{"id":91804,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10787-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10787-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10787-2015\/","title":{"rendered":"STC 10787 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10787-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 66001-22-13-000-2015-00252-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de doce \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 15 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por James \u00a0de Jes\u00fas Ram\u00edrez Cano contra \u00a0el Ministerio \u00a0de Defensa Nacional y \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Jefe \u00a0\u00c1rea Archivo General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo, reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades accionadas, al no reconocerle el \u00a0tiempo doble de servicios que considera tiene derecho por haber \u00a0laborado en la fuerza p\u00fablica durante la \u00e9poca en la \u00a0que se declar\u00f3 turbado el orden p\u00fablico, \u00a0espec\u00edficamente en el Departamento de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita concretamente, que se ordene \u00abal \u00a0se\u00f1or Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional \u00a0[exhortar] \u00a0a quien corresponda elaborar la hoja de servicios, adicionando los \u00a0cuatro (4) a\u00f1os de tiempo doble, por haber prestado [sus] \u00a0servicios durante los a\u00f1os 1985 a 1988, en zonas espec\u00edficas \u00a0donde se encontraba turbado el orden p\u00fablico, Departamento de \u00a0Santander, conforme el art\u00edculo 144, Decreto 1213 de 1990, \u00a0dejando sin ninguna vigencia el oficio No. S-2015-044525 ARGEN \u2013 \u00a0GRICO 1.10\u00bb; que \u00a0se remita la sumatoria del tiempo total de servicios al \u00abDirector \u00a0General Caja de Sueldos de Retiro Polic\u00eda Nacional [o] \u00a0a quien \u00e9ste delegue por competencia funcional, para que [le] \u00a0cancele la mesada de asignaci\u00f3n de retiro, con retroactividad \u00a0al mes de [j]unio \u00a0del a\u00f1o 1995\u00bb; y, \u00a0que \u00abse \u00a0[le] \u00a0cancelen \u00a0los salarios dejados de percibir por concepto de los tres (3) meses \u00a0de alta a los cuales t[iene] \u00a0derecho por haber prestado [sus] \u00a0servicios \u00a0por m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os, a la instituci\u00f3n \u00a0Polic\u00eda Nacional, en el grado de Agente, situaci\u00f3n que \u00a0desconoci\u00f3 completamente la [misma] \u00a0cuando \u00a0[lo] \u00a0retir[\u00f3]\u00bb \u00a0(fl. 14, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que el pasado \u00a09 de enero elev\u00f3 petici\u00f3n ante el Ministerio de Defensa \u00a0Nacional \u2013Polic\u00eda Nacional, expresando que prest\u00f3 \u00a0sus servicios militares desde el 4 de mayo de 1981 hasta el 12 de \u00a0junio de 1995, fecha en la cual fue retirado de la Instituci\u00f3n \u00a0por disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, mediante Resoluci\u00f3n No. 9306 del 9 de junio del \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que a trav\u00e9s de dicho requerimiento, refiri\u00f3 el Decreto \u00a01038 de 1984, en virtud del cual el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0\u00abdeclar\u00f3 \u00a0turbado el orden p\u00fablico y en Estado de Sitio todo el \u00a0territorio [nacional]\u00bb, \u00a0mencionando \u00a0de manera espec\u00edfica el Departamento de Santander, raz\u00f3n \u00a0por la cual se le empez\u00f3 a pagar como sueldo adicional una \u00a0prima de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que con fundamento en tal situaci\u00f3n de violencia, y en la \u00a0normativa vigente para la \u00e9poca, solicit\u00f3 que le fueran \u00a0reconocidos y adicionados a su hoja de servicios los cuatro a\u00f1os \u00a0de tiempo doble a que tiene derecho por su labor. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que a trav\u00e9s del oficio No. S-2015-044525 ARGEN \u2013 GRICO \u00a01.10 fue negada su petici\u00f3n, inform\u00e1ndole para los \u00a0efectos, que el reconocimiento del tiempo doble \u00abqued\u00f3 \u00a0abolido para los miembros de la Polic\u00eda Nacional a partir del \u00a01 de abril de 1977, en virtud de los Decretos 609\u00bb; no \u00a0obstante, alega que ello constituye un yerro jur\u00eddico, puesto \u00a0que dicha normativa fue derogada en su totalidad por el art\u00edculo \u00a0177 del Decreto 2063 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0aduce, que por tratarse de una \u00abasignaci\u00f3n \u00a0de retiro que, seg\u00fan la doctrina y la jurisprudencia, equivale \u00a0a las mesadas pensionales, es viable solicitar ese reconocimiento a \u00a0trav\u00e9s de la tutela\u00bb (fls. \u00a01 a 18, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Polic\u00eda Nacional, \u00a0despu\u00e9s de aclarar los hechos \u00a0en los que el actor sustent\u00f3 la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, manifest\u00f3 que a trav\u00e9s del oficio No. \u00a0S-2015-044525\/ARGEN-GRICO del 10 de febrero de 2015 dio respuesta de \u00a0fondo a la solicitud elevada por \u00e9ste, \u00abexplicando[le] \u00a0detalladamente los sustentos jur\u00eddicos por los cuales no se \u00a0p[od\u00eda] \u00a0acceder de manera favorable a \u00a0[sus] pretensiones\u00bb; \u00a0as\u00ed \u00a0pues, resalt\u00f3 la improcedencia del amparo puesto que se \u00a0configura un hecho superado por carencia actual de objeto (fl.64 a \u00a067, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que no se \u00a0satisfacen los criterios de inmediatez y subsidiariedad propios de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al primero indic\u00f3, que \u00a0\u00ab[c]iertamente, \u00a0se dirige el ataque frente a la falta de reconocimiento del tiempo \u00a0doble que debi\u00f3 computarse por haber prestado sus servicios \u00a0para la \u00e9poca en que se declar\u00f3 el Estado de Sitio del \u00a0territorio nacional, ausencia que se dio para la \u00e9poca de su \u00a0retiro del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, esto es \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n 009306 de 1995, toda vez que en raz\u00f3n \u00a0de ese acto se expidi\u00f3 en el mismo a\u00f1o la hoja de \u00a0servicios en el cual se da cuenta del tiempo de servicio computado, \u00a0entonces transcurrieron a hoy diecinueve a\u00f1os de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, sin que el querellante hubiese excusado v\u00e1lidamente \u00a0su demora en interponerla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n al segundo refiri\u00f3, que \u00ab[n]o \u00a0se halla que el demandante fustigara la decisi\u00f3n atr\u00e1s \u00a0referida, ni la que tuvo ocasi\u00f3n con la respuesta a su \u00a0petici\u00f3n; siendo del caso se\u00f1alar que por constituirse \u00a0las contestaciones suministradas al accionante en aut\u00e9nticos \u00a0actos administrativos bien puede, de encontrarse en desacuerdo con su \u00a0contenido, proponer las acciones administrativas a que haya lugar \u00a0ante el juez contencioso administrativo\u00bb (fls. \u00a078 a 81, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo, exponiendo en suma los \u00a0mismos argumentos en que sustent\u00f3 la solicitud de amparo, y \u00a0resaltando que su pretensi\u00f3n se encuentra encaminada a obtener \u00a0el reconocimiento de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, y que \u00a0por tanto puede ser reclamada en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0agrego, que \u00abun \u00a0proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, puede \u00a0tardar a\u00f1os, siendo esta realidad palpable de la forma como \u00a0funciona nuestra justicia\u00bb, por \u00a0lo que insiste en que \u00abel \u00a0camino m\u00e1s expedito es la presente acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(fls. \u00a083 a 85, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 \u00a0con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dicho amparo debe ser formulado dentro \u00a0de un t\u00e9rmino razonable y ante la falta de \u00a0medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0respecto esta Sala ha \u00a0ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez \u00a0y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja presentada se \u00a0advierte de entrada, que tal y como lo determin\u00f3 el a \u00a0quo, la petici\u00f3n \u00a0de amparo no re\u00fane el presupuesto de inmediatez, como quiera \u00a0que las decisiones en virtud de las cuales se origin\u00f3 la \u00a0inconformidad del reclamante respecto a la falta de reconocimiento \u00a0del tiempo doble de servicios a que dice tener derecho, esto es, la \u00a0resoluci\u00f3n que dispuso su retiro absoluto del servicio activo \u00a0de la Polic\u00eda Nacional (fl. 50, cdno. 1), y la consecuente \u00a0hoja de servicios expedida por la Subdirecci\u00f3n de Recursos \u00a0humanos de la misma Instituci\u00f3n (fl. 49, cdno. 1), datan del 9 \u00a0de junio de 1995 y del 21 de noviembre siguiente respectivamente, en \u00a0tanto que la presente demanda constitucional se radic\u00f3 solo \u00a0hasta el 31 de julio del a\u00f1o en curso (fl. 18, cdno. 1), \u00a0circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del \u00a0reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se elev\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo significativo -m\u00e1s de 20 a\u00f1os, \u00a0sin que el actor solicitara la protecci\u00f3n de los derechos que \u00a0considera vulnerados con dichas determinaciones, cuesti\u00f3n que \u00a0pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto \u00a0del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que rige el tr\u00e1mite \u00a0previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan \u00a0la cual el menoscabo de una garant\u00eda de linaje constitucional \u00a0fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta \u00a0reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el indicado requisito, ha se\u00f1alado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que cuando la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparad[a], \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01, \u00a0reiterada en CSJ STC, 16 \u00a0jul. 2015, rad. 01437-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0es preciso se\u00f1alar que aunque el accionante cont\u00f3 con \u00a0el medio de \u00a0protecci\u00f3n que le brinda la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo, guard\u00f3 silencio frente a la \u00a0determinaci\u00f3n que ahora aduce violatoria de sus prerrogativas \u00a0fundamentales (Resoluci\u00f3n 9306 del 19 de junio de 1995 que \u00a0dispuso su retiro de la Polic\u00eda Nacional), lo que impone la \u00a0improcedencia del amparo, m\u00e1xime cuando la misma postura \u00a0asumi\u00f3 frente al acto administrativo S-2015-044525\/ARGEN-GRICO \u00a0del 10 de febrero de la presente anualidad (fls. 46 y 47, \u00eddem), \u00a0en virtud del cual se le dio respuesta a lo pedido el pasado 9 de \u00a0enero, en el sentido de negar el reconocimiento del tiempo doble de \u00a0servicios solicitado (fls. 20 a 45, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb (CSJ \u00a0STC, 18 jul. \u00a02014, rad. 2014-00274-01, reiterada en STC, 14 ago. \u00a02014, rad. 2014-00125-01 y STC, 24 jul. 2015, rad. 2015-01286-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin m\u00e1s consideraciones sobre el particular por innecesarias, \u00a0se impone la confirmaci\u00f3n de la sentencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC10787-2015 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