{"id":91801,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10784-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10784-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10784-2015\/","title":{"rendered":"STC 10784 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10784-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-10-000-2015-00364-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de doce \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) \u00a0de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y \u00abSUPERIOR \u00a0DE LOS NI\u00d1OS\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al escuchar a la madre del menor dentro del proceso de autorizaci\u00f3n \u00a0de salida del pa\u00eds de su hijo, que Lorena Cecilia Portilla \u00a0Sosa promovi\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces que se ordene al Juzgado convocado, que \u00a0\u00abdecida \u00a0nuevamente la solicitud de que la madre del menor no puede ser \u00a0escuchada en la reclamaci\u00f3n de los derechos de \u00a0[su] \u00a0hijo \u00a0menor de edad hasta tanto acredite, una a una, el pago de las cuotas \u00a0mensuales de alimentos que le fueran impuestas\u00bb \u00a0(fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que dentro \u00a0del litigio referido en l\u00edneas anteriores, el Juzgado Segundo \u00a0de Familia de Bogot\u00e1, a pesar de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0129 de la Ley 1098 de 2006 y que Lorena Cecilia Portilla Sosa \u00a0(progenitora de su descendiente), no acredit\u00f3 el pago de la \u00a0cuota alimentaria que le fue fijada a sus hijos comunes en la \u00a0sentencia proferida por el hom\u00f3logo Cuarto de Familia de esta \u00a0capital, y \u00abpor \u00a0el Juez Horowitz de la Corte de Broward Country. Florida, US\u00bb, \u00a0dispuso escucharla, pese a que ella ha dejado de cumplir con su \u00a0obligaci\u00f3n \u00abampar\u00e1ndose \u00a0en que esa cuota de alimentos es a cargo de la SOCIEDAD CONYUGAL \u00a0ILIQU\u00cdDA HASTA DECISI\u00d3N EN CONTRARIO\u00bb \u00a0(fls. 2 a 9.Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL \u00a0ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretaria del Juzgado Segundo de Familia de la citada ciudad, limit\u00f3 \u00a0su intervenci\u00f3n al env\u00edo del expediente contentivo del \u00a0proceso de permiso de salida del pa\u00eds aludido \u00a0(fl. 16, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablas \u00a0m\u00faltiples solicitudes y recursos que ha interpuesto, tanto el \u00a0demandado (accionante) \u00a0de manera directa, como su apoderado judicial con miras a obtener la \u00a0revocatoria del auto admisorio de la demanda, la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n y la terminaci\u00f3n del proceso, han sido \u00a0resueltas por la funcionaria accionada con argumentos razonables que \u00a0distan de ser caprichosos o antojadizos, en la medida que encuentran \u00a0sustento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica evidenciada por la \u00a0funcionaria a partir de las pruebas documentales adosadas al \u00a0expediente y por virtud de las cuales desestim\u00f3 dichas \u00a0peticiones y dispuso continuar con el adelantamiento del proceso al \u00a0no encontrar demostrado el presunto incumplimiento que el se\u00f1or \u00a0C. A. J. C. \u00a0(\u2026) \u00a0le atribuye a la progenitora del menor (\u2026) \u00a0en \u00a0el pago de la cuota alimentaria en favor de este \u00faltimo y de \u00a0los otros dos hijos a la ex pareja\u00bb \u00a0(fls. \u00a020 a 27, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0expuestos en el escrito genitor de tutela, agregando que a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia proferida por \u00abel \u00a0Juez Alfred Hrowitz del Tribunal de Primera Instancia del Circuito \u00a0Judicial Decimos\u00e9ptimo en y por el Condado de Broward, Florida \u00a0[U. \u00a0S.]\u00bb, se \u00a0estipul\u00f3 que la cuota alimentaria de su hijo era obligaci\u00f3n \u00a0exclusiva de la se\u00f1ora Portilla Sosa (fls. 37 a 41, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada, se \u00a0observa que la pretensi\u00f3n de la parte aqu\u00ed interesada, \u00a0sin duda va en encaminada a que se ordene al Juzgado Segundo de \u00a0Familia de Bogot\u00e1, que \u00abdecida \u00a0nuevamente la solicitud de que la madre del menor no puede ser \u00a0escuchada en la reclamaci\u00f3n de los derechos de \u00a0[su] \u00a0hijo \u00a0menor de edad hasta tanto acredite, una a una, el pago de las cuotas \u00a0mensuales de alimentos que le fueran impuestas\u00bb, \u00a0dentro del proceso de permiso de salida del pa\u00eds que en su \u00a0contra promovi\u00f3 la se\u00f1ora Lorena Cecilia Portilla Sosa, \u00a0pues en su sentir, aqu\u00e9lla no acredit\u00f3 el cumplimiento \u00a0de la obligaci\u00f3n alimentaria que se estipul\u00f3 en las \u00a0sentencias proferidas por el hom\u00f3logo Cuarto de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n de esta capital, y \u00abpor \u00a0el Juez Horowitz de la Corte de Broward Country. Florida, US\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, establecido \u00a0lo anterior, es del caso se\u00f1alar que examinada con el l\u00edmite \u00a0propio del juez constitucional, la determinaci\u00f3n por la cual \u00a0se dispuso \u201cNO \u00a0REPONER para NO REVOCAR el auto de fecha de 7 de abril de 2015\u201d \u00a0(fl. 318, ib\u00eddem), \u00a0que neg\u00f3 la pretensi\u00f3n del actor, tendiente a que no se \u00a0escuche a la parte demandante, se concluye que carece \u00a0de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermen\u00e9utica \u00a0que resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, \u00a0no puede calificarse de antojadiza o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues \u00a0el Juzgado convocado para mantener inc\u00f3lume su decisi\u00f3n, \u00a0precis\u00f3 en lo fundamental lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0juzgado no entiende el reclamo del demanda[do] \u00a0porque como se dijo en autos anteriores, \u00e9ste no ha acreditado \u00a0sentencia de modificaci\u00f3n de cuota alimentaria en la que se le \u00a0haya impuesto a la demand[ante] \u00a0una cuota alimentaria determinable y determinada, y si estaba \u00a0inconforme con la \u201cinterpretaci\u00f3n desafortunada y \u00a0perversa del fallo de segunda instancia proferido por la Sala de \u00a0Familia del Tribunal superior de Bogot\u00e1 (\u2026) \u00a0en PROVIDENCIA DEL 5 DE DICIEMBRE DE 2012 Y EN SU RESPECTIVA \u00a0ACLARACI\u00d3N, en relaci\u00f3n con los alimentos debidos por \u00a0LORENA CECILIA PORTILLA, demanda y condenada en el proceso de \u00a0divorcio (\u2026)\u201d, \u00a0bien pudo acudir a la v\u00eda que le correspond\u00eda para que \u00a0se le fijar\u00e1 la cuota alimentaria y no para aceptar la \u00a0indicada por el superior, esto es, en dinero indicando su valor, y \u00a0\u201cno que la cuota alimentaria que quedaba a cargo de la sociedad \u00a0il\u00edquida\u201d, pero mientras lo decidido en la sentencia de \u00a0divorcio frente al pago de la cuota alimentaria se mantenga, a este \u00a0estrado judicial no le queda m\u00e1s remedio que mantener el auto \u00a0recurrido, porque tendr\u00e1 el demandan[do] \u00a0que probar en el proceso respectivo que la demandan[te] \u00a0adeuda determinada suma de dinero, porque no se le puede exigir que \u00a0cumpla con una cuota alimentaria en la forma fijada por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, que no es expresa, clara \u00a0ni exigible\u00bb \u00a0(fls. \u00a0318 y 319, cdno. 1, Proceso Rad. 2014-414). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, al margen de que esta Corporaci\u00f3n \u00a0comparta \u00edntegramente o no el se\u00f1alado pronunciamiento, \u00a0se concluye que no puede tildarse de arbitrario, lo cual impide su \u00a0cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que \u00a0expone el aqu\u00ed interesado no permite, por s\u00ed solo, \u00a0predicar el quebranto de los derechos cuya protecci\u00f3n invoca, \u00a0siendo que en la decisi\u00f3n censurada se observaron las normas \u00a0que eran aplicables para el caso concreto, de all\u00ed que la \u00a0determinaci\u00f3n impartida no se ofrezca absurda o contraria al \u00a0ordenamiento que el legislador dispuso para ello, m\u00e1xime \u00a0cuando es claro, que no s\u00f3lo el fallo proferido por la Sala de \u00a0Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que dispuso que la \u00a0cuota de alimentos perentoriamente quedaba a cargo de la sociedad \u00a0conyugal il\u00edquida, no ha sido modificado por autoridad \u00a0nacional alguna, sino que la sentencia proferida por la \u00a0Corte de Broward Country. Florida, US., \u00a0no ha sido objeto de la tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculo 693 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, para que en realidad surta los efectos que \u00a0pretende el aqu\u00ed interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, no puede desconocerse que el permiso de salida del \u00a0pa\u00eds se da en favor del menor, y negarlo por incumplimiento \u00a0presunto de la madre, torna m\u00e1s grave la situaci\u00f3n del \u00a0beneficiario de los alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase \u00a0presente, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la Corte, que el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otras en \u00a0STC507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, \u00a0Rad. 00699-01 y \u00a0STC507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al Juzgado de origen el expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}