{"id":91802,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10785-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10785-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10785-2015\/","title":{"rendered":"STC 10785 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC10785-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 17001-22-13-000-2015-00232-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) \u00a0de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 30 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes de la acci\u00f3n constitucional a la \u00a0que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la \u00a0\u00abdebida\u00bb \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por la \u00a0autoridad jurisdiccional accionada, con la mora al admitir la acci\u00f3n \u00a0popular que promovi\u00f3 contra Actuar Microempresas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado convocado, que \u00abde \u00a0manera INMEDIATA \u00a0resuelva sobre la admisi\u00f3n o no de [su] \u00a0acci\u00f3n \u00a0con t\u00e9rminos perentorios\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que \u00abse \u00a0remita copia de [su] \u00a0tutela \u00a0ante la Corte Constitucional, [el] \u00a0Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n [y \u00a0al] \u00a0Fiscal Gral. de la Naci\u00f3n, para que se enteren del proceder \u00a0del accionado y no se vulnere el derecho a la informaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 1, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que dentro de \u00a0la acci\u00f3n judicial referida en l\u00edneas anteriores, a \u00a0pesar de lo dispuesto en los art\u00edculos 5\u00ba, \u00a017, 84 de la \u00a0Ley 472 de 1998 y la Ley 734 de 2002, el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Manizales, fue \u00abRENUENTE\u00bb \u00a0en su tr\u00e1mite, pues a\u00fan no ha admitido para su \u00a0conocimiento el asunto, raz\u00f3n por la cual incurri\u00f3 en \u00a0\u00abMORA \u00a0JUDICIAL\u00bb \u00a0(ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de citada ciudad, \u00a0se\u00f1al\u00f3 en suma, que si bien la acci\u00f3n popular \u00a0del actor le correspondi\u00f3 por reparto el 21 de mayo pasado y \u00a0la admiti\u00f3 hasta el 16 de junio de los corrientes, dicha \u00a0tardanza obedeci\u00f3 a la preferencia que tienen otro tipo de \u00a0asuntos, como \u00abhabeas \u00a0corpus, acci\u00f3n de tutela y acci\u00f3n de de cumplimiento\u00bb, \u00a0los cuales \u00a0tuvieron ocurrencia en el citado periodo, as\u00ed: 11 sentencias \u00a0de tutela de primera instancia y 11 prove\u00eddos, entre fallos de \u00a0impugnaciones y consultas de incidentes de desacato (fl. 17, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Personero Municipal de la misma ciudad, indic\u00f3 en \u00a0lo fundamental, que se atiene \u00aba \u00a0lo que resulte demostrado en el proceso con base en la acci\u00f3n \u00a0popular bajo el radicado 2015-00129\u00bb \u00a0(fl. 31, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Defensor del Pueblo Regional Caldas, adujo que \u00ab[p]or \u00a0informaci\u00f3n suministrada v\u00eda telef\u00f3nica a es[a] \u00a0entidad, por parte \u00a0del Secretario del Despacho demandando, \u00a0[le] indic\u00f3 \u00a0que las Acciones Populares objeto del presente amparo constitucional \u00a0fueron admitidas entre el 16 y 17 de junio de 2015 y se observamos la \u00a0fecha de admisi\u00f3n de las acciones de tutela, est\u00e1n \u00a0comprendidas entre el 17 y 18 de junio, por lo tanto se concluye que \u00a0el actor popular no esper\u00f3 que se surtiera el procedimiento \u00a0correspondiente dentro del [t\u00e9rmino] \u00a0legal, para acudir \u00a0inoficiosamente a la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(fl. 32, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Procuradora Regional Caldas aleg\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva, pues \u00abluego \u00a0de revisar [sus] \u00a0libros y sistemas de \u00a0informaci\u00f3n encontr[\u00f3] \u00a0que la acci\u00f3n \u00a0popular de que trata el escrito del se\u00f1or ARIAS IDARRAGA, a la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no hab\u00eda \u00a0sido notificada a es[a] \u00a0Agencia del Ministerio P\u00fablico\u00bb \u00a0(fl. 40, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00abno \u00a0se configura vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0accionante, como quiera que en la actualidad el tr\u00e1mite que \u00a0aduc\u00eda no cumplido y que afirm\u00f3 vulneraba sus derechos \u00a0fundamentales ya fue surtido y aqu\u00e9l no tiene ninguna \u00a0limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n en el proceso en el que \u00a0afirmaba haberse configurado la violaci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas\u00bb \u00a0 (fls. 41 a 43, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, pidiendo que se le aplique el art\u00edculo 357 \u00a0del C. de P. C. en lo que le resulte desfavorable y que se le brinde \u00a0copias f\u00edsicas de lo actuado \u00a0(fl. 60, id.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso que ahora suscita la atenci\u00f3n de la Corte, el \u00a0accionante que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Manizales, que \u00abresuelva \u00a0sobre la admisi\u00f3n o no\u00bb \u00a0de la acci\u00f3n popular que promovi\u00f3 contra Actuar \u00a0Microempresas \u00a0(fl. 1, Cit.), \u00a0pues en su sentir, la tardanza en dicha actuaci\u00f3n desconoce lo \u00a0dispuesto en la Ley 734 de 2002 y en los art\u00edculos 5\u00ba, 17 \u00a0y 84 de la Ley \u00a0472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, se advierte de entrada que la Sala confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, pues de las copias obrantes en las \u00a0presentes diligencias se observa la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo, como quiera que el Juzgado convocado mediante prove\u00eddo \u00a0proferido el 16 de junio pasado, que fue debidamente notificado por \u00a0estado del d\u00eda 18 del mismo mes y a\u00f1o, admiti\u00f3 \u00a0para su conocimiento la acci\u00f3n constitucional incoada por el \u00a0gestor del amparo (fls. 22 y 23, \u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0De cara a lo anterior, se advierte, que si bien la autoridad \u00a0convocada ya en \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0antes del fallo de primer grado, \u00a0profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n perseguida por el actor, ello \u00a0impone confirmar lo decidido por encontrarse superado el hecho que \u00a0motiv\u00f3 \u00a0la \u00a0presente reclamaci\u00f3n, puesto \u00a0que, en efecto, el juzgado ya asumi\u00f3 el conocimiento del \u00a0asunto, por lo que ning\u00fan sentido tiene que el fallador \u00a0imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento, en relaci\u00f3n \u00a0con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse \u00a0pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, \u00a0presentan caracter\u00edsticas diferentes a las iniciales (CSJ STC, \u00a04 oct. 2007, rad. 00244-01, reiterada en STC5302-2014 y \u00a0STC5947-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese \u00a0particular, la Sala ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0hecho superado (\u2026), \u00a0se presenta: \u201csi la omisi\u00f3n por la cual la persona se \u00a0queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la \u00a0pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 \u00a0siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su \u00a0eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que \u00a0llegase a impartir el juez de amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb \u00a0(CSJ STC, 12 sept. \u00a02011, Rad. 00081-01, reiterado en CSJ STC, 12 oct. 2012, Rad. \u00a001606-01-01 STC5947-2015) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, en lo que concierne a la presunta demora del juzgado accionado \u00a0en el proferimiento del auto admisorio de la controversia judicial \u00a0que promovi\u00f3 el gestor del amparo, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que podr\u00eda dar lugar a la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0debe \u00a0subrayarse que en este caso el tiempo transcurrido desde que el \u00a0expediente fue objeto de reparto al Despacho aludido para el indicado \u00a0fin (21 de mayo de 2015), y la fecha en que fue proferido el auto \u00a0admisorio (16 de junio del mismo a\u00f1o), no luce de tal \u00a0desproporci\u00f3n que amerite la intervenci\u00f3n del Juez de \u00a0tutela, m\u00e1xime cuando tal y como lo puso aqu\u00ed de \u00a0presente el Juez convocado, dicha tardanza obedeci\u00f3 a la \u00a0prelaci\u00f3n de asuntos, puestos en su conocimiento, tales como \u00a0habeas corpus, tutelas, impugnaciones de tutela y consultas respecto \u00a0de incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha \u00a0indicado la Corte en insistidas oportunidades, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0falta de cumplimiento estricto de los t\u00e9rminos procesales por \u00a0parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental del debido proceso\u201d1, \u00a0de manera que \u201cla \u00a0mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la \u00a0resoluci\u00f3n de los conflictos no puede ser apreciada s\u00f3lo \u00a0desde una \u00f3ptica objetiva, esto es, computando simple y \u00a0llanamente el plazo se\u00f1alado por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para adoptar la decisi\u00f3n respectiva, sino que es preciso \u00a0apreciarla tomando en cuenta un c\u00famulo de aspectos, tales \u00a0como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la \u00a0misma, la implementaci\u00f3n log\u00edstica etc., pues todos \u00a0estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena \u00a0marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u201d \u00a0(CSJ STC 22 ene. 2010, Rad. 00017, reiterada el 21 may. 2010. Rad. \u00a000705 y en STC5877-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n a las copias solicitadas (fl. 60, ib\u00eddem), \u00a0por secretar\u00eda deber\u00e1n ser expedidas las mismas, a \u00a0costa de la parte interesada (CSJ STC5544-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda exp\u00eddase las reproducciones solicitadas por \u00a0el actor a su costa. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia T-1227 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91802","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91802","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91802"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91802\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91802"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91802"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91802"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}