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0gestora \u00a0del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a los de su descendiente \u00a0\u00abconsagrados \u00a0en el art\u00edculo 44 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada con \u00a0ocasi\u00f3n del auto de 26 de mayo de 2014, mediante el cual se \u00a0decretaron visitas provisionales a favor del padre de su peque\u00f1a \u00a0hija. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene al juzgado citado, \u00abdict[ar] \u00a0una medida efectiva de protecci\u00f3n de la menor, en la cual \u00a0pueda realizar las visitas vigiladas dentro de las \u00e1reas \u00a0comunes del conjunto residencial Bosques de Vizcaya en el cual \u00a0habita[n], \u00a0sin que la retire de \u00e9ste ni se la lleve a dormir con \u00e9l\u00bb \u00a0(fl. 162 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce \u00a0en s\u00edntesis, que \u00abcon \u00a0el fin de garantizarle un mejor bienestar a [su] \u00a0menor hija\u00bb, \u00a0promovi\u00f3 el juicio referido con el fin de que el padre de \u00e9ste \u00a0pudiera visitarla, \u00abpero \u00a0con la seguridad que ella necesita y se merece\u00bb, \u00a0toda \u00a0vez que aqu\u00e9l \u00abes \u00a0consumidor de alucin\u00f3genos y de bebidas alcoh\u00f3licas\u00bb, \u00a0tal y como consta, dice, en los testimonios practicados dentro del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que por cuestiones laborales tuvo que radicarse en la ciudad de Cali, \u00a0raz\u00f3n por la que mediante prove\u00eddo de 26 de mayo de \u00a02014, el Juzgado accionado regul\u00f3 provisionalmente las visitas \u00a0a favor del demandado, permiti\u00e9ndole que \u00abse \u00a0lleve a la menor desde el d\u00eda viernes a las 6:00 p.m. hasta el \u00a0d\u00eda domingo o lunes festivo a las 4:00 p.m.\u00bb, \u00a0a pesar de que ha puesto en conocimiento en el interior del pleito, \u00a0\u00abel \u00a0problema de drogas y licor que tiene el se\u00f1or C. G.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que la anterior determinaci\u00f3n no le fue notificada, pero s\u00ed \u00a0\u00ablos \u00a0requerimientos y amenazas de sanciones\u00bb \u00a0por el supuesto incumplimiento de la medida se\u00f1alada; adem\u00e1s, \u00a0afirma, que est\u00e1 demostrado con \u00abvideos \u00a0y fotos\u00bb \u00a0que s\u00ed le ha brindado oportunidades al padre para que visite a \u00a0su hija. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, expone que en el transcurso del proceso ha contado con la \u00a0asesor\u00eda de varios abogados, quienes \u00abal \u00a0parecer no han obrado con diligencia necesaria para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de la menor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que el demandado no ha aportado \u00abla \u00a0valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda del Instituto de Medicina \u00a0Legal de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0lo cual, en su sentir, \u00abes \u00a0una amenaza latente del peligro que puede tener la menor \u00a0(\u2026) \u00a0quien no solo va estar en un ambiente de drogas y licor, sino que en \u00a0un alto grado de vulnerabilidad por parte de su padre\u00bb \u00a0(fls. 159 a 163 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Segundo de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, se \u00a0limit\u00f3 a remitir el proceso cuestionado (fl. 173 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0el amparo, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0revisar con estos criterios las actuaciones de la autoridad judicial \u00a0convocada al escenario constitucional, encuentra el Tribunal que la \u00a0solicitud incoada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, esto \u00a0es, modificar el r\u00e9gimen de visitas, para que sean vigiladas \u00a0dentro de las \u00e1reas comunes del conjunto residencial Bosques \u00a0de Vizcaya, en el cual habita la ni\u00f1a XXX \u00a0y \u00a0su madre, la accionante, no ha sido presentada ante el Juzgado de \u00a0Familia que se encarga del tr\u00e1mite del asunto, sin que a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela puedan omitirse las \u00a0peticiones que deben ser presentadas ante el Juez Natural. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aun cuando el auto del 26 de mayo de 2014, que fij\u00f3 visitas \u00a0provisionales, no fue objeto de recursos por la apoderada de la ahora \u00a0accionante, no se puede perder de vista que se trata de un r\u00e9gimen \u00a0provisional, que puede ser revisado en cualquier momento, dentro del \u00a0proceso, si las circunstancias as\u00ed lo requieren. \u00a0<\/p>\n<p>Viene \u00a0de lo anterior que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada \u00a0a resolver un asunto que debe debatirse en el proceso, y que nada \u00a0impide la revisi\u00f3n de las visitas provisionales, a petici\u00f3n \u00a0de parte y a\u00fan de oficio, si no se ofrecen garant\u00edas y \u00a0claridad sobre la forma como se cumplir\u00e1n. Obs\u00e9rvese \u00a0que los ni\u00f1os no tienen por qu\u00e9 correr riesgo alguno, y \u00a0que el Juzgador debe tener claro, el tiempo, el lugar donde se \u00a0cumplir\u00e1n las visitas, conocimiento de las personas con \u00a0quienes compartir\u00e1, en fin, todo con el prop\u00f3sito de \u00a0garantizar el bienestar de la ni\u00f1a, y tambi\u00e9n la \u00a0tranquilidad del otro progenitor\u00bb \u00a0(fls. \u00a0180 a 188 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo anterior, sin manifestar las \u00a0razones de su inconformidad (fl. \u00a0200 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en una v\u00eda de hecho, vale decir, cuando su proceder es \u00a0arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial, puede intervenir el juez de \u00a0tutela, \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador \u00a0de la violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante cuestiona el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 26 de mayo de 2014, mediante el cual el Juzgado Segundo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 decret\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visitas provisionales a favor de C. A. G. G. padre de la menor XXX, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del proceso de regulaci\u00f3n de visitas que aqu\u00e9lla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 en contra de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el prove\u00eddo mencionado el Despacho atacado resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDECRETAR \u00a0visitas provisionales a favor de la menor XXX \u00a0y del se\u00f1or C. A. G. G., las que ser\u00e1n de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>El padre \u00a0compartir\u00e1 con su menor hija dos fines de semana al mes, \u00a0recogiendo a la menor en el hogar materno el d\u00eda viernes a las \u00a0seis de la tarde (6:00 pm) y regres\u00e1ndola el d\u00eda \u00a0domingo o lunes festivo seg\u00fan sea el caso a las cuatro de \u00a0tarde (4:00 pm). \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el tiempo que comparta \u00a0la menor con el padre \u00e9ste deber\u00e1 permitir la \u00a0comunicaci\u00f3n de la menor y la madre v\u00eda internet \u00a0-Skype-los d\u00edas s\u00e1bados, domingo y festivos de nueve de \u00a0la ma\u00f1ana (9:00 am) a diez de la ma\u00f1ana (10:00 am) y \u00a0permitir\u00e1 contacto telef\u00f3nico, igualmente la madre debe \u00a0permitir que la menor tenga comunicaci\u00f3n con el padre \u00a0diariamente v\u00eda internet -Skype- de cinco de la tarde (5:00 \u00a0pm) a las seis de la tarde (6:00 pm), as\u00ed mismo debe permitir \u00a0comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica\u00bb \u00a0(fl. 235 cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Teniendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta lo anterior, se resalta de entrada que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n elevada frente a la citada providencia no satisface \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el requisito de la inmediatez, puesto que entre las fechas en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue proferida esta, 26 de mayo de 2014 y el momento en que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso la presente demanda de tutela, 24 de junio de 2015 (fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0159, cdno. 1), transcurri\u00f3 con largueza un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n para intentar la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991-, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo significativo \u2013m\u00e1s de 1 \u00a0a\u00f1o, sin que la promotora del amparo solicitara la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos que considera vulnerados con dicha determinaci\u00f3n, \u00a0cuesti\u00f3n que pone de relieve la inactividad de la inconforme y \u00a0denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que \u00a0rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, el menoscabo de una garant\u00eda \u00a0de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se \u00a0trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, \u00e9stos s\u00ed \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en \u00a0STC5510-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra parte, tambi\u00e9n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observa que la gestora del amparo no agot\u00f3 los medios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control judicial que ten\u00eda a su alcance para obtener lo aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretendido, como quiera que no interpuso el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n que hoy estima lesiva de sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales y los de su hija, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 348 de la ley adjetiva, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual pone de relieve la falta de diligencia en el uso de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramientas jur\u00eddicas para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(STC9485-2014; \u00a0STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; STC16092-2014; \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0ha referido, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 ago. \u00a02008, rad. 01343-00, reiterada en STC16092-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la \u00a0eficacia de dicho remedio horizontal, tambi\u00e9n ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. \u00a02012, Rad. 00050-01 y STC, 12 mar. 2013, Rad. 2012-00555-01; CSJ \u00a0STC11960-2014: STC16092-2014; \u00a0STC8210-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, como la acci\u00f3n invocada no es un medio \u00a0alternativo, le correspond\u00eda a la promotora emplear en debida \u00a0forma los instrumentos defensivos previstos para el proceso en \u00a0particular, dentro del escenario correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho de que el mandatario judicial de la promotora no haya ejercido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los medios de defensa dentro del proceso objeto de amparo, como lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirma \u00e9ste en el escrito de tutela, no es suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumento y tampoco aceptable para conceder la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitada, pues, recu\u00e9rdese que la Corte ha considerado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la eventual negligencia del apoderado tampoco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sirve como \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]lemento \u00a0que abra el camino de la s\u00faplica constitucional; as\u00ed, \u00a0en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indic\u00f3: \u00a0\u201cTampoco \u00a0son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia \u00a0 que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues \u00a0esa circunstancia, con independencia de \u00a0la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus \u00a0profesi\u00f3n, y que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, \u00a0no sirve para edificar una acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0decisiones judiciales`(\u2026) porque el derecho de postulaci\u00f3n \u00a0no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o \u00a0negligencias de \u2018(\u2026) los apoderados judiciales deban \u00a0reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden \u00a0jur\u00eddico procesal (\u2026)\u2019, ya que eso ser\u00eda \u00a0opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y a los principios de \u00a0eventualidad y preclusi\u00f3n\u2019. 2003-00157\u00bb (CSJ \u00a0STC 6 sep. 2011, rad. 2011-01816-00; criterio reiterado en \u00a0STC2012-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo resta advertir, que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decret\u00f3 un r\u00e9gimen de visitas de manera provisional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual \u00abpuede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0variar en el decurso de la actuaci\u00f3n procesal conforme a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas que se recauden y que acrediten los hechos alegados por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos procesales, circunstancia que evidencia que la demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela se formul\u00f3 prematuramente, pues a\u00fan no se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitido la sentencia que regule en forma definitiva las visitas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitadas\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 2013-00005-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Corolario de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda rem\u00edtase el expediente radicado bajo el \u00a0n\u00famero 2013-0038 con destino al Juzgado Segundo de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91800","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91800","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91800"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91800\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91800"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91800"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91800"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}