{"id":91803,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10786-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10786-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10786-2015\/","title":{"rendered":"STC 10786 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC10786-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 66001-22-13-000-2015-00253-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) \u00a0de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 17 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes de la acci\u00f3n constitucional a la \u00a0que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la \u00a0\u00abdebida\u00bb \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la \u00abCarta \u00a0Iberoamericana de Usuarios de la Justicia\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al inadmitir la acci\u00f3n popular que promovi\u00f3 contra \u00abEL \u00a0PROPIETARIO DEL INMUEBLE ubicado en la direcci\u00f3n, calle 19 No. \u00a010-32 de Pereira\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado convocado, que \u00abde \u00a0manera INMEDIATA \u00a0admita [su] \u00a0acci\u00f3n popular que lleva esperando m\u00e1s de un mes\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que \u00abCUMPLA \u00a0los T\u00c9RMINOS PERENTORIOS que le impone la ley 472 de 1998, so \u00a0pena de destituci\u00f3n, tal como lo indica la ley 472 de 1998; \u00a0terminar de manera inmediata la renuencia y la mora judicial y se \u00a0cumpla con los arts. 5, 17, 21, 84 de la ley 472 de 1998\u00bb \u00a0(fl. 1, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que a pesar de \u00a0lo dispuesto en las normas arriba citadas y la Ley 734 de 2002, el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, fue \u00abRENUENTE\u00bb \u00a0en el tr\u00e1mite de la mentada acci\u00f3n popular, raz\u00f3n \u00a0por la cual incurri\u00f3 en \u00abMORA \u00a0procesal\u00bb \u00a0(ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de mentada ciudad, \u00a0envi\u00f3 copia autentica de la acci\u00f3n constitucional \u00a0referida (fl. 8, \u00a0id\u00e9m). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Procurador Treinta y Siete Judicial II Administrativo con \u00a0funciones de Procurador Regional de Risaralda, refiri\u00f3 en \u00a0suma, que los hechos alegados en el presente asunto le son ajenos, \u00a0toda vez que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[su] \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0est\u00e1 orientada a verificar, como ente de control, la defensa \u00a0de los derechos e intereses colectivos, situaci\u00f3n que podr\u00e1 \u00a0ser verificada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0por intermedio de la Procuradur\u00eda Regional y Provincial en el \u00a0correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, \u00a0convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo \u00a0de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no s\u00f3lo \u00a0debe ser avalado por el Juez \u00a0(\u2026), sino que \u00a0ha de contar con la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico\u00bb \u00a0(fls. 19 y 20, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Defensor del Pueblo Regional de Risaralda en la calidad citada, \u00a0indic\u00f3 en lo fundamental, que si bien la Ley 472 de 1998 \u00a0\u00abse\u00f1ala \u00a0unos t\u00e9rminos procesales, mal har\u00eda la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo en presumir la renuencia o mora del accionado, toda vez \u00a0que descono[ce] si \u00a0\u00e9ste ya se pronunci\u00f3 al respecto o tiene argumentos de \u00a0fuerza mayor para tal situaci\u00f3n, de no demostrarse lo anterior \u00a0se debe proceder a reconocer el Derecho Fundamental demandado\u00bb \u00a0(fl. 26, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que la supuestas \u00a0irregularidades a que hace alusi\u00f3n el accionante, \u00abno \u00a0se avistan; [pues], \u00a0se \u00a0adujo en la acci\u00f3n de amparo presentada el 3 de julio \u00faltimo, \u00a0que la demanda popular no hab\u00eda sido admitida, presentando \u00a0renuencia y mora judicial por parte del operador judicial, y lo \u00a0cierto es que para aquella calenda la actuaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0sido estudiada y objeto de inadmisi\u00f3n por auto del 30 de junio \u00a0del mismo a\u00f1o. Tampoco puede achacarse una tardanza en la \u00a0resoluci\u00f3n del escrito de reposici\u00f3n toda vez que \u00e9ste \u00a0fue presentado el 2 de julio un d\u00eda antes del presente amparo \u00a0de tutela, adem\u00e1s de que a\u00fan el auto inadmisorio se \u00a0encontraba en ejecutoria\u00bb \u00a0 (fls. 28 a 30, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0expuestos en el libelo genitor de la tutela, agregando que se le \u00a0pretende imponer una carga que no se encuentra estipulada en la Ley \u00a0472 de 1998, al exigirle que determine la persona natural o jur\u00eddica \u00a0contra quien est\u00e1 dirigiendo la acci\u00f3n superior (fl. \u00a035, id.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa, que el \u00a0accionante censura el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0procesales en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular que \u00a0conoce el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, \u00a0espec\u00edficamente por no cumplir con los estipulados en la Ley \u00a0472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente y la \u00a0inspecci\u00f3n judicial del proceso que hizo el a \u00a0quo, \u00a0en lo fundamental se destaca, que el \u00a027 de mayo de 2015, correspondi\u00f3 al Juzgado convocado conocer \u00a0de la acci\u00f3n popular que el se\u00f1or Javier El\u00edas \u00a0Arias Id\u00e1rraga promovi\u00f3 en contra del \u00abPROPIETARIO \u00a0DEL INMUEBLE ubicado en la direcci\u00f3n calle 19 No. 10-32 de \u00a0Pereira\u00bb; el \u00a030 de junio de ese mismo a\u00f1o, el estrado judicial resolvi\u00f3 \u00a0inadmitir la acci\u00f3n constituci\u00f3n y conceder el t\u00e9rmino \u00a0de 3 d\u00edas al accionante para subsanar los yerros evidenciados, \u00a0decisi\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n por el actor \u00a0el pasado de 2 de julio, y, el d\u00eda 7 de ese mismo mes y a\u00f1o \u00a0se expidi\u00f3 constancia del t\u00e9rmino de ejecutoria del \u00a0auto que antecede (fls. 11 a 17, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo que precede concluye \u00a0la Corte que la protecci\u00f3n se torna improcedente, porque tal y \u00a0como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, en \u00a0el tr\u00e1mite surtido ante el citado estrado judicial no se \u00a0observa que se haya incurrido en una mora judicial\u00a0injustificada, \u00a0por el contrario, se encuentra probado que sus actuaciones obedecen \u00a0al desarrollo propio del asunto, como es el agotamiento de sus \u00a0distintas etapas procedimentales con el respeto no s\u00f3lo, a los \u00a0t\u00e9rminos que el legislador ha dispuesto para ello, sino \u00a0tambi\u00e9n los derechos que tienen las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esta Sala de vieja data ha precisado que las situaciones en \u00a0las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial, \u00a0son \u00ablas \u00a0que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento \u00a0desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y \u00a0no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y \u00a0razonablemente justificadas\u2019\u00bb \u00a0(CSJ STC 29 abr. \u00a02011, rad. 00094-01, reiterada en STC5544-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0sentido ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora \u00a0judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su \u00a0calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe \u00a0alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza \u00a0mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra \u00a0circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora \u00a0es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva \u00a0del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada\u00bb \u00a0(CSJ STC 14 \u00a0nov. 2012, rad. 02222-01, \u00a0reiterada en STC5544-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte se observa, que la queja tambi\u00e9n va \u00a0dirigida \u00a0contra el auto proferido el 30 de junio de 2015 por el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Pereira, a trav\u00e9s del cual \u00a0dispuso, entre otras, inadmitir la acci\u00f3n popular \u00a0que el se\u00f1or Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga \u00a0promovi\u00f3 contra el \u00abpropietario \u00a0del inmueble ubicado en la CALLE 19 No. 10-32 de Pereira\u00bb \u00a0y \u00abconcederle \u00a0al demandante el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para que \u00a0corrija las falencias anotada\u00bb, \u00a0pues en sentir de la parte aqu\u00ed interesada, con la decisi\u00f3n \u00a0aludida, se desconoci\u00f3 que present\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n \u00a0popular de acuerdo a lo estipulado en la Ley 472 de 1998 y al \u00a0requerirlo para que subsane la misma en los t\u00e9rminos del \u00a0estrado judicial, se le impone una carga que no est\u00e1 \u00a0contemplada en la citada normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, del \u00a0an\u00e1lisis del material probatorio obrante en el tr\u00e1mite \u00a0advierte la Sala que la solicitud de amparo deviene presurosa, \u00a0en la medida en que no puede acudirse con \u00e9xito al amparo \u00a0cuando est\u00e1n en tr\u00e1mite otros instrumentos ordinarios \u00a0de defensa, pues ello ri\u00f1e con el car\u00e1cter subsidiario \u00a0y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar \u00a0los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez \u00a0constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y \u00a0tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para \u00a0interferir en el procedimiento o adelantar su definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de tutela, de \u00a0tiempo atr\u00e1s se ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abresulta \u00a0palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el \u00a0quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa (\u2026) \u00a0y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva \u00a0determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el \u00a0Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia \u00a0debe adoptar el juzgador natural; \u00a0por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, \u00a0despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00a0funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, \u00a0pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter \u00a0residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son \u00a0de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n \u00a0de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las \u00a0prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, reiterada en CSJ STC, 18 dic. 2013, \u00a0Rad. 00524-01 y STC3945-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0como quiera que el tutelante en la misma fecha que promovi\u00f3 el \u00a0presente amparo -2 de julio de 2015, interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra el auto que inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n, y \u00e9ste \u00a0no hab\u00eda sido resuelto, no puede pretender que por medio de la \u00a0queja constitucional se provea la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n \u00a0que corresponde dirimir a la autoridad correspondiente, por cuanto \u00a0que, se itera, el juez constitucional no puede anticipar o interferir \u00a0en una eventual decisi\u00f3n de \u00e9sta, teniendo en cuenta \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite no logran protegerse los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse \u00a0s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite \u00a0judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y \u00a0en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n \u00a0del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de \u00a0cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento \u00a0el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01; reiterado entre otras en \u00a0STC3945-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91803","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91803"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91803\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}